ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:714A
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Disercor Parque J. S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) de fecha 4 de octubre de 2016, en el rollo de apelación 468/2016 dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación núm. 495/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María José Jiménez Ortega en representación de Disercor Parque J. S.L. presentó escrito de fecha 10 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot en representación de la Comunidad de Propietarios PARQUE000 de Córdoba presentó escrito de fecha 10 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no formuló alegaciones. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 29 de noviembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, contra una sentencia que resuelve un recurso de apelación relativo a la declaración de concurso- se revoca la no declaración de concurso acordada por auto en primera instancia-, en los términos que dispone el art. 20 LC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo incurre en causa de inadmisión por no ser recurrible la sentencia, al tratarse de una resolución irrecurrible conforme a lo previsto en los artículos 197.4 y 197.7.º de la Ley Concursal ( artículo 483.2.1.º LEC ).

El auto de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017 (rec. 1062/2015 ), aborda la cuestión en los siguientes términos.

"En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7 : "Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014 ), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015 ). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios".

En relación con la resolución por la que se resuelve sobre la declaración del concurso, el auto de esta sala de fecha 31 de enero de 2006 , explica:

"4.- Los criterios que se acaban de exponer permiten afirmar desde ahora la irrecurribilidad de la resolución objeto de impugnación. Se trata de un Auto dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y , por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197 . Y se trata de una resolución relativa a la declaración de concurso, cuya tramitación no llega a iniciarse al no haber lugar a dicha declaración, que no tiene encaje entre aquellas a las que se refiere el art. 197.6 de la LC , por lo que, atendido su objeto -por encima incluso de la clase de resolución dictada-, la vía de recurso se agota con la decisión del recurso de apelación, sin que proceda contra ella recurso extraordinario alguno, lo que, si en el marco de la vigente Ley Concursal es imperativo derivado de la lectura conjunta de lo dispuesto en sus arts. 20.2 , y 197.2 , 4 y 6 , bajo la anterior legislación concursal y procesal la irrecurribilidad en casación de las resoluciones recaídas en los procedimientos de quiebra o en los expedientes de suspensión de pagos -incluso de las que ponían fin a la pieza principal o esencial del procedimiento-, había sido declarada insistentemente por esta Sala (cfr. SSTS 13-7-92 , 24 y 25-5-93 , 15-10-93 , 12-11-93 y 31-1-95 ; AATS 28-4-98 , 12-5-98 , 18-4-2000 , 27-6-2000 y 5-6-2001 , en recursos 1122/98 , 1257/98 , 1083/2000 , 2506/2000 y 900/99 respectivamente), ante la ausencia de previsión legal al respecto, y destacando el carácter no autónomo y la falta de sustantividad de los incidentes ventilados en las diferentes piezas de los procedimientos concursales (vid, ad ex., los AATS de 21-11-2000 en recurso 2457/99 , 18-4-2000 en recurso nº 1025/2000 , 23-2-99 en recurso nº 181/99 , 22-9-98 en recurso nº 2809/98 , 8-9-98 en recurso nº 1810/97 , 30-6-98 en recurso nº 2106/98 , 23-6-98 en recurso nº 1137/97 , 3-12-96 en recurso nº 3203/96 y 3-6-95 en recurso nº 242/95 , respecto de resoluciones recaídas en la pieza de retroacción de la quiebra, entre otros), lo que se había predicado en particular de la resolución que decidía el incidente de oposición a la declaración de quiebra ( AATS 15-7-97 , 5- 10-99, 7-3-2000 y 7-12-2000 ). Y, una vez hubo entrado en vigor la LEC 1/2000, la misma respuesta se dio respecto de resoluciones recaídas en las distintas piezas de la quiebra, como recuerda el Auto de fecha 26 de abril de 2005 (recurso de queja 1293/2004 ), y de igual modo, y en particular, respecto recaída en el señalado incidente de oposición a la declaración de quiebra (cfr. AATS 9-7-2002, en recurso de queja 599/2002 , 8-6-2004, en recurso 2017/2001 y 27-7-2004, en recurso 2067/2001 , entre los más recientes), atendiendo a que carecía de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y a que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre cuando es posible apreciar en las cuestiones suscitadas un carácter meramente incidental; argumentos a los que se añadía la consideración de que, si bien la LEC 2000 dejaba en vigor la regulación precedente en materia de quiebra en tanto no fuera promulgada la Ley Concursal, ello se hacía con la excepción prevista en la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª , que, como se ha visto, remite a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000 , señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley , el cual indica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, quedando de este modo de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, voluntad que pervive en la actualidad, pues, como se ha visto, aparece limitado en la nueva Ley Concursal a las Sentencias (art. 197.6). A todo lo cual debe añadirse, atendida la clase de recurso extraordinario que se pretende preparar, que la irrecurribilidad en casación de la resolución conduce necesariamente a la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad se encuentra condicionada a la de aquel recurso bajo el régimen provisional establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 , que integra el sistema normativo que regula el acceso a los recurso extraordinarios de las resoluciones dictadas en los procedimientos concursales tras la entrada en vigor de la Ley Concursal".

Por lo tanto, la sentencia recurrida, declara el concurso de la sociedad recurrente, y se remite al Juzgado de Primera Instancia para que se efectúen los restantes pronunciamientos oportunos. Se trata por tanto, de una resolución dictada en la sección primera del concurso, por lo que conforme lo expuesto no es susceptible de ser recurrida.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Por todo ello, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida presentó alegaciones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Disercor Parque J. S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) de fecha 4 de octubre de 2016, en el rollo de apelación n.º 468/2016 dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación núm. 495/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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