ATS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de don Ignacio, don Ángel Daniel y don Rogelio presentó el día 23 de diciembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 288/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 211/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Oviedo.

  2. - Mediante resolución de 23 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 de enero de 2003.

  3. - El Procurador Sr. Fernández Rosa, en nombre y representación de don Ignacio, don Ángel Daniel y don Rogelio, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. Molina Santiago, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑIA ASTURIANA DE ESTUDIOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. en liquidación, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de junio de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 30 de octubre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a la partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 14 de noviembre de 2007 la parte recurrente, a través de su representación procesal, formuló alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que son objeto de examen tienen por objeto una Sentencia recaída en un juicio ordinario que versó sobre el ejercicio de las acciones contempladas en los artículos 1364 y 1365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como consecuencia de diversas disposiciones patrimoniales extraordinarias efectuadas por quienes entonces eran Síndicos de la Quiebra de la mercantil Compañía Asturiana de Estudios y Servicios Financieros, S.A., hoy en liquidación, sin la debida autorización judicial. El procedimiento, promovido tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se acomodó a los trámites del juicio ordinario, y la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de recurso, fue dictada antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal . Es indiscutible, por lo tanto, la sujeción de la preparación del recurso al régimen que establece la vigente Ley de ritos, atendidos los términos de su Disposición Transitoria Tercera, así como lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, apartado quinto, de la Ley Concursal, que únicamente somete al régimen de recursos que ésta contiene a las resoluciones que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor, lo que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su Disposición Final Trigesimoquinta. Hechas las anteriores precisiones, se ha de significar que el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado cuarto del mismo artículo que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000 .

  2. - Expuesto lo anterior, cabe decir que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC 2000 por no ser recurrible la sentencia impugnada. Ello es así porque el art. 477.2 de la LEC 2000 establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. En el presente caso, cabe sostener sin ambages la naturaleza incidental del procedimiento del que traen causa los recursos respecto del procedimiento de quiebra, ya que, como se ha indicado, aquel versó sobre el ejercicio de las acciones previstas en los artículos 1364 y 1365 de la anterior Ley de procedimiento, con base en los actos de disposición patrimonial de carácter extraordinario realizados por quienes en su día fueron Síndicos de la Quiebra sin la debida autorización judicial, y la naturaleza incidental del procedimiento en donde se han de ventilar las pretensiones relativas a la administración de los Síndicos se muestra de forma palmaria en los aludido preceptos, que disponen, en un caso, que la demanda se sustanciará por los trámites del juicio ordinario -con referencia, obviamente, al juicio declarativo ordinario correspondiente- "en esta misma pieza de autos, si estuviere evacuado todo lo concerniente a la administración de la quiebra, o en ramo separado si no estuviere concluida la liquidación de ésta (artículo 1364 ), y, en el otro, que "las repeticiones de los acreedores o del quebrado contra los Síndicos por los daños y perjuicios causados a la masa por fraude, malversación o negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separado o dependiente de esta pieza de autos, siguiéndose en la sustancición los trámites del juicio ordinario" (artículo 1365 ), carácter incidental que se ve reforzado por la competencia funcional para conocer de tales pretensiones, consustancial a la dependencia que el procedimiento en el que se ejercitan presenta respecto de la pieza principal del procedimiento concursal.

La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada bajo la vigencia de la LEC 2000, y con anterioridad a la vigencia de la Ley Concursal, en un procedimiento incidental del de quiebra se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000. Pues bien, la respuesta a dicha cuestión ha de ser negativa, fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener el presente procedimiento un carácter meramente incidental respecto de la pieza principal de la quiebra; y 2º) Porque si bien la LEC 2000 dejó en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, lo hizo con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente).

Debe insistirse en que no resulta de aplicación la nueva Ley Concursal, por mor de lo previsto en su Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, de manera que no alcanzan a la resolución cuya casación se intenta las previsiones contenidas en el apartado sexto del art. 197 de dicha Ley Concursal, puesto en relación con su apartado cuarto y con el apartado cuarto del art. 172 de la misma Ley, por cuya virtud las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras la entrada en vigor de la Ley Concursal relativas a cuestiones incidentales serán susceptibles de ser recurridas en casación de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la LEC. 3.- La inadmisión del recurso de casación determina, a su vez, la del recurso extraordinario por infracción procesal cuya viabilidad se encuentra condicionada a la de aquél, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Decimosexta, apartado primero, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La inadmisibilidad de los recursos conlleva la declaración de la firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de don Ignacio, don Ángel Daniel y don Rogelio, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 288/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 211/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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