ATS, 16 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:3504A
Número de Recurso1811/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de la entidad "ABASCAL 59, S. L. ", presentó el día 22 de marzo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimoprimera), en el rollo de apelación 40/1997, dimanante de los autos 168/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 19 de abril de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación con fecha 23 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo ha comparecido la recurrida, entidad AHORCEN, S.A., representada por la procuradora Dª. María Eva de Ginea Ruenes, sin que se haya personado ante esta Sala la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala -plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas de fecha de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3,10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16 y 23 de septiembre de 2003, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3,10,17 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004- que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 25 de noviembre y 2, 9 y 16 de diciembre de 2003, en recursos 1187/2003, 1038/2003, 1102/2003 y 1223/2003, y AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 31 de julio y 28 de octubre de 2003, 3, 10 y 17 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 703/2003, 2495/2001, 1970/2001, 1967/2001, 1931/2001 y 1544/2001, entre los más recientes).

  2. - En el supuesto que nos ocupa la Sentencia impugnada se dictó, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, ya que en el momento de interposición de la demanda (al que ha de estarse de acuerdo con la Disp. transitoria tercera de la LEC 1/2000) dicho cauce procedimental no venía establecido por razón de la materia de la acción ejercitada, en cuya demanda rectora no se fijó la cuantía del litigio, cuestión sobre la que no se planteó controversia alguna en la contestación a la demanda, por lo que nada se suscitó al respecto en el acto de la comparecencia, celebrada el 14 de mayo de 1996; así pues el juicio se siguió como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes, quienes no realizaron actuación alguna tendente a fijar su cuantía; de modo que, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, la Sentencia contra la que se intentó el recurso no es recurrible en casación al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada.

  3. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC, y declarar la firmeza de la Sentencia de 30 de enero de 2001, dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, y sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000, ya que la recurrente no ha comparecido ante esta Sala, de manera que es aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de un efectivo interés en la parte recurrida, para entender con ella dicha audiencia, en el caso de ser la única personada ( así AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001).

  4. - A mayor abundamiento, a la vista del escrito de interposición del recurso, en todo caso, aunque se considerase que el valor económico del litigio superara los 25.000.000 de pesetas, resultaría apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC, ya que las cuestiones planteadas en el recurso exceden del ámbito propio de la casación. En este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 25 de noviembre y 2, 9 y 16 de diciembre de 2003, en recursos 909/2003, 1254, 965/2003 y 955/2003, y Autos de inadmisión de recursos de casación 10 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 3703/2001, 3889/2001, 2108/2002 y 1868/2002, entre otros); de manera que con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a la carga y valoración de la prueba -únicas planteadas en el escrito de interposición del recurso, ya que la denuncia de la infracción del art. 1156.1 del CC, además de carente de una mínima fundamentación, según exige el art. 481.1 LEC 2000, resulta subordinada a la de los arts. 1214 y 1215 del CC- deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, ya que resulta evidente el tratamiento adjetivo que les otorga el legislador de la LEC 1/2000 al incorporar su regulación al articulado de la LEC (Disposición derogatoria, 2, 1º LEC 1/2000). Lógicamente no cabe reconducir el recurso de casación al extraordinario por infracción procesal, en primer lugar porque únicamente se preparé e interpuso aquél y, además, no se ajustó la preparación- a las exigencias del art. 470.2 LEC 2000.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid a través de su respectiva representación procesal en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de la entidad "ABASCAL 59, S. L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimoprimera), en el rollo de apelación 40/1997, dimanante de los autos 168/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación la parte recurrente por la Audiencia, llevándose a cabo por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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