STS, 25 de Mayo de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17815
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 502.-Sentencia de 25 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de acta de notoriedad. Incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 51 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 502 9 .º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 113

de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 .

DOCTRINA: El motivo 1º, al amparo del art. 1.692.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima infringidos los arts de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9 .º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su fundamentación, resaltan las recurrentes que toda la cuestión litigiosa se reduce al juego del instituto de la prescripción adquisitiva materia de estricto carácter de Derecho privado.

El motivo se estima porque es patente la razón que asiste a las recurrentes y el desacertado criterio de la Audiencia pese a que no se residencia en el ordinal 1.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser materia de orden público la que se cuestiona. En el litigio lo que se ha cuestionado exclusivamente es si el demandado, ahora recurrido, había ganado por prescripción adquisitiva los aprovechamientos de las aguas del río Cárdenas a los efectos previstos en las disposiciones transitorias de la vigente Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985. Es indudable por ello que remitir la cuestión a la jurisdicción contencioso-administrativa carece del más mínimo sentido, en tanto que no se trata obviamente de enjuiciar ningún acto administrativo sino una cuestión de índole a todas luces privada. Cierto que el art. 113 de aquella Ley atribuye la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer en materia de aguas, pero sólo en cuanto a las pretensiones que se deduzcan en relación "con los actos de Derecho Administrativo". Este supuesto de hecho de la norma brilla por su ausencia en el caso del presente litigio, por lo que es indiscutible que la incompetencia de jurisdicción que señala la sentencia recurrida carece de todo apoyo legal.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, sobre nulidad de acta de notoriedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por las Comunidades de Regantes de San Millán de la Cogolla, Berceo y Estollo y de Hadaran, representadas por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, y asistida del Letrado don Santiago Coello Cuadrado; siendo parte recurrida don Luis Angel representado por el Procurador don Manuel luíante Sánchez, y asistido de la Letrada doña Mercedes López Arriba.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Javier García Aparicio, en representación de las Comunidades de Regantes de San Millán de la Cogolla, Berceo y Estollo y de Badarán, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, sobre nulidad de acta, contra don Luis Angel , estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se declare la nulidad de pleno derecho del acta de notoriedad de fecha 15 de diciembre de 1987 y de las declaraciones en la misma contenidas en relación con la presunta notoriedad de los aprovechamientos que declara a favor del demandado, autorizada por el Notario don Andrés Sánchez Rizos de Nájera, con el num. 1.413 de su protocolo. Asimismo se acuerde la cancelación de haberse practicado, de la anotación preventiva de tal acta en el Registro de la Propiedad de Nájera así como la del Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas si se hubiera producido o se produjera, amen de la del asiento definitivo en su caso, en el referido Registro de la Propiedad. Se acuerde, igualmente mantener a los actores en la misma forma en que lo han venido efectuando, esto es de poseedores a titulo de dueños, de los aprovechamientos para riegos y usos industriales prescritos a su favor tal como se recogen en el acta de notoriedad de 3 de junio de 1969, para San Millán, Berceo y Estollo, y en la de 23 de junio de 1967 para Hadarán, presentadas ante la Confederación Hidrográfica del Ebro ordenando eliminar a la par todas las posibles obras que puedan existir tendentes a usurpar y derivar aguas del cauce del río Cárdenas y atinentes, por parle de don Luis Angel obligándole a estar y pasar por las presentes declaraciones. Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Peche López. que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y termino suplicando "se dictase sentencia por la que sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia debatida. Y en supuesto de que se considere competente este Juzgado y se entre a conocer del fondo del asunto, que se desestime igualmente la demanda absolviendo de ella al demandado y en todo caso, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte adora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Cuidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. Él Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 1W0

. con el siguiente tallo: "Estimando parcialmente la demanda formulada por las Comunidades de Regantes de San Millán de la Cogolla. Berceo. Estollo y de Hadaran, representadas ambas comunidades por el Procurador de los Tribunales Sr. García Aparicio, contra el demandado don Luis Angel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Peche López, debo declarar y declaro la nulidad del acta de protocolización del acta de notoriedad de fecha 15 de diciembre de 1987, autorizada por el Notario de Nájera Sr don Andrés Sánchez Rizos, con el núm. de protocolo 1.413. por no ser titular el demandado por prescripción de los tres aprovechamientos de aguas publicas del río Cárdenas, que en la misma se contienen, acordando la cancelación de la anotación preventiva de tal acta en el Registro de la Propiedad de Nájera así como de las inscripciones que en su caso se hayan producido en los Registros de Aguas Públicas y de la Propiedad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Luis Angel ytramitado el recurso con arreglo al Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, no se ha de entrar en el fondo del asunto, revocando la Sentencia recurrida de 25 de abril de 1990, en causa de juicio de menor cuantía núm. 138/1988 , del que procede el rollo núm. 232/1990, sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en representación de las Comunidades de Regantes de San Millán de la Cogolla, Berceo, Estollo y de Badarán, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, con apoyo en 502 los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.º de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa, 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9 .º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2." Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicación indebida del art. 113 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 19X5 en relación con la Disposición Transitoria primera , de la misma. V Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inaplicación de la Disposición Transitoria primera, especialmente de su párrafo 2.º, de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 en relación con el art. 65 del vigente Reglamento Hipotecario. 4 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la ley de Enjuiciamiento Civil . Inaplicación de la Disposición Transitoria primera . 2. de la ley de 2 de agosto de 1985 . y del art. 1.º, último párrafo, de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 , y art. 79.3 .º de la misma, en relación con el art. 65 del Reglamento Hipotecario vigente. 5 .º Al amparo del art. 1. 692.5. de la Ley deEnjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. 6.º Al amparo del art. 1.692.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inaplicación del art. 1.º de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 31. 64 especialmente su párrafo final, y con el art. 65, regla 1 º, todos ellos del Reglamento Hipotecario , y con la Disposición Transitoria primera. 2. de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 . disposiciones todas ellas violadas por falta de aplicación. 7 ." Al amparo del art. 1.692.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inaplicación del art. 72 de la ley Hipotecaria en relación con el art. 65, regla VII del Reglamento Hipotecario , y de la Disposición Transitoria primera, 2, de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de vista pública el día 11 de mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros .

Fundamentos de Derecho

Primero

Las Comunidades de Regantes de San Millán de la Cogolla, Herceo. Estollo y Hadarán demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Luis Angel solicitando la declaración de nulidad del acta de notoriedad y declaraciones en ella contenidas, de fecha 15 de diciembre de 1987. en relación con la presunta notoriedad de los aprovechamientos de las aguas del río Cárdenas en favor del demandado, junto con las cancelaciones regístrales que pudiera haber producido, y que se acordase mantener a las adoras en su situación de poseedoras a título dominical de los aprovechamientos para riegos y usos industriales de las aguas del citado río que habían adquirido por prescripción tal y como se recogen en actas de notoriedad de 3 de junio de 1969 y de 23 de junio de 1967. ordenando además eliminar todas las posibles obras que puedan existir tendentes a usurpar y derivar aguas del cauce del río Cárdenas y afluentes por parte del demandado.

El Juzgado de Primera Instada estimó parcialmente la demanda, pues la acogió excepto en el último extremo, que sustituyó por la condena al demandado "a que se abstenga de instalar los elementos mecánicos y técnicos precisos para la elevación del agua del río Cárdenas a que se refieren los tres aprovechamientos de protocolización de fecha 15 de diciembre de 1987". Apelada esta sentencia por el demandado, la Audiencia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo del asunto, revocando la sentencia recurrida, sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias.

Contra la sentencia de la Audiencia las Comunidades de Regantes actoras y apeladas interpusieron y formalizaron un único recurso de casación por los motivos que se pasan a considerar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estima infringidos los artículos de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9 .º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su fundamentación, resaltan las recurrentes que toda la cuestión litigiosa se reduce al juego del instituto de la prescripción adquisitiva, materia de estricto carácter de Derecho Privado.

El motivo se estima porque es patente la razón que asiste a las recurrentes y el desacertado criterio de la Audiencia pese a que no se residencia en el ordinal I." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser materia de orden público la que se cuestiona. En el litigio lo que se ha cuestionado exclusivamente es si el demandado, ahora recurrido, había ganado por prescripción adquisitiva los aprovechamientos de las agua", del río Cárdenas a los electos previstos en las disposiciones transitorias de la vigente Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985. Es indudable por ello que remitir la cuestión a la jurisdicción contencioso-administrativa carece del más mínimo sentido, en tanto que no se trata obviamente de enjuiciar ningún acto administrativo sino una cuestión de índole a todas luces privada. Cierto que el art. 113 de aquella Ley atribuye la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer en materia de aguas, pero solo en cuanto a las pretensiones que se deduzcan en relación -con los actos de cualesquiera Administraciones públicas, en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo". Este supuesto de hecho de la norma brilla por su ausencia en el caso del presente litigio, por lo que es indiscutible que la incompetencia de jurisdicción que señala la sentencia recurrida carece de todo apoyo legal.

Tercero

La estimación del motivo primero del recurso hace inútil el análisis de los restantes, por cuanto obliga a casar y anular la sentencia recurrida, entrando a resolver la cuestión litigiosa de acuerdo con los términos del debate.

Por el exhaustivo y legal análisis de las pruebas realizado por la sentencia de primera instancia, y lo adecuado de sus razonamientos jurídicos al resultado que obtiene, debe ser confirmada en todos susextremos, sin condena en costas en ninguna de las instancias por no haberse estimado íntegramente la demanda ni en este recurso de casación (art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en representación de la Comunidad de Regantes de San Millán de la Cogulla. Berceo, Estollo y de Badarán contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de lecha 19 de octubre de 1990 . la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, de fecha 25 de abril de 1990 ; sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación, ni en este recurso; sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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