AAP Lleida 110/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2021
Fecha05 Mayo 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208054709

Recurso de apelación 151/2021 A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Lleida

Procedimiento de origen:Exequátur 343/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012015121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012015121

Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo

Procurador/a: Mª Antonia Vila Puyol

Abogado/a: ALBERT SEBASTIÀ PONS MIQUEL

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 110/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Alvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 5 de mayo de 2021

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

HECHOS
PRIMERO

En fecha 23 de febrero de 2021 se recibieron los autos de Exequátur nº 343/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Antonia Vila Puyol, en nombre y representación de Gumersindo contra el Auto de fecha 05/01/2021. Interviene el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Acordo: DESESTIMAR la sol·licitud de Exequàtur Civil presentada per la Procuradora Sra. Vilà, en nom i representació de Gumersindo,

No es fa cap pronunciament sobre les costes processals causades. [...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/05/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto dictado el 5 de enero de 2021 por el Juzgado de Instancia desestima la solicitud de exequatur por cuanto el artículo 41 de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de Cooperación Judicial Internacional en materia civil no contempla en su ámbito de aplicación una escritura notarial, disponiendo el artículo 42 del mismo texto legal que el procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequatur.

Acoge las conclusiones del Ministerio Fiscal en el sentido que no puede prosperar la petición en reconocimiento y ejecución en España de los efectos de la escritura pública de divorcio extranjera, toda vez que no se trata de una resolución judicial o de un documento formalizado o registrado of‌icialmente con esta denominación en un estado, sino que se trata de una escritura notarial de divorcio.

La parte actora se alza contra la resolución, alegando error en la aplicación del derecho por cuanto el Tribunal Supremo en auto de 23 de febrero de 1999 ya admitía el exequatur de una escritura notarial otorgada en Cuba por la que se disponía divorcio entre las partes. Añade que esta equivalencia de competencias, que ya había sido aclarada por el TS, se recogió de manera expresa en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Judicial Internacional en materia civil, estableciendo el artículo 43 c/ que es entiende por órgano jurisdiccional todo autoridad judicial o toda autoridad que tenga atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales de un Estado, con competencia en las materias propias de esta ley. Y cita jurisprudencia menor que ha considerado que cabe el exequatur de un documento notarial donde se acuerda el divorcio y se procede a la liquidación ganancial, toda vez que en Colombia está equiparado el divorcio judicial con el divorcio notarial. En def‌initiva, entiende que el auto no se ajustada a derecho, solicitando que se estime la petición mediante demanda de exequátur de reconocimiento y ejecución en España de los efectos de la escritura pública de divorcio.

El MF en su escrito estima correcta la aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 y 42.1 de la Ley 29/2015, que no contempla una escritura pública notarial de divorcio, al no tratarse de una resolución judicial o de un documento formalizado o registrado of‌icialmente con dicha denominación, entre las resoluciones objeto de exequatur. No obstante, añade que puesto que en nuestro ordenamiento jurídico se introdujo por la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria la posibilidad de instar la separación o divorcio de mutuo acuerdo ante notario, la solicitud del actor tal vez podría encontrar esta vía de reconocimiento, precisando que al no existir suf‌iciente jurisprudencia en este sentido deja a criterio de la Sala la resolución de la cuestión planteada en el recurso.

SEGUNDO

Fijada la cuestión controvertida conviene precisar que el apelante presentó en fecha 3 de marzo de 2020 demanda de exequatur para el reconocimiento y ejecución en España de los efectos de escritura pública de divorcio extranjera dictada por el despacho de la Notaria Segunda del Círculo de El Espinal, Departamento del Tolima, República de Colombia, entre los cónyuges Cristina, de nacionalidad colombiana y Roman, de nacionalidad española.

Se aporta el documento público en cuestión, de fecha 13 de septiembre de 2014, en el que se hacen constar los antecedentes relativos a los interesados anteriormente indicados, sobre el matrimonio contraído el día 7 de octubre de 2009, en la Notaría Segunda del Círculo del Espinal, no habiendo nacido hijos en dicho matrimonio.

En la estipulación II de los Hechos de dicho documento público se señala que en virtud de la Ley 962 del 2005, 8 de julio y su Decreto Reglamentario 4436 del 28 de noviembre de 2005, los cónyuges, de común acuerdo, convienen el divorcio del matrimonio civil celebrado en la fecha indicada anteriormente, teniendo en cuenta los aspectos personales y familiares que se detallan a continuación.

En este sentido por medio de dicho documento público se considera solemnizado el divorcio del matrimonio civil y la liquidación de la sociedad conyugal entre aquellos, al tiempo que se constata la presentación...

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