ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES" interpuso el 21 de noviembre de 2003 recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 2 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), rollo de apelación nº 411/2001, dimanante de los autos incidentales sobre exclusión de crédito en la Junta de Examen y Reconocimiento de Créditos nº 793/1997, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 36 de Madrid.

  2. - Por providencia de 15 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente Rollo, el 31 de diciembre de 2003 la Procuradora Dª. Soledad Urzaiz Moreno presentó escrito por el que comparecía en nombre y representación de la entidad "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES". Asimismo el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, con fecha de 30 de enero de 2004, presentó escrito por el que comparecía en nombre y representación la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA MERCANTIL SANTA GEMA GALGANI, S.A." y de D. Cornelio, D. Emilio Y D. Fidel, en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 19 de junio de 2007 se puso de manifiesto a las partes comparecidas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - El 13 de julio de 2007 la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto e interesando la inadmisión a trámite del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a la pieza separada sobre exclusión de crédito en la Junta de Examen y Reconocimiento de Créditos.

  2. - Conforme a lo establecido en la Disposición Derogatoria Unica, apartado primero, regla 1ª, inciso tercero, de la LEC 2000, los incidentes que surgieran en el seno de los procesos concursales en tanto no entrara en vigor la Ley Concursal se regirían por lo dispuesto en la Ley de procedimiento para la tramitación de los incidentes, esto es, conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes de la LEC 2000 . La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, entró en vigor el día 1 de septiembre de 2004, según lo previsto en la Disposición final trigesimoquinta, que dejaba a salvo lo referente a la modificación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la Disposición final tercera y al mandato contenido en la Disposición final trigesimosegunda, que había de entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La Disposición transitoria primera de la citada Ley Concursal establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encontrasen en tramitación a su entrada en vigor continuarían rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en el mismo artículo; y el apartado quinto de la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley Concursal establece que las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la misma serán recurribles con sujeción a las especialidades contenidas en el art. 197. Con arreglo al apartado sexto de este último precepto, cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

  3. - En el presente caso, se pretende recurrir en casación una Sentencia de segunda instancia relativa a la pieza separada sobre exclusión de crédito en la Junta de Examen y Reconocimiento de Créditos que fue dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y que, en consecuencia, se encontraba sometida, en cuanto al régimen de recursos extraordinarios que procedían contra ella, a las disposiciones contenidas en la LEC 2000, conjugadas con lo previsto en su Disposición Derogatoria Unica. 1-1ª apartado tercero, no siéndole aplicable, por lo tanto, el derivado del art. 197 de la Ley Concursal, en relación con su Disposición transitoria primera , apartado quinto . Como es bien sabido, el art. 477.2 de la LEC 2000 limita el recurso de casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los casos que se contemplan en sus tres ordinales, excluyéndose, en consecuencia, las que no merezcan tal consideración, no obstante haber sido dictadas por las Audiencias Provinciales, en la medida en que no resuelvan propiamente una segunda instancia o fase del proceso, sino que únicamente resuelvan un recurso de apelación contra una sentencia que tampoco decida, en rigor, una instancia tras la tramitación ordinaria del proceso. La cuestión de si revisten tal carácter las sentencias que ponen término a la pieza de calificación del concurso de acreedores dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y de si, por lo tanto, son susceptibles de ser recurridas en casación con arreglo al régimen establecido en la LEC 2000 ha sido resuelta por esta Sala en sentido negativo en diversos Autos ( cfr. AATS 20-5-2003, en recurso de casación nº 2396/2000, 14-9-2004, en recurso de casación nº 2209/2001, y 2-11-2004, en recurso de queja nº 788/04, entre los más recientes), fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la calificación de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), habiéndose denegado reiteradamente el acceso al recurso de casación de las sentencias resolutorias de recurso de apelación en la pieza de calificación (AATS, entre otros, de 7-4-98 en recurso 541/98, 12-1-99 en recurso 3789/98, 9-2-2000 en recurso 4891/99 y 18-4-2000 en recurso 1083/2000). Por ello, en el ATS de fecha 2 de noviembre de 2004 (recurso de queja nº 788/2004 ) se concluía: "Consecuentemente, al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000 deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en dicha Ley, pues la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de queja haya de ser desestimado, al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales, al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra la relativa a la calificación de la quiebra, cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º

    c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto (art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala (AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001 y 9-10-2001, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001 y 2051/2001 y 2019/2001, y en concreto sobre la imposibilidad de acceso a casación de las Sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra y en la pieza de calificación de la quiebra AATS, entre otros, de 19-6-2001, 17-7-2001, 18-9-2001, 6-11-2001, 4-12-2001, 20-5-2003, 15-7-2003 y 30-9-2003 en recursos 1405/2001, 1849/2001, 1780/2001, 1881/2001, 2242/2001, 2396/2000, 678/2003 y 4596/2000 ). "

  4. - El criterio expuesto se debe mantener aun cuando el legislador haya abierto el acceso a la casación a las Sentencias dictadas en la pieza de calificación del concurso con arreglo a lo dispuesto en la nueva y vigente legislación concursal, y aun cuando haya establecido una eficacia retroactiva limitada de sus disposiciones, pues no puede olvidarse, por un lado, que los procedimientos concursales sometidos al régimen de la Ley Concursal se sustanciarán, en lo que atañe a la calificación del concurso, conforme a lo establecido en el Título VI de la Ley, artículos 163 y siguientes y, en particular, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 167 y siguientes, debiendo recordarse que, tal y como se establece en el art. 173, ante la oposición del deudor a la calificación propuesta por la administración concursal y en el dictamen del Ministerio Fiscal, la cuestión se sustanciará por los trámites del incidente concursal, terminando por Sentencia (arts. 171 y 172

    , en relación con los arts. 194.1 y 196, todos ellos de la Ley Concursal ); y por otro lado, que si bien las sentencias relativas a la calificación del concurso dictadas con arreglo al régimen de la Ley Concursal, y también las recaídas en los procedimientos concursales iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, pero dictadas con posterioridad a dicho momento, son susceptibles de ser recurridas en casación y por infracción procesal con arreglo a los criterios establecidos en la LEC 2000 (art. 197 y Disposición transitoria primera, apartado quinto, de la Ley Concursal ), dicha previsión legal es fruto de la configuración actual del procedimiento concursal, y en particular de la pieza de calificación del concurso, y de los efectos -siempre civiles- que se atribuyen a la calificación del concurso, cuya regulación ha merecido la especial preocupación del legislador (vide el apartado VIII de la Exposición de Motivos de la Ley Concursal), sin que puedan proyectarse las previsiones normativas inherentes a la actual regulación de este aspecto del concurso a aquellos procedimientos concursales sometidos al imperio de la legislación precedente, por más que la nueva Ley anime, según lo que ordena la Disposición Adicional Primera de la Ley Concursal, el sentido de la interpretación y aplicación de la legislación anterior, pues lo impide el principio general de irretroactividad de las leyes (art. 2.3 CC ) y la limitada eficacia retroactiva que el legislador ha querido dar expresamente a sus normas, que, en lo que al régimen de recursos se refiere, alcanza únicamente a las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, y no, por lo tanto, a las que, habiéndolo sido antes, se hayan visto sujetas al régimen de recursos, y, en general, a la legalidad que se encontraba vigente al tiempo de dictarse, con arreglo a la cual ha de darse el acceso al recurso y ha de verificarse, consecuentemente, la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador a tal efecto.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  6. - En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES" contra la Sentencia dictada el 2 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), rollo de apelación nº 411/2001, dimanante de los autos incidentales sobre exclusión de crédito en la Junta de Examen y Reconocimiento de Créditos nº 793/1997, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 36 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, previa notificación a la parte recurrente personada, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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