STS, 15 de Octubre de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17699
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 922.-Sentencia de 15 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Quiebra.

MATERIA: Calificación (pieza separada). No procede el recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.031 del Código de Comercio de 1829. Procesales : Arts. 758, 1.330, 1.385, 1.687.1, 1.689 y 1.690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 y 25 de mayo de 1993.

DOCTRINA: Las quiebras en cuanto conjunto de actuaciones de un orden de proceder que comprende varios aspectos desarrollados en piezas, carecen de acceso a la casación, es más, la pieza esencial y principal del juicio universal, esto es, la relativa al auto de declaración de la misma tampoco llega a la casación conforme se desprende de los arts. 1.330 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.031 del Código de Comercio de 1829. Pero es que, a mayor abundamiento, el incidente de calificación, ni impide, ni obstaculiza la tramitación de la pieza de declaración, puesto que se desenvuelve con relativa autonomía. Es decir no hay razones de asimilación, ni de analogía que permitan, por esta vía, una correspondencia con los criterios legales que rigen el recurso de casación. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación Por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de pieza separada de calificación de quiebra necesaria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada sobre quiebra necesaria, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Encuadernaciones Cortés Eguaras Hermanos, S. L." representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Juan Solsona Camec, en el que es recurrida la entidad "Papelera Catalana, S. A." quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Igualada, fueron vistos los autos, pieza separada de calificación de la quiebra necesaria promovidos a instancia de "Papelera Catalana, S. A.", contra "Encuadernaciones Cortés Eguaras Hermanos, S. L.", sobre quiebra necesaria.

Por Auto de fecha 13 de octubre de 19N7 , en la pieza principal del expediente de quiebra necesaria se declaró en estado legal de quiebra a la entidad "Encuadernaciones Cortés Eguaras Hermanos, S. L.". Por Auto de 9 de febrero de 1989 se declaro la conclusión del juicio, continuando la tramitación de la pieza de calificación. Dado traslado a la Comisaría y la Sindicatura, se informó por ambas en sentido de desprenderse el incumplimiento por parte de la quebrada de la legislación vigente, reputando fraudulenta la quiebra.De los anteriores informes se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió escrito considerando que la quebrada se hallaba en situación de quiebra por causas fraudulentas, y suplicó se dictara Sentencia declarándolo así.

Conferido traslado a la quebrada, presentó oposición incidental con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, y termino suplicando al Juzgado se declarase no haber lugar a la declaración de quiebra fraudulenta postulada por el Fiscal, Comisario y Síndico.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que debo calificar y califico de fraudulenta la quiebra de la entidad mercantil "Encuadernaciones Cortés Eguaras Hermanos. S. L.", cuyo consejero delegado de la fecha de la quiebra era don Ricardo todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1990 . cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Encuadernaciones Cortés Eguaras Hermanos. S. L." contra la Sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1990 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Igualada , en autos de pieza separada de calificación de quiebra núm. 141/86 instados por "Papelera Catalana. S. A." contra la apelante, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante."

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price en representación de "Encuadernaciones Cortés Eguaras Hermanos, S. L.". formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

"1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  3. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala de Apelación y no resultan contradichos por otros medios probatorios."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para 922 la vista el día 1 de octubre de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según reiterada doctrina de esta Sala las causas de inadmisión operan como causas de desestimación y como quiera que, conforme a un examen acabado y detenido de la resolución recurrida resulta que la misma no reúne las características legales exigibles para tener acceso al recurso de casación, se está en el caso, de rechazar el recurso sin necesidad de estudiar los motivos en que se funda la impugnación como las consecuencias legales a ello inherentes.

Segundo

En efecto, nos hallamos en presencia de un recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada en apelación de la recaída en incidente seguido como trámite legal de la pieza 5.º sobre calificación de una quiebra necesaria. Preciso resulta recordar que para que resoluciones de naturaleza análoga lleguen al Tribunal Supremo por medio del recurso de casación, habían de referirse a incidentes de tal modo que la resolución haga imposible la continuación del juicio principal, entendiendo obviamente que el juicio principal, a su vez, es de los que tienen la posibilidad de acceder a la casación (arts. 1.689, 1.690 en relación con el art. 1.687.1 ) o bien a resoluciones para las que expresamente se admita "en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos". Ninguno de los supuestos autorizantesconcurren en la Sentencia objeto de recurso.

Tercero

un lo que concierne al primer punto debe señalarse que las quiebras en cuanto conjunto de actuaciones de un orden de proceder que comprende varios aspectos desarrollados en piezas, carecen de acceso a la casación, es más, la pieza esencial y principal del juicio universal, esto es, la relativa al auto de declaración de la misma tampoco llega a la casación conforme se desprende de los arts. 1.330 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.031 del Código de Comercio de 1829. Pero es que, a mayor abundamiento, el incidente de calificación, ni impide, ni obstaculiza la tramitación de la pieza de declaración, puesto que se desenvuelve con relativa autonomía. Es decir no hay razones de asimilación, ni de analogía que permitan, por esta vía, una correspondencia con los criterios legales que rigen el recurso de casación.

Cuarto

En lo que respecta al segundo extremo, un examen minucioso de las fuentes legales que regulan la materia permiten afirmar que ninguna disposición concreta autoriza la formulación del presente recurso. Ni de la Sección Quinta sobre calificación de la quiebra y rehabilitación del quebrado, inserta en el título XIII, libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el "orden de proceder en las quiebras (especialmente el art. 1.385 ). ni de los preceptos atinentes del Código de Comercio de 1885 , ni de cualquiera otra norma aplicable se obtiene conclusión alguna en favor de la existencia legal del expresado recurso. En definitiva, como ya se adelantó, el recurso es inadmisible y, por ello, se desestima, de acuerdo, además, con lo ya resuelto por las Sentencias de esta Sala de 24 y 25 de mayo de 1993 , que deciden casos iguales. Dado que el desarrollo del caso resulta excepcional y no ajustado al supuesto normal que determina la imposición de las costas del recurso (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no ha lugar a su imposición, y se ordena la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Encuadernaciones Cortés Eguaras Hermanos, S. L.", contra la Sentencia de 20 de noviembre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, recaída en apelación de los autos de pieza separada de calificación de quiebra, instados por la entidad "Papelera Catalana, S. A." contra la recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada, sin expresa imposición de costas del recurso al recurrente y con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI Por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y turnamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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