ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5209A
Número de Recurso2396/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D. Rodolfo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo nº 1106/97, dimanante de los autos nº 229/90, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al no ser susceptible de casación la resolución impugnada, dado que la sentencia dictada en apelación en la pieza de calificación de la quiebra no culmina un procedimiento que participe de la naturaleza de alguno de los supuestos previstos en el los tres primeros números del art. 1687 de la LEC y no está expresamente admitido en los artículos 1382 y siguientes de la referida LEC, ni en los arts. 1137 y siguientes del Código de Comercio de 1829, admisión expresa impuesta por el nº 4 del citado art. 1687 de la Ley rituaria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de los motivos invocados en el recurso, procede determinar si la resolución impugnada era recurrible en casación, pues de no ser así concurriría inicialmente la causa de inadmisión prevista en el art. 1710-1-2ª, inciso primero, en relación con los arts 1697 y 1687, todos de la LEC de 1881.

  2. - La resolución recurrida es una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en la pieza quinta de calificación de la quiebra de la entidad "MONTAJES AMERICANOS, S.A.", calificándola de fraudulenta, con expresa declaración de responsabilidad de su último DIRECCION000D. Rodolfo. Y es doctrina reiterada de esta Sala, plenamente consolidada desde 1992 recuperando una antigua jurisprudencia de la que serían exponentes sentencias de esta Sala como las de 17-1-24 y 8-10- 47, que ni siquiera contra la resolución que ponga fin a la pieza principal o esencial de dicho procedimiento de quiebra cabe recurso de casación, algo que hoy no ofrece duda alguna por cuanto ni se trata de un juicio declarativo o de retracto, desahucio o arrendaticio urbano comprendido en los números 1 a 3 del art. 1687 LEC, ni la normativa procesal específica del procedimiento de quiebra prevé expresamente, como requiere su residual nº 4, la posibilidad de recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95). A lo dicho no puede oponerse el que en determinadas épocas esta Sala considerase recurribles en casación las sentencias resolutorias de algunos de los incidentes de la quiebra, pues es bien sabido que el Tribunal Supremo no se encuentra vinculado indefectiblemente a su propia jurisprudencia, y sobre la materia de que se trata se adoptó desde 1992 un criterio denegatorio firme que se mantiene invariablemente en todos los Autos inadmisorios de recursos de casación y resolutorios de recurso de queja (desde ATS 26-10-92, resolutorio del recurso de queja 2951/92, hasta AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000 y 27-6-2000 resolutorios de los recursos de queja 1122/98, 1257/98, 1083/2000 y 2506/2000 respectivamente), y que incluso llega hasta el punto, en la STS 25-11-96, de que en juicio de menor cuantía sobre clasificación y graduación de créditos se estimase el recurso de casación por inadecuación del procedimiento razonando la Sala que, por ser adecuado a la materia el de los incidentes, sin acceso a la casación, podría darse el fraude, al haberse seguido el juicio de menor cuantía, de lograr indebidamente el acceso del fondo a la casación. Y tampoco puede oponerse el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque el acceso a la casación, según la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional específica sobre el recurso de casación civil, no viene determinado por la mayor o menor relevancia del asunto, sino por la expresa previsión legal al respecto mediante la delimitación del ámbito de este recurso extraordinario como materia que pertenece a la esfera de libertad del legislador estableciendo los casos, requisitos y condiciones que considere oportunos, a interpretar por el Tribunal Supremo con mayor o menor rigor sin por ello vulnerar el principio de tutela judicial efectiva (STC 230/93), dado que ni la Constitución reconoce un derecho al recurso de casación civil, ni el principio "pro actione" opera con la misma intensidad en la fase inicial, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas (SSTC 37/95, 110/95 y 211/96). Finalmente, todavía puede añadirse que son muchos los Autos de esta Sala concretamente denegatorios del acceso a la casación de las resoluciones sobre calificación de la quiebra, pudiendo citarse a estos efectos los de 13-5-93 (recurso 3267/91), 4-7-95 (recurso 2345/94), 13-6-95 (recurso 1183/95), 23-5-95 (recurso 1849/94), 18-2-97 (recurso 35/97), 22-7-97 (recurso 2219/97) y 16-9-97 (recurso 2362/97), 7-10-97 (recurso 3703/96), 7-4-98 (recurso 541/98), 13-10-98 (recurso 2740/91), 12-1-99 (recurso 3789/98), 3-5-2000 (recurso 1059/2000), 20-6-2000 (recurso 2461/2000), 11-7-2000 (recurso 256/98) y 5-6-2001 (recurso 900/99), circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso sin necesidad de entrar a conocer de los motivos de casación formulados al no ser las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra susceptibles de tal recurso. Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación, toda vez que el acceso a los recursos corresponde al orden público procesal y no puede quedar a la libre disposición de las partes, ni de los órganos jurisdiccionales y a este Tribunal incumbe el examen de los requisitos y presupuestos legalmente exigibles, ostentando la "última palabra" al respecto.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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