STS, 19 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:6347
Número de Recurso4097/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DON MARCIANO CIRUJANO BRACAMONTE en la representación y defensa del, DON Luis Antonio y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de septiembre de dos mil dictada en el recurso de suplicación número 2968/00, formulado por D. Luis Antonio, Domingo, Felix, Gonzalo, Jaime, Mariano, Raúl, Sebastián Y Jose Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1.999, en virtud de demanda formulada por DON Abelardo Y OTROS, frente a ERCROS, S.A FERTIBERIA S.L. Y FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A. en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de Diciembre de 1999 Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Abelardo Y OTROS, frente a ERCROS, S.A FERTIBERIA S.L. Y FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A. en reclamación sobre CANTIDAD.

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los actores trabajaron para alguna de las empresas demandadas FESA, UNION EXPLOSIVOS RIOTINTO S.A. y SOCIEDAD ANONIMA CROS, hasta la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, bien por expedientes de regulación de empleo, bien mediante acuerdos individuales . SEGUNDO.- En todos los supuestos y mediante cartas-compromisos de garantías individuales, la empresa se comprometía a complementar la pensión anual que fuera asignada a cada uno de los demandantes, bien por el INSS, bien por las entonces existentes Mutualidades, o en el caso de aquellos trabajadores que no hubieran alcanzado la edad de jubilación, se garantizaba el completar la prestación que se percibiera del INEM hasta que alcanzaran tal edad, complementándose a partir de entonces la pensión que se reconociera. TERCERO.- En tales cartas de garantía, se determinaba que el complemento se establecía hasta alcanzar determinado importe bruto o neto anual, distribuyéndose su pago entre doce o catorce mensualidades. Que el complemento tenia carácter vitalicio, sin que pudiera verse disminuido en su cuantía por los futuros incrementos que pudieran experimentar las pensiones oficiales a cargo de la Seguridad Social. Que los complementos serán señalándose a la viuda un complemento del 60% o del 50% del complemento del 20%, teniendo la consideración de hijos menores de 25 años los que, aun superando dicha edad tuvieran reconocido el carácter de minusvalidos. CUARTO.- En mayo de 1990, FESA comunico por escrito que a los actores que FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A., había asumido en escritura publica de 10-10-89, el compromiso de pago de su complemento de pensión, dado que en la fecha de su devengo, los actores prestaban servicios en algún centro de trabajo adscrito a esa actividad o desarrollando una función relacionada con ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de ERCROS S.A. Se les comunicaba que a partir de mayo de 1990 el complemento de pensión lo abonaría directamente FESA, aunque ERCROS S.A. continuaba siendo responsable del pago. QUINTO Desde junio de 1993, FESA, dejo de hacer efectivos los complementos citados, abonando a partir de tal fecha cantidades a cuenta, y justificando tal postura, en cumplimiento del convenio formalizado con sus acreedores en el expediente de suspension de pagos 477/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 64 de Madrid. SEXTO.- Para garantizar los complementos de pensión, las empresas demandadas efectuaban provisiones contables para pensiones constituyendo un fondo de pensiones de carácter interno actualizado a una tasa de interes técnico del 11%. SEPTIMO.- FESA traspaso sus activos a FERTIBERIA S.L según escritura publica otorgada ante Notario de Madrid Federico Paradero del Bosque Martín, numero de protocolo 2.896/93. OCTAVO.- Los complementos anteriores, complementos convenio acreedores, la fecha de inicio y fecha final de la deuda, el importe reclamado, el importe real de deuda son los siguientes: NOVENO.- El periodo reclamado es de 14-6-93 a 31-3-94. DECIMO.- Solicitan que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a ,los actores las cantidades siguientes, con los recargos legales correspondientes.

Lorenzo :220.144 Pts.

Felix :657.419 Pts.

Valentín :416.092 Pts.

Carlos Antonio:1.288.964 Pts.

Domingo :309.786 Pts.

Juan Miguel :832.422 Pts.

Alexander :703.274 Pts.

Bernardo :1.369.864 Pts.

Mariano :533.362 Pts.

Gonzalo :596.434 Pts.

Mauricio :5.976.437 Pts.

Sergio: 2.069.296 Pts.

Jose Antonio :340.712 Pts.

Sebastián : 57.248 Pts.

Marco Antonio : 26.379 Pts.

Raúl: 45.074 Pts.

Everardo :103.853 Pts.

Jesús: 43.053 Pts.

Oscar : 305.381Pts.

Jose Ramón: 949.005 Pts.

Luis Carlos :1.848.904 Pts.

Juan Enrique :2.400.570 Pts.

Abelardo :663.224 Pts.

Jaime :647.790 Pts.

Fidel :2.232.392 Pts.

Luis Antonio :1.188.425 Pts.

Manuel: 814.471Pts.

Romeo: 542.370 Pts.

Jose Ignacio: 706.744 Pts.

Fátima :2.286.570Pts.

DECIMOPRIMERO

Los actores que a continuación se reseñan recibieron de FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A en forma de prima única por la adhesión a la póliza colectiva 2.174, suscrita con DB VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en

Felix, 3466.301 pts el 4-4-1995

Sebastián, 2.394.957 pts el 5-4-1997

Raúl 2.482.882 pts el 12-6-1997.

Gonzalo, 3.985.839 pts el 2-10 Jaime, 2.155.990 pts

Mariano, 3.866.591 pts

DECIMOSEGUNDO

Luis Antonio, Domingo, Felix, Gonzalo, hicieron constar que con la recepción del certificado de adhesión a la póliza, declaraban definitiva y absolutamente liquidados y finiquitados los derechos que por ese y otro concepto pudieran tener reconocidos, manifestando expresamente no tener reclamación alguna pendiente con efectos a partir del 1-4-1994, o comprometiéndose a desistir en caso contrario de cualquier reclamación, que se derivara o pudiera derivarse, directa o indirectamente, tanto del complemento de pensión como de la relacion laboral que les vinculaba y que quedo extinguida en su momento, asi como cancelada la totalidad de los derechos y obligaciones inherentes a los mismos, cualquiera que fuera su clase u origen, respecto de la empresa y de cualquiera de las empresas del grupo ERCROS 8y en particular, FERTILIZANTES ENFERSA S.A., NITRATOS DE CASTILLA S.A., ABONOS COMPLEJOS DEL SURESTE S.A., LA INDUSTRIAL QUIMICA DE ZARAGOZA S.A y ERCROS S.A., ) DECIMOTERCERO.- Raúl, Sebastián y Jose Antonio, al firmar la recepción del certificado de adhesión a la póliza declaraban definitiva y absolutamente liquidados y finiquitados los derechos que por éste u otro concepto pudieran tener reconocidos, con idéntico contenido al transcrito respecto de los codemandados, a los que hace alusión en el ordinal anterior, salvo que en el escrito referente a los Sres. RaúlSebastián y Jose Antonio no se alude a los "efectos a partir del 1-4-1994.

En la misma y como parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Luis Antonio, Domingo, Felix, Gonzalo, Jaime, Mariano, Raúl, Sebastián y Jose Antonio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra, y con estimación de la demanda presentada por los demás codemandantes, debo condenar y condeno solidariamente a ERCROS S.A., FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A., Y FERTIBERIA S.L., a abonar las cantidades siguientes:

Lorenzo 220.144 pts, Valentín 416.092 pts, Carlos Antonio 1.288.964 pts, Juan Miguel 382.422 pts Alexander 703.247 pts, Bernardo 1.369.864 pts Mauricio 5.976.437 pts, Sergio 2.069.296 pts Marco Antonio 26.379 pts, Everardo 403.853 pts, Jesús 43.053 pts, Oscar 305.381 pts, Jose Ramón 949.005 pts, Luis Carlos 1.848.904 pts, Juan Enrique 2.400.570 pts, Abelardo 663.224 pts, Fidel 2.232.392 pts, Manuel 814.471 pts, Romeo 542.370 pts, Jose Ignacio 706.744 pts, Fátima 2.286.570 pts.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2.000 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio, Domingo, Felix, Gonzalo, Jaime, Mariano, Raúl, Sebastián Y Jose Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1999, en virtud de demanda formulada por DON Abelardo Y OTROS, frente a ERCROS, S.A FERTIBERIA S.L. Y FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A.en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia."

TERCERO

EL LETRADO DON MARCIANO CIRUJANO BRACAMONTE en la representación y defensa del, DON Luis Antonio y otros preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada el 11 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco".

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 29 de febrero del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 12 de Julio en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso de casación unificadora la sentencia dictada el día 12 de septiembre de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de los de esta capital en fecha 21 de diciembre de 1999. La sentencia combatida respeta la integridad de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, entre los que proceden destacar sucintamente por afectar a este recurso los siguientes: Que los actores habían prestado servicios para las empresas demandadas, hasta la extinción de los respectivos contratos, bien por expedientes de regulación de empleo, bien mediante acuerdos individuales; que la empresa se comprometió a complementar la pensión anual que fuera asignada, y a los que no hubieran alcanzado la edad de jubilación a completar que se percibiera del INEM hasta esa edad, complementándose a partir de entonces la pensión; que el complemento se establecía hasta alcanzar un determinado importe bruto anual, con carácter vitalicio y se extendían en la proporción que indicaba a las futuras viudas o hijos; que en el año 1990 se comunicó a los actores que la empresa Fesa Fertilizantes Españoles asumía el pago, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de Ercros, que continuaba siendo responsable del pago; que desde junio de 1993 Fesa dejó de hacer efectivo los complementos; que FESA traspasó sus activos a Fertiberia SL; que el periodo reclamado es el de 14 -6-1993 a 31 de marzo de 1994, indicándose en el hecho décimo las cantidades que solicitaba los actores; que los actores que a continuación se reseñan recibieron de Fesa Fertilizantes en forma de prima única por adhesión a la póliza colectiva suscrita con DE VIDA las siguientes cantidades Felix 3.466.301, el 4-4- 1995, Sebastián, 2.394.957 el 5 de abril de 1997, Raúl 2.482.882 el 12-6-1997 Gonzalo 3.985.839 el 2 de octubre de 1995, Jaime 2.155.990, y Mariano 3.866.591.

Igualmente se indica que Luis Antonio, Domingo, FelixGonzalo hicieron constar que "con la recepción del certificado de adhesión a la póliza, declararon definitiva y absolutamente liquidados y finiquitados los derechos que por ese y otro concepto pudieran tener reconocidos, manifestando expresamente no tener reclamación alguna pendiente con efectos a partir de 1-4- 1994, o comprometiéndose a desistir en caso contrario de cualquier reclamación, que se derivara o pudiera derivarse directa o indirectamente, tanto del complemento de pensión como de la relación laboral que les vinculaba y que quedó extinguida en su momento, así como cancelada la totalidad de los derechos y obligaciones inherentes a los mismos, cualquiera que fuere su clase u origen, respecto de la empresa y de cualquiera de las empresas del grupo ERCOS ( y en particular FERTILIZANTES ENFERSA SA NITRATOS DE CASTILLA SA ABONOS COMPLEJOS DEL SURESTE SA LA INDUSTRIAL QUIMICA DE ZARAZOZA ERCROS SA) Finalmente en el último ordinal se indicaba que Raúl , Sebastián y Jose Antonio al firmar la recepción del certificado de adhesión a la póliza, declaraban definitiva y absolutamente liquidados y finiquitados los derechos que por este u otro concepto pudieran tener reconocidos , con idéntico contenido al transcrito respecto a los demandantes a los que se hace alusión en el ordinal anterior, salvo que en el escrito referente a los Srs RaúlSebastián y Jose Antonio no se añade a los "efectos a partir del 1-4- 1994".

Se invoca como sentencia de contraste, previamente citada en la preparación del recurso, la dictada el 11 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el proceso que dio lugar a dicha sentencia se reclamaba por los actores frente a empresas del Grupo ERCROS, y específicamente las citas en el ordinal últimamente transcrito de la sentencia combatida, además de la empresa FERTILIZANTES ENFERSA SA, los mismos complementos de la pensión de jubilación correspondientes al periodo de octubre de 1993 a marzo de 1994. En el relato de la sentencia se consignan sucintamente, entre otros, los siguientes hechos que interesan a los efectos de verificar la contradicción: Que la representación de los sindicatos UGT Y CCOO formularon demanda de conflicto colectivo frente las referidas empresas la cual finalizó por acto de conciliación del 13 de diciembre de 1994; que los actores recibieron las cantidades a que se refiere el acuerdo de conciliación firmando un documento de finiquito de idéntico contenido al que se consigna en la sentencia que se combate.

Igualmente se da noticia que " con fecha 29 de junio de 1995 se reunieron los firmantes y miembros de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Conciliación ........."tomando los siguientes Acuerdos: 1º "Que se han planteado dudas respecto al alcance e interpretación de las modificaciones y compensaciones fijadas en el Acuerdo de Conciliación de 13 de diciembre de 1994, especialmente con posibles diferencias pendientes de pago con anterioridad al 1 de abril de 1994. 2° El acuerdo de Conciliación está establecido bajo el principio de redistribución solidaria de todos los activos disponibles existentes en el momento de la firma de dicho Acuerdo, en el Grupo Fesa y Ercros y cuya fórmula está instrumentada a través del pago o depósito por la Empresa de una sola vez de la cuantía resultante de aplicar los criterios que se exponen en el apartado 3A para los pensionistas y de un cambio de condiciones en el caso del personal prejubilado conforme se expone en el apartado 3B. 3° Consecuentemente el Acuerdo resuelve todos los derechos de los pasivos (pensionistas y prejubilados) modificando y compensando el conjunto de derechos pasados y futuros de los pasivos, quedando concretados en los rescates y otros mecanismos establecidos en dicho Acuerdo, por lo que efectivamente no procede abono adicional alguno por el periodo anterior al 1 de abril de 1994".

Aunque las sentencias llegaron a soluciones contrapuestas, se alega por el Ministerio Fiscal en su informe, y por las empresas recurridas en la impugnación del recurso, que entre ambas resoluciones no concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que es preciso entrar a examinar este presupuesto de viabilidad del recurso.

SEGUNDO

La finalidad que es propia de éste excepcional recurso, dirigida a evitar el quebranto que en la unidad de la interpretación del Derecho producen sentencias de suplicación que resolvieran de manera distinta pretensiones que fueran substancialmente iguales, ha llevado a la Sala a dictar una jurisprudencia consolidada en orden a la contradicción entre las sentencias, señalando entre otros extremos, que esa disparidad no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan, en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones ( SSTS/27-1-1997 recurso 1179/96; 28-II-1997 recurso 2773/1996 y 14-X-1997 recurso 94/ 1997), y que la diferente normativa, que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en relación con de la de, contraste impide que concurra el requisito de la contradicción (SS 18-XII-1996 recurso 2981/95; 17-II-1997 recurso 349/1996 y 14-X-1997 recurso 94/ 1997).

Por ello, dice esa doctrina, ha de establecer la contradicción teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso (sea de casación o suplicación), en el que se dicta la sentencia de contraste, y esa finalidad unificadora que hemos destacado, y dado que la resolución judicial, en el marco del recurso extraordinario, solamente aborda las cuestiones que expresamente le hayan sido planteadas, dicha doctrina ha señalado, como se destaca en la impugnación del recurso y como indica la sentencia del 16 de enero de 1996 (citando la del 13 de diciembre de 1991 y 5 de junio de 1993)) que "el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que, al incidir sobre el recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente", de modo que, sigue afirmando dicha sentencia " la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido plantadas en suplicación".

A la vista de esta doctrina procede examinar si es cierta esa carencia del presupuesto que legitima el recurso es real, como señalan las partes y el Ministerio Fiscal. Es cierto que en las respectivas demandas, parte de los antiguos trabajadores de las empresas demandadas, a los que en su momento se les habían reconocido complementos en sus pensiones de jubilación o de las prestaciones del INEM, solicitaron de la empresa, -la misma en ambos supuestos -, las cantidades que a su juicio habían dejado de abonarles, correspondientes a un periodo anterior a la entrada en vigor de los acuerdos pactados en conciliación por adhesión a la póliza colectiva, es decir anteriores al mes de abril de 1994, y en este sentido parece existir la identidad de controversias.

Pero desestimada la demanda en la sentencia de instancia que da origen a este procedimiento, se plantea el debate en suplicación, por aplicación indebida del artículo 1281 del Código Civil en relación con ese valor liberatorio de los recibos de finiquito, limitándose la Sala a resolver esta controversia de acuerdo con la propia naturaleza extraordinaria del recurso. Por el contrario en la sentencia de contraste, según se desprende de su literalidad en los dos motivos de fondo que se articulan, el primero lo es por infracción del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 82.4 del Estatuto de los trabajadores, sobre la base de que los complementos no nacieron de la negociación colectiva ni pueden ser modificados por ésta; y el segundo, por infracción de los artículos 85,86, 90 y 91 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6º del Acuerdo de Conciliación celebrado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional del 13 de diciembre de 1994, Acuerdo que no se cuestiona en la sentencia que se impugna, pues lo único discutido en ella, como hemos dicho, es la validez y efectos de los finiquitos presentados, mientras que en la de contraste se debate sobre la validez y alcance de la citada conciliación.

En consecuencia hay que concluir, que no obstante la inicial y aparente similitud, no concurre la triple identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como se denuncia en el informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO

No acreditado el presupuesto de la contradicción, hay que concluir que el recurso no debió de ser admitido lo que en este trámite se convierte en causa de su desestimación Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Marciano Cirujano Bracamonte, en nombre y representación de Don Luis Antonio y otros, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 2968/2000 interpuesto por dichos recurrentes contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid en los autos 239/94 seguidos a su instancia contra las empresas Fertiberia SA (antes Fertilizantes Españoles SA) y Ercros. Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús etario de la misma, certifico. D. Jesús etario de la misma, certifico.

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