ATS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:10267A
Número de Recurso2209/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), se dictó Sentencia el 5 de marzo de 2001, en el rollo 389/2000, en pieza de calificación de la quiebra nº 371/93 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero, estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Marcos María Arnaiz de Ugarte, Dª Consuelo Alvarez Gilsanz y D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y desestimando la adhesión formulada por la representación procesal de D. Juan María, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL PÁRAMO DE GUZMAN, S.A., compuesta por los Síndicos D. Alfonso, D. Felix y D. Raúl, dictándose Auto de fecha 19 de marzo de 2001 denegando la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2001.

  3. - Interpuesto contra el Auto de fecha 19 de marzo de 2001 recurso de reposición por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL PÁRAMO DE GUZMAN, S.A., compuesta por los Síndicos D. Alfonso, D. Felix y D. Raúl, se dictó Auto de fecha 8 de mayo de 2001por el que se estimaba el recurso de reposición interpuesto, teniendo por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que lo interpusiera, de conformidad con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC 2000. 4.- Por medio de escrito presentado con fecha 29 de mayo de 2001 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 1 de junio de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el mismo, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas el día 1 de junio de 2001.

  4. - El Procurador D. Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE PÁRAMO DE GUZMAN, S.A., compuesta por los Síndicos D. Alfonso, D. Felix y D. Raúl, presentó escrito ante esta Sala el 8 de junio de 2001, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS", presentó escrito ante esta Sala el 7 de junio de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "BANCO DE CASTILLA, S.A." presentó escrito ante esta Sala el 12 de junio de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Inmaculada Ibañez de la Cadiniere y Fernández, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." presento escrito ante esta Sala el 16 de julio de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "PARAMO DE GUZMAN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 25 de octubre de 2001, personándose en concepto de parte recurrida.

  5. - Con fecha 11 de junio de 2004 se dictó Provindencia del siguiente tenor literal: "En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se pone de manifiesto a la parte recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala, por el plazo de DIEZ DÍAS, la posible causa de inadmisión siguiente:

    1. ) Improcedencia del recurso de casación por no ser recurrible la Sentencia al carecer de la condición de "sentencia de segunda instancia" (art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC).

    Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente".

  6. - Por las representaciones procesales de las partes recurridas "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, "PARAMO DE GUZMAN, S.A." y "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." se presentaron escritos de fechas 24 de junio y 1 de julio de 2004, manifestándo su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 11 de junio de 2004. Por la representación de la parte recurrente, SINDICATURA DE LA QUIEBRA PARAMO DE GUZMAN, S.A. y la representación de la parte recurrida, "BANCO DE CASTILLA, S.A.", no se han formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, siendo innecesario el trámite de puesta de manifiesto a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000 al no haber comparecido ante este Tribunal ninguna de las partes.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC, por cuanto se pretende el recurso de casación respecto de una Sentencia dictada en una pieza de calificación de la quiebra, promovida bajo la vigencia de la LEC de 1881, siendo doctrina reiterada de esta Sala su irrecurribilidad en casación fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia" tal y como exige el art. 477.2 de la LEC 2000, y ello porque dicha Ley distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la pieza de calificación de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en donde ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabia recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente). Consecuentemente al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000 deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en dicha Ley, pues la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de casación haya de ser inadmitido al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra la pieza de calificación de la quiebra, doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala para confirmar la denegación de la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en incidente de oposición a la declaración de quiebra (AATS de 17 de julio y 4 de diciembre de 2001, recursos 1849/2001 y 2242/2001), y la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia dictada en la pieza de calificación de la quiebra (AATS de 19 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2002, recursos 1405/2001, 1780/2001, 1881/2001 y 505/2002), cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto (art. 603 LEC 2000), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala (AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001, 9-10-2001 23-4-2002, 7-5-2002 y 18-6-2002, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001, 2051/2001, 2019/2001, 304/2002, 368/2002 y 384/2002).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de las partes recurridas, "ALIDUERO, S.L.", "BANKINTER, S.A." y D. Juan María, la notificación de la presente resolución a las mismas se llevará a cabo por la Audiencia a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, y presentado escrito de alegaciones por tres de las partes recurridas personadas ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE PÁRAMO DE GUZMAN, S.A., compuesta por los Síndicos D. Alfonso, D. Felix y D. Raúl, contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas, "ALIDUERO, S.L.", "BANKINTER, S.A." y D. Juan María, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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