ATS, 23 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Febrero 1999

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 196/98 la Audiencia Provincial de Huesca dictó auto de fecha 22 de diciembre de 1.998 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. contra la sentencia de fecha 3 de noviembre anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Menéndez Hernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que aquí se examina está abocado a la desestimación porque mediante el mismo se pretende acceder a la casación en un procedimiento sobre quiebra cuando es jurisprudencia reiterada de esta Sala, plenamente consolidada desde 1.992 recuperando una antigua jurisprudencia de la que serían exponentes sentencias de esta Sala como las de 17-1-24 y 8-10-47, que ni siquiera contra la resolución que ponga fin a la pieza principal o esencial de dicho procedimiento cabe recurso de casación, algo que hoy no ofrece duda alguna por cuanto ni se trata de un juicio declarativo o de retracto o desahucio comprendido en los números 1 a 3 del art. 1.687 LEC ni la normativa procesal específica del procedimiento de quiebra prevé expresamente, como requiere su residual nº 4, la posibilidad de recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ), de suerte que resulta por completo ociosa la cuestión de si la resolución que se pretende recurrir era o no definitiva, pues los arts. 1.689 y 1690 LEC carecen de autonomía o sustantividad propia en cuanto es preciso conectarlos con el 1.687 y, así, ninguna resolución será recurrible en casación si el proceso en que se ha dictado carece a su vez de acceso a la casación, siendo aquellos artículos simplemente definidores de las resoluciones que, por poner término al proceso, se equiparan a su sentencia definitiva a los efectos previsto en el art. 1.687.

  2. - A lo dicho no puede oponerse el que en determinadas épocas esta Sala considerase recurribles en casación las sentencias resolutorias de algunos de los incidentes de la quiebra, pues es bien sabido que el Tribunal Supremo no se encuentra vinculado indefectiblemente a su propia jurisprudencia, y sobre la materia de que se trata se adoptó desde 1.992 un criterio denegatorio firme que se mantiene invariablemente en todos los Autos inadmisorios de recursos de casación y resolutorios de recursos de queja (desde ATS 26-10-92, resolutorio del recurso de queja 2951/92, hasta ATS 17-9-96, resolutorio del recurso de queja 1871/96) y que incluso llega hasta el punto, en la STS 25-11-96, de que en juicio de menor cuantía sobre clasificación y graduación de créditos se estimase el recurso de casación por inadecuación del procedimiento razonando la Sala que por ser adecuado a la materia el de los incidentes, sin acceso a la casación, podría darse el fraude, al haberse seguido el juicio de menor cuantía, de lograr indebidamente el acceso del fondo a la casación. Y tampoco puede oponerse el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque el acceso a la casación, según la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional específica sobre el recurso de casación civil, no viene determinado por la mayor o menor relevancia del asunto, sino por la expresa previsión legal al respecto mediante la delimitación del ámbito de este recurso extraordinario como materia que pertenece a la esfera de libertad del legislador estableciendo los casos, requisitos y condiciones que considere oportunos, a interpretar por el Tribunal Supremo con mayor o menor rigor sin por ello vulnerar el principio de tutela judicial efectiva ( STC 230/93 ), dado que ni la Constitución reconoce un derecho al recurso de casación civil ni el principio "pro actione" opera con la misma intensidad en la fase inicial, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas ( SSTC 37/95, 110/95, 138/95 y 211/96 ).

  3. - Finalmente todavía cabe añadir, de un lado, que la sentencia de 10-11-83 citada por la recurrente en su apoyo es anterior no sólo a la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92 sino también a la operada por la Ley 34/84 ; y de otro, que son ya varias las ocasiones en que esta Sala ha declarado específicamente irrecurribles en casación las resoluciones recaídas en los incidentes sobre modificación de la fecha de retroacción de la quiebra ( AATS 3-6-95 en recurso 242/95, 3-12-96 en recurso 3203/96, 23-6-98 en recurso 1137/97 y 30-6-98 en recurso 2106/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A., contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 1.998, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huesca denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 3 de noviembre anterior, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 30 de Enero de 2019
    • España
    • 30 Enero 2019
    ...en las diferentes piezas de los procedimientos concursales (vid, ad ex., los AATS de 21-11-2000 en recurso 2457/99 , 18-4-2000 en recurso nº 1025/2000 , 23-2-99 en recurso nº 181/99 , 22-9-98 en recurso nº 2809/98 , 8-9-98 en recurso nº 1810/97 , 30-6-98 en recurso nº 2106/98 , 23-6-98 en r......
  • AJMer nº 12, 14 de Febrero de 2011, de Madrid
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...EDJ 1994/9201 , 27/95 y 43/95 EDJ 1995/243 y AATS 17-10-95 en recurso núm. 2307/95, 24-10-95 en recurso núm. 2384/95, 13-2-96 en recurso núm. 14/96, 23-2-99 en recurso núm. 3634/98, 18-5-99 en recurso núm. 2835/97, 31-10-2000 en recurso núm. 2567/98, 19-2-2002 en recurso núm. 2077/2001, 9-4......
  • AAP Lleida 110/2021, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 5 Mayo 2021
    ...de divorcio. La parte actora se alza contra la resolución, alegando error en la aplicación del derecho por cuanto el Tribunal Supremo en auto de 23 de febrero de 1999 ya admitía el exequatur de una escritura notarial otorgada en Cuba por la que se disponía divorcio entre las partes. Añade q......
  • SAP Madrid 918/2001, 18 de Diciembre de 2001
    • España
    • 18 Diciembre 2001
    ...medios para reivindicarlo, fórmulas para recuperar su posesión, para constituir gravámenes, etc., en este sentido es de recordar el auto del TS de 23-02-1999, el cual, si bien refiriéndose a la homologación de resolución extranjera en España, se refiere a la necesidad de preservar la homoge......
1 artículos doctrinales
  • La incidencia de las recientes reformas legislativas en la ejecución de las resoluciones canónicas
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 6, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...o modificación de medidas. [19] Vid. los Autos del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996; 23 de junio y 7 de julio de 1998; 23 de febrero de 1999, entre otros. [20] Publicado en el BOE del 28 de enero de 1991, forma parte del ordenamiento español desde el 1 de febrero de 1991. [21] DOCE, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR