STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Julio de 2003

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2003:2606
Número de Recurso859/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01462/2003 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 859/03 Ponente: Sra. María José Romero Rodenas.- Fallo: 8-7-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª. Dª. María José Romero Rodenas

En Albacete, a nueve de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.461

En el Recurso de Suplicación número 859/03, interpuesto por Valentín Y ASEPEYO MATEPSS 151, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 26-7-02, en los autos número 398/02, sobre INVALIDEZ, siendo recurrido el INSS, la TGSS y el AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Valentín contra MUTUA ASEPEYO, AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN, INSS y TGSS y estimando parcialmente la interpuesta por la MUTUA ASEPEYO contra D. Valentín , AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN, INSS, Y TGSS debo declarar y declaro conforme a derecho la declaración de incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo del Sr. Valentín , siendo la base reguladora correspondiente a la indemnización a tanto alzado de ella derivada de 883,49 Euros/mes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO .- El trabajador D. Valentín , nació el 30-04-1958 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de oficial electricista. En 1980 fue intervenido de columna lumbar como consecuencia de un Accidente de Trabajo con traumatismo por caída desde un tejado. No presentó síntomas residuales hasta el 19-07-2001 en que sufrió nuevo Accidente de Trabajo cuando colocando farolas se escurrió de la escalera golpeándose en la pierna, prestando sus servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Alcazar de San Juan, que tenía cubiertos los riesgos de tal contingencia por la Mutua Asepeyo. Fue dado de baja por Incapacidad Temporal el 19-07-2001 con diagnóstico de lumbociatica aguda, siendo dado de alta por curación el 27-9-2001. El 08-08-2001 el Sr. Valentín había causado baja en la empresa por fin de contrato; con posterioridad ha estado de alta en la Seguridad Social por cuenta del mismo Ayuntamiento del 27-02-2002 al 05-03-2002, percibiendo prestación por desempleo desde el 06-03-2002. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó

Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 26-03-2002 declarando al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo con cargo a la Mutua Asepeyo y una base reguladora de 895,76 Euros/mes. Formulada reclamación previa por ésta el 22- 04-2002 y por aquel el 06-05-2002, fueron desestimadas por resolución de 07-06-2002.

TERCERO

El actor/a padece actualmente las siguientes dolencias: Degeneración discal L4-l5 Y L-5-S1, profusión discal circunferencial L4-L5 y pequeña herniación discal focal posteromedial L5-S1 sin evidente repercusión sobre el cono medular ni compromiso radicular. Tras rehabilitación sin mejoría le ha sido prescrito reposo, analgésicos y faja lumbar.

CUARTO

En la fecha del accidente el sueldo diario del trabajador era de 29,45 Euros, no percibiendo ningún otro concepto retributivo. Según parte de Accidente de Trabajo la base de cotización mensual en el mes anterior al accidente fue de 883,49 Euros. QUINTO.- Con fecha 14-06-2002 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia, recaída en materia de Invalidez, se articula dos recursos de Suplicación. Uno interpuesto por la representación letrada del actor, a través de dos motivos: el primero sin amparo procesal interesa la revisión del hecho probado tercero, el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado, y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.1 de la LGSS en relación con el art. 34.1 de la Ley 42/1994. El segundo recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua, a través de dos motivos con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 115.2.f) y 137.3 del TRLGSS.

Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso del actor, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se contenga en el mismo lo que en realidad ya consta reconocido en el informe de valoración médica (folios 134 a 136), es decir "la existencia de trazados en territorio L5-S1 que pueden mostrar una pérdida de fuerza en los músculos correspondientes, y ligera gonartrosis en su rodilla derecha". Para poder reconocer la pretensión, es necesario tener en cuenta que reiterada jurisprudencia del TS, por todas Sentencia de 23 de abril de 1986, establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, si concurren los siguientes criterios: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido; b) Que todo hecho resulte de forma clara, patente y directo de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilde de equivocada; d) Que tal hecho haya de tener trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad, dicho fin no puede ser acogido; e) Que en modo alguno se trate o haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Pues bien en el presente caso la revisión pretendida no cabe por no reunir los anteriores requisitos.

El primer motivo del recurso del actor ha...

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