ATS, 1 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 70/2003 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó Auto, de fecha 17 de septiembre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la mercantil "Stel, Sociedad de Telecomunicaciones, S.A." contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2004, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881 .

  3. - Por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver adecuadamente el presente recurso de queja conviene tener a la vista los antecedentes que seguidamente se exponen de forma sucinta, relevantes para la decisión que deba adoptarse, y que se desprenden de los particulares aportados con el escrito de recurso y de las propias alegaciones contenidas en éste. Con fecha 12 de mayo de 2004 la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en segunda instancia en la pieza de calificación de la quiebra de la que se trae causa. La mercantil ahora recurrente solicitó la subsanación y aclaración de la Sentencia, solicitud que fue desestimada mediante Auto de fecha 13 de julio de 2004 . Por escrito presentado el día 27 de julio de 2004 se preparó el recurso de casación contra la indicada Sentencia, habiéndose denegado la preparación mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2004 .

  2. - Conforme a lo establecido en la Disposición Derogatoria Unica, apartado primero, regla 1ª, inciso tercero, de la LEC 2000, los incidentes que surgieran en el seno de los procesos concursales en tanto no entrara en vigor la Ley Concursal se regirían por lo dispuesto en la Ley de procedimiento para la tramitación de los incidentes, esto es, conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes de la LEC 2000 . La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, entró en vigor el día 1 de septiembre de 2004, según lo previsto en la Disposición final trigesimoquinta, que dejaba a salvo lo referente a la modificación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la Disposición final tercera y al mandato contenido en la Disposición final trigesimosegunda, que había de entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La Disposición transitoria primera de la citada Ley Concursal establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encontrasen en tramitación a su entrada en vigor continuarían rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en el mismo artículo; y el apartado quinto de la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley Concursal establece que las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la misma serán recurribles con sujeción a las especialidades contenidas en el art. 197 . Con arreglo al apartado sexto de este último precepto, cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

  3. - Pues bien, los antecedentes y el régimen jurídico expuesto abocan al recurso de queja que se examina ineludiblemente al fracaso. Como se ha indicado, se pretende recurrir en casación una Sentencia de segunda instancia relativa a la calificación de la quiebra que fue dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y que, en consecuencia, se encontraba sometida, en cuanto al régimen de recursos extraordinarios que procedían contra ella, a las disposiciones contenidas en la LEC 2000, conjugadas con lo previsto en su Disposición Derogatoria Unica. 1-1ª apartado tercero, no siéndole aplicable, por lo tanto, el derivado del art. 197 de la Ley Concursal, en relación con su Disposición transitoria primera, apartado quinto

    . Como es bien sabido, el art. 477.2 de la LEC 2000 limita el recurso de casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los casos que se contemplan en sus tres ordinales, excluyéndose, en consecuencia, las que no merezcan tal consideración, no obstante haber sido dictadas por las Audiencias Provinciales, en la medida en que no resuelvan propiamente una segunda instancia o fase del proceso, sino que únicamente resuelvan un recurso de apelación contra una sentencia que tampoco decida, en rigor, una instancia tras la tramitación ordinaria del proceso. La cuestión de si revisten tal carácter las sentencias que ponen término a la pieza de calificación de la quiebra dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Consursal, y de si, por lo tanto, son susceptibles de ser recurridas en casación con arreglo al régimen establecido en la LEC 2000 ha sido resuelta por esta Sala en sentido negativo en diversos Autos ( cfr. AATS 20-5-2003, en recurso de casación nº 2396/2000, 14-9-2004, en recurso de casación nº 2209/2001, y 2-11-2004, en recurso de queja nº 788/04, entre los más recientes), fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la calificación de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias ( art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), habiéndose denegado reiteradamente el acceso al recurso de casación de las sentencias resolutorias de recurso de apelación en la pieza de calificación ( AATS, entre otros, de 7-4-98 en recurso 541/98, 12-1-99 en recurso 3789/98, 9-2-2000 en recurso 4891/99 y 18-4-2000 en recurso 1083/2000 ). Por ello, en el ATS de fecha 2 de noviembre de 2004 (recurso de queja nº 788/2004 ) se concluía: "Consecuentemente, al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000 deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en dicha Ley, pues la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de queja haya de ser desestimado, al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales, al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra la relativa a la calificación de la quiebra, cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto ( art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala ( AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001 y 9-10-2001, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001 y 2051/2001 y 2019/2001, y en concreto sobre la imposibilidad de acceso a casación de las Sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra y en la pieza de calificación de la quiebra AATS, entre otros, de 19-6-2001, 17-7-2001, 18-9-2001, 6-11-2001, 4-12-2001, 20-5-2003, 15-7-2003 y 30-9-2003 en recursos 1405/2001, 1849/2001, 1780/2001, 1881/2001, 2242/2001, 2396/2000, 678/2003 y 4596/2000 ). "

  4. - El criterio expuesto se debe mantener aun cuando el legislador haya abierto el acceso a la casación a las Sentencias dictadas en la pieza de calificación del concurso con arreglo a lo dispuesto en la nueva y vigente legislación concursal, y aun cuando haya establecido una eficacia retroactiva limitada de sus disposiciones, pues no puede olvidarse, por un lado, que los procedimientos concursales sometidos al régimen de la Ley Concursal se sustanciarán, en lo que atañe a la calificación del concurso, conforme a lo establecido en el Título VI de la Ley, artículos 163 y siguientes, y en particular, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 167 y siguientes, debiendo recordarse que, tal y como se establece en el art. 173, ante la oposición del deudor a la calificación propuesta por la administración concursal y en el dictamen del Ministerio Fiscal, la cuestión se sustanciará por los trámites del incidente concursal, terminando por Sentencia ( arts. 171 y 172, en relación con los arts. 194.1 y 196, todos ellos de la Ley Concursal ); y por otro lado, que si bien las sentencias relativas a la calificación del concurso dictadas con arreglo al régimen de la Ley Concursal, y también las recaídas en los procedimientos concursales iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, pero dictadas con posterioridad a dicho momento, son susceptibles de ser recurridas en casación y por infracción procesal con arreglo a los criterios establecidos en la LEC 2000 ( art. 197 y Disposición transitoria primera, apartado quinto, de la Ley Concursal ), dicha previsión legal es fruto de la configuración actual del procedimiento concursal, y en particular de la pieza de calificación del concurso, y de los efectos -siempre civiles- que se atribuyen a la calificación del concurso, cuya regulación ha merecido la especial preocupación del legislador (vide el apartado VIII de la Exposición de Motivos de la Ley Concursal ), sin que puedan proyectarse las previsiones normativas inherentes a la actual regulación de este aspecto del concurso a aquellos procedimientos concursales sometidos al imperio de la legislación precedente, por más que la nueva Ley anime, según lo que ordena la Disposición Adicional Primera de la Ley Concursal, el sentido de la interpretación y aplicación de la legislación anterior, pues lo impide el principio general de irretroactividad de las leyes ( art. 2.3 CC ) y la limitada eficacia retroactiva que el legislador ha querido dar expresamente a sus normas, que, en lo que al régimen de recursos se refiere, alcanza únicamente a las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, y no, por lo tanto, a las que, habiéndolo sido antes, se hayan visto sujetas al régimen de recursos, y, en general, a la legalidad que se encontraba vigente al tiempo de dictarse -o, como aquí sucede, al tiempo de ser notificada la resolución denegatoria de la solicitud de aclaración y subsanación de la Sentencia, ex art. 448.2 LEC 2000 -, con arreglo a la cual ha de darse el acceso al recurso y ha de verificarse, consecuentemente, la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador a tal efecto.

  5. - Solo resta hacer una breve referencia a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se produciría, según la recurrente, de mantenerse el Auto denegatorio de la preparación del recurso. A semejante alegato debe responderse que en modo alguno puede verse vulnerado el derecho fundamental que se invoca si se tiene en cuenta que el acceso a la casación es cuestión de orden público sustraída a la disposición de las partes ( SSTC 90/86 y 93/93 ), y que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de la concurrencia de los presupuestos y requisitos del recurso establecidos por el legislador ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), debiendo añadirse, por ende, que, conforme reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una resolución que decida acerca de la admisibilidad de un recurso, siempre que se encuentre fundada, y que no sea irrazonable, arbitraria, o incursa en patente error material ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ), lo que no parece pueda predicarse de una resolución que aplica literalmente las previsiones del legislador y se ajusta a los principios generales que rigen el derecho intertemporal o transitorio .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de la mercantil "Stel, Sociedad de Telecomunicaciones, S.A.", contra el Auto de fecha 17 de septiembre 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta ) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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