ATS, 29 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Jesus Miguel interpuso el 13 de septiembre de 2002 recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 19 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), rollo de apelación nº 300/2001, dimanante de los autos de la pieza quinta del procedimiento de quiebra nº 318/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Badajoz, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesus Miguel .

  2. - Por providencia de 17 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente Rollo, con fecha 12 de noviembre de 2002 el Ministerio Fiscal presentó informe por el cual no se oponía a la admisión del recurso interpuesto. El 11 de febrero de 2003 el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández presentó escrito por el que comparecía en nombre y representación de Don Jesus Miguel, en concepto de parte recurrente, no compareciendo la parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2005 se puso de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

El 29 de septiembre de 2005 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito interesando la admisión a trámite del recurso interpuesto.

El 4 de octubre de 2005 el Ministerio Fiscal elabora informe por el que interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a la pieza de calificación de un procedimiento de quiebra.

  2. - Conforme a lo establecido en la Disposición Derogatoria Unica, apartado primero, regla 1ª, inciso tercero, de la LEC 2000, los incidentes que surgieran en el seno de los procesos concursales en tanto no entrara en vigor la Ley Concursal se regirían por lo dispuesto en la Ley de procedimiento para la tramitación de los incidentes, esto es, conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes de la LEC 2000 . La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, entró en vigor el día 1 de septiembre de 2004, según lo previsto en la Disposición final trigesimoquinta, que dejaba a salvo lo referente a la modificación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la Disposición final tercera y al mandato contenido en la Disposición final trigesimosegunda, que había de entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La Disposición transitoria primera de la citada Ley Concursal establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encontrasen en tramitación a su entrada en vigor continuarían rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en el mismo artículo; y el apartado quinto de la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley Concursal establece que las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la misma serán recurribles con sujeción a las especialidades contenidas en el art. 197. Con arreglo al apartado sexto de este último precepto, cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

  3. - En el presente caso, se pretende recurrir en casación una Sentencia de segunda instancia relativa a la calificación de la quiebra que fue dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y que, en consecuencia, se encontraba sometida, en cuanto al régimen de recursos extraordinarios que procedían contra ella, a las disposiciones contenidas en la LEC 2000, conjugadas con lo previsto en su Disposición Derogatoria Unica. 1-1ª apartado tercero, no siéndole aplicable, por lo tanto, el derivado del art. 197 de la Ley Concursal, en relación con su Disposición transitoria primera , apartado quinto . Como es bien sabido, el art. 477.2 de la LEC 2000 limita el recurso de casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los casos que se contemplan en sus tres ordinales, excluyéndose, en consecuencia, las que no merezcan tal consideración, no obstante haber sido dictadas por las Audiencias Provinciales, en la medida en que no resuelvan propiamente una segunda instancia o fase del proceso, sino que únicamente resuelvan un recurso de apelación contra una sentencia que tampoco decida, en rigor, una instancia tras la tramitación ordinaria del proceso. La cuestión de si revisten tal carácter las sentencias que ponen término a la pieza de calificación de la quiebra dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y de si, por lo tanto, son susceptibles de ser recurridas en casación con arreglo al régimen establecido en la LEC 2000 ha sido resuelta por esta Sala en sentido negativo en diversos Autos ( cfr. AATS 20-5-2003, en recurso de casación nº 2396/2000, 14-9-2004, en recurso de casación nº 2209/2001, y 2-11-2004, en recurso de queja nº 788/04, entre los más recientes), fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la calificación de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias ( art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), habiéndose denegado reiteradamente el acceso al recurso de casación de las sentencias resolutorias de recurso de apelación en la pieza de calificación ( AATS, entre otros, de 7-4-98 en recurso 541/98, 12-1-99 en recurso 3789/98, 9-2-2000 en recurso 4891/99 y 18-4-2000 en recurso 1083/2000 ). Por ello, en el ATS de fecha 2 de noviembre de 2004 (recurso de queja nº 788/2004 ) se concluía: "Consecuentemente, al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000 deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en dicha Ley, pues la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de queja haya de ser desestimado, al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales, al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra la relativa a la calificación de la quiebra, cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c ), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto ( art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala ( AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001 y 9-10-2001, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001 y 2051/2001 y 2019/2001, y en concreto sobre la imposibilidad de acceso a casación de las Sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra y en la pieza de calificación de la quiebra AATS, entre otros, de 19-6-2001, 17-7-2001, 18-9-2001, 6-11-2001, 4-12-2001, 20-5-2003, 15-7-2003 y 30-9-2003 en recursos 1405/2001, 1849/2001, 1780/2001, 1881/2001, 2242/2001, 2396/2000, 678/2003 y 4596/2000 ). "

  4. - El criterio expuesto se debe mantener aun cuando el legislador haya abierto el acceso a la casación a las Sentencias dictadas en la pieza de calificación del concurso con arreglo a lo dispuesto en la nueva y vigente legislación concursal, y aun cuando haya establecido una eficacia retroactiva limitada de sus disposiciones, pues no puede olvidarse, por un lado, que los procedimientos concursales sometidos al régimen de la Ley Concursal se sustanciarán, en lo que atañe a la calificación del concurso, conforme a lo establecido en el Título VI de la Ley, artículos 163 y siguientes y, en particular, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 167 y siguientes, debiendo recordarse que, tal y como se establece en el art. 173, ante la oposición del deudor a la calificación propuesta por la administración concursal y en el dictamen del Ministerio Fiscal, la cuestión se sustanciará por los trámites del incidente concursal, terminando por Sentencia ( arts. 171 y 172, en relación con los arts. 194.1 y 196, todos ellos de la Ley Concursal ); y por otro lado, que si bien las sentencias relativas a la calificación del concurso dictadas con arreglo al régimen de la Ley Concursal, y también las recaídas en los procedimientos concursales iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, pero dictadas con posterioridad a dicho momento, son susceptibles de ser recurridas en casación y por infracción procesal con arreglo a los criterios establecidos en la LEC 2000 ( art. 197 y Disposición transitoria primera, apartado quinto, de la Ley Concursal ), dicha previsión legal es fruto de la configuración actual del procedimiento concursal, y en particular de la pieza de calificación del concurso, y de los efectos -siempre civiles- que se atribuyen a la calificación del concurso, cuya regulación ha merecido la especial preocupación del legislador (vide el apartado VIII de la Exposición de Motivos de la Ley Concursal ), sin que puedan proyectarse las previsiones normativas inherentes a la actual regulación de este aspecto del concurso a aquellos procedimientos concursales sometidos al imperio de la legislación precedente, por más que la nueva Ley anime, según lo que ordena la Disposición Adicional Primera de la Ley Concursal, el sentido de la interpretación y aplicación de la legislación anterior, pues lo impide el principio general de irretroactividad de las leyes ( art. 2.3 CC ) y la limitada eficacia retroactiva que el legislador ha querido dar expresamente a sus normas, que, en lo que al régimen de recursos se refiere, alcanza únicamente a las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, y no, por lo tanto, a las que, habiéndolo sido antes, se hayan visto sujetas al régimen de recursos, y, en general, a la legalidad que se encontraba vigente al tiempo de dictarse, con arreglo a la cual ha de darse el acceso al recurso y ha de verificarse, consecuentemente, la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador a tal efecto.

  5. - En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  6. - Previa notificación de la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente comparecida, no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 300/2001, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por Don Jesus Miguel contra la Sentencia dictada el 19 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), rollo de apelación nº 300/2001, dimanante de los autos de la pieza quinta del procedimiento de quiebra nº 318/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Badajoz .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, previa notificación a la parte recurrente personada, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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