STS, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 174/06, interpuesto por la entidad Gran Muralla de Oro, SL, contra la sentencia, de fecha 7 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 936/02, en el que se impugnaba la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de 22 de marzo de 2002 en expediente administrativo 461999SAT000781 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de diciembre de 1999. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó con fecha 7 de abril de 2005, sentencia en el recurso 936/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1) La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Fernandez Reina, en nombre y representación de Gran Muralla de Oro S.L., asistida por el Letrado Don Juan A. Ferrero Lujan, contra la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de 22 de marzo de 2002 en expediente administrativo 461999SAT000781 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de diciembre de 1999. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Gran Muralla de Oro SL presentó con fecha 10 de junio de 2005, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se case la impugnada y se resuelva el debate anulando la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de 22 de marzo de 2002 en expediente administrativo 461999SAT000781 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de diciembre de 1999.

TERCERO

Por Providencia de 31 de marzo de 2006, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dio traslado a la contraparte a los efectos oportunos, acordando la remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución por la que se declare no ha lugar al recurso de casación interpuesto para la unificación de doctrina y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Gran Muralla de Oro SL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 7 de abril de 2005 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 936/2002 deducido por aquella contra la Resolución de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación de 22 de marzo de 2002 desestimatoria del recurso de alzada formalizado contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de diciembre de 1999 imponiendo una sanción.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al tiempo que reseña lo esencial de las argumentaciones del recurrente y la oposición de la administración.

Ya en el SEGUNDO no admite la caducidad del expediente sancionador tras partir del contenido del art.

20.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad social. Reseña que "a la vista del expediente administrativo se desprende que el Acta se extendió con fecha 24 de mayo de 1999 y la resolución sancionadora se dicta el 19 de diciembre de 1999.

Por tanto, teniendo en cuenta que el plazo de seis meses concluía el 24 de noviembre de 1999 y que en esa fecha se inicia el plazo de 30 días del art. 43.4 citado que concluye el 24 de diciembre de 1999, habiéndose dictado la resolución el día 19 del mismo mes y año, hemos de concluir la inexistencia de caducidad en el presente expediente administrativo y, por tanto, la desestimación del presente motivo de impugnación".

Dedica el TERCERO a analizar el acta y la presunción de veracidad inherente a la misma rechazando los alegatos de la recurrente.

SEGUNDO

Cita la recurrente como base de su recurso la Sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el 21 de julio de 2004, recurso 74/2003, otra de fecha 12 de noviembre de 2001, en el recurso 256/2000 y la de 9 de julio de 2004 emanada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en la causa 1081/2002.

Defiende el letrado que existe identidad sustancial de hechos entre la sentencia impugnada y las citadas de contraste al referirse todas ellas a sanciones impuestas en virtud de actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la comisión de sanciones en el citado ámbito.

Razona existe identidad de fundamentos y pretensiones por cuanto el recurrente pretendía se declararse la caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses para resolver y notificar cuestión que es también objeto de debate en la sentencia aportadas de contraste. Insiste en que fundamentó su pretensión en lo establecido en el art. 20.3 del R.D. 928/1998 de 14 de mayo

, considerando que el cómputo de dicho plazo comienza en la fecha en que se gira la correspondiente Acta de Infracción por la Autoridad Laboral (24 de mayo de 1999) y finaliza con la notificación de la resolución sancionadora (15 de marzo de 2000).

Esta parte entendía que habiéndose levantado el acta de infracción el 24 de mayo de 1999, no resultaba aplicable el plazo de 30 días previsto en el articulo 43.4 de la Ley 30/92, anterior a la modificación por la Ley 4/99, de manera que la remisión a dicho plazo por el artículo 20.3 del RD 928/1998, debía entenderse referida a lo señalado en el artículo 44.2 de la Ley 4/1999, que no exigía el transcurso de dicho plazo.

En cualquier caso, aún aplicando el referido plazo de 30 días, la notificación de la resolución sancionadora se había excedido en el tiempo porque el "dies ad quem" es el de la notificación de la resolución (15 de marzo de 2000) y no el de la resolución propiamente dicha (19 de diciembre de 1999).

Argumenta que tal razonamiento no fue aceptado y, en cambio, se encuentra admitido en las sentencias invocadas de contraste.

Concluye con la existencia de contradicción y, por ello, pretende se declare que la doctrina correcta es la de las sentencias del Tribunal Supremo respecto al art. 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorias de cuotas de la seguridad social aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 mayo en relación con la ley 4/1999 que modificó la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administración Común, LRJAPAC. Defiende que, por aplicación subsidiaria del nuevo art. 44.2 de la LRJAPAC el día final del plazo de caducidad es el de notificación de la resolución del expediente. Objeta la administración que no concurre la triple identidad entre la sentencia impugnada y las citadas de contraste. Insiste en el contenido de la disposición adicional séptima de la LRJAPAC y en la vigencia del art. 20.3 del RD 928/1998 que establecía, en el momento de dictarse la resolución, el transcurso de seis meses más 30 días como término para resolver la administración. Defiende que el expediente se inició por acta de 24 de mayo de 1999, momento en que no se había realizado la adaptación a que se refiere la D.A. primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la LRJAPAC por lo que reputa aplicable un plazo de 30 días a adicionar al de seis meses para que pudiese declararse caducado un procedimiento. Situación que reputa subsistente hasta la adición de una Disposición Adicional Única al RD 928/1998, de 14 de marzo, en virtud de RD 1125/2001, de 9 de octubre .

TERCERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe tampoco una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005

, con cita de otras anteriores).

CUARTO

Se ha anticipado implícitamente que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ) que vamos a examinar.

Principiamos por la sentencias ofrecidas como de contraste que ofrecen entre ellas la obligada homogeneidad para ser invocadas en el presente recurso.

Ninguna duda ofrece que las SSTS de 12 de noviembre de 2001, recurso de casación interés de ley 256/2000 y 21 de julio de 2004, recurso de casación unificación de doctrina 74/2003 son plenamente coincidentes en su doctrina, pues la última de las citadas procede a transcribir los razonamientos esenciales de la primera sobre cómo debe computarse el plazo de caducidad de seis meses que establece el art. 20.3 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorias de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998

. Se concluye "se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de la inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador". Sentencia, la primera, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 1 de abril de 2002, vinculando a partir de su inserción en él a todos los jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el art. 110.7 de la LJCA 1998 .

Y la esgrimida Sentencia de 9 de julio de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada por la Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso 1081/2002 procede a aplicar la doctrina contenida en la STS de 12 de noviembre de 2001 anulando la imposición de una multa a consecuencia de un acta de infracción cuya resolución sancionadora fue notificada habiendo transcurrido con exceso el plazo de seis meses antes referido.

Expresa la STS de 12 de noviembre de 2001 en su fundamento de derecho NOVENO que "Suprimido el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que establecía la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999, la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo

44.2 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el dies ad quem (día final) del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución del expediente". En su declaración factual partía de un acta levantada el 15 de octubre de 1998, tras una visita de la Inspección el 13 de agosto anterior, y una notificación de la resolución sancionadora en fecha 19 de febrero de 1998.

Procede ahora contrastarlas con la sentencia impugnada. En el fundamento primero expusimos el contenido esencial de la meritada sentencia a efectos del presente recurso, esto es la referencia a la ausencia de producción de la caducidad del procedimiento.

Rechaza la Sala que se hubiere producido la caducidad establecida en el art. 20.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo por cuanto el cómputo final que toma en cuenta es el de la fecha de la resolución sancionadora, 19 de diciembre de 1999, y no el de la notificación de aquella, al parecer el 15 de marzo de 2000, pues al plazo de seis meses adiciona los 30 días contemplados en el art. 43.4 de la LRJAPAC .

Contrastando esta sentencia con las alegadas de contraste se aprecia la triple identidad requerida en este especifico recurso.

Así en cuanto a los hechos, todas las sentencias enjuician actas de infracción en materia laboral levantadas por la Inspección de Trabajo tras la imputación de infracciones a la legislación de tal naturaleza.

Respecto a los fundamentos y pretensiones de las partes objeto de sanción coincidían en que debía prosperar su petición de caducidad del procedimiento en cuanto que el plazo de cómputo se iniciaba al levantarse la pertinente acta de infracción y terminaba mediante la notificación de la resolución sancionadora. Todo ello con apoyo en el art. 20.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo .

Finalmente se produce la contradicción alegada, pues mientras las sentencias aportadas en apoyo de la pretensión declaran que el "dies ad quem" para declarar la caducidad del procedimiento es el de la notificación de la resolución sancionadora, acontece que la sentencia impugnada fija tal término en el momento de adopción de la resolución sin tomar en cuenta la fecha de notificación.

Se dan, pues, los requisitos exigidos en este especial recurso para su prosperabilidad lo que conduce, tras su estimación, a la anulación de la sentencia de instancia y la subsiguiente declaración de caducidad del procedimiento sancionador objeto del recurso contencioso administrativo.

Plazo máximo para resolver el expediente que, por otro lado, fue luego introducido al modificar el Reglamento por mor de la D. Adicional Unica del RD 1125/2001, de 19 de octubre que aclara el contenido del art. 20.3 y colma la laguna del art. 33.2 del RD 928/1998, de 14 de mayo .

QUINTO

A tenor art. 139 LJCA no procede hacer una imposición de costas ni en este recurso ni respecto de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gran Muralla de Oro SL contra la sentencia de 7 de abril de 2005 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 936/2002 deducido por aquella contra la Resolución de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación de 22 de marzo de 2002 desestimatoria del recurso de alzada formalizado contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de diciembre de 1999 imponiendo una sanción, la cual se anula dejando sin efecto la sanción y sin mención sobre costas de acuerdo a los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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