ATS, 18 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó el día 7 de septiembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra el auto dictado, con fecha 21 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 209/2001, dimanante de los autos de juicio universal de quiebra nº 291/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao .

  2. - Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Recurrente el día 19 de diciembre de y al Ministerio Fiscal el día 21 del mismo mes y año.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo no ha habido personación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000, no siendo necesario entender este trámite con las partes recurridas que se personaron en el incidente de oposición de la quiebra, al no haber comparecido ante esta Sala.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC por no ser recurrible la resolución impugnada. A tales efectos debemos recordar que es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación ( Disp. final 16ª, apartado 1 ).

    La aplicación de la doctrina señalada al presente caso determina la inadmisión del recurso de casación interpuesto al estar limitado dicho recurso de casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre del recurso de casación los Autos recaídos en grado de apelación, como ocurre en en presente caso ( AATS de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6, 13 y 20 de julio de 2004 ).

  3. - Pero es que, además, la resolución impugnada fue dictada en el seno de un ramo de oposición a la declaración de Quiebra promovido bajo la vigencia de la LEC de 1881, siendo doctrina reiterada de esta Sala su irrecurribilidad en casación fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Resolución recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia" tal y como exige el art. 477.2 de la LEC 2000, y ello porque dicha Ley distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la oposición a la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias ( art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en donde ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente ). Consecuentemente al haberse dictado la resolución de apelación con posterioridad a la LEC 2000 deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en dicha Ley, pues la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de casación haya de ser inadmitido, al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra el incidente de oposición a la declaración de quiebra, doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala para confirmar la denegación de la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en incidente de oposición a la declaración de quiebra ( AATS de 17 de julio y 4 de diciembre de 2001, recursos 1849/2001 y 2242/2001 ), y la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia dictada en la pieza de calificación de la quiebra ( AATS de 19 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2002, recursos 1405/2001, 1780/2001, 1881/2001 y 505/2002 ), cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c ), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto ( art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera, y así lo ha dejado ya sentado esta Sala ( AATS, entre otros, de fechas 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001, 9-10-2001 23-4-2002, 7-5-2002 y 18-6-2002, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001, 2051/2001, 2019/2001, 304/2002, 368/2002 y 384/2002 ) a lo que debe añadirse, finalmente, que vigente hoy la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no procede examinar cuanto prevé en su artículo 197, sobre recursos procedentes, en relación con su Disposición transitoria primera

    , en cuanto no se hallaba publicada, ni por tanto vigente, en la fecha en que se dictó la Resolución impugnada.

  4. - En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme el Auto, todo ello de conformidad con el art. 483,4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 4ª al Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó el día 7 de septiembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 21 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 209/2001, dimanante de los autos de juicio universal de quiebra nº 291/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao .

  2. ) DECLARAR FIRME dicho Auto.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará la la parte recurrente no personada

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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