STS, 2 de Julio de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:5105
Número de Recurso8631/2003
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8631/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Angela Rodriguez Martínez Conde en nombre y representación de la entidad Unión Museba Ibesvico contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 399/02 interpuesto por la entidad Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, contra la desestimación por silencio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del recurso ordinario formulado contra la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 1 de julio de 1997, sobre Auditoría correspondiente al ejercicio económico del año 1994. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 399/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, contra la desestimación por silencio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del recurso ordinario formulado contra la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 1 de julio de 1997, sobre Auditoría correspondiente al ejercicio económico del año 1994, por ser ajustada a Derecho. Segundo. Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero. No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 271, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de noviembre de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó en fecha 6 de septiembre de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 27 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271 interpone recurso de casación 8631/2003 contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, el 23 de julio de 2003 que acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por aquella contra la desestimación por silencio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del recurso ordinario formulado contra la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 1 de julio de 1997, sobre Auditoría correspondiente al ejercicio económico del año 1994.

Identifica la sentencia el acto impugnado en sus PRIMER y SEGUNDO fundamentos.

Rechaza en el TERCERO la pretendida nulidad de la resolución sobre la base de estar dictada con fundamento en una normativa que fue parcialmente derogada por un Real Decreto que fue declarado nulo. Se apoya en anterior sentencia del Tribunal de 21 de julio de 2000 que afirma seguir doctrina de este Tribunal Supremo .

Ya en el CUARTO con cita de la antedicha sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2000 refuta el alegato de que la Intervención General de la Seguridad Social se hubiere excedido en sus funciones al realizar la auditoría.

Es en el QUINTO donde analiza la pretensión de que el patrimonio histórico de la Mutua no puede ser objeto de control por parte de la Intervención General de la Seguridad social para asimismo contradecirla con lo vertido en la precitada sentencia del propio tribunal y otras posteriores.

Se remite a una sentencia del mismo Tribunal de 21 de mayo de 2003 para tampoco admitir la pretendida nulidad de la resolución por haberse utilizado una norma con rango de Decreto y no una Ley. Insiste en que no existe principio de reserva de ley para el procedimiento en cuestión.

En el SEPTIMO refuta el invocado carácter sancionador del procedimiento por lo que no reputa conculcado el art. 25 CE .

Dedica el OCTAVO a analizar las alegaciones respecto a las distintas partidas. En algunas refleja el importe y en otras no, casos estos en que nosotros lo adicionamos, a tenor del art. 88.3 LJCA .

Así respecto a la a), una inversión para una Clínica de Barcelona, manifiesta la Sala sentenciadora que se trata de un supuesto de satisfacción extraprocesal, mientras respecto a la partida contable b), gastos correspondientes a dietas percibidas por los miembros de la Comisión de Asistencia Sanitaria y Medicina Preventiva acepta que la resolución administrativa en cuanto no se trata de conceptos propios de gestión de prestaciones de la seguridad social cuyo importe asciende a 2.600.000 ptas. El punto c) contempla asiento contable de 3.227.48 (sic) pesetas, en realidad 3.227.448. El asiento contable d) se refiere a asistencia sanitaria con medios propios que no acepta el Tribunal al entender que se trata de gastos médicos por cuantía de 2.673.657 ptas. (reconocimientos ginecológicos y de otro tipo) que corren a cargo de la empresa por lo que no pueden imputarse a la Mutua salvo que se acredite, que no es el caso, actuaciones urgentes y ocasionales. Finalmente rechaza también el apartado e), relativo a gastos correspondientes a desplazamientos de personal de empresas mutualistas para asistencia a cursos, por importe de 601.500 ptas., al no ofrecer la Mutua un razonamiento válido que permita considerar que los referidos gastos deban ser asumidos por la Administración frente al criterio reglamentario que prohíbe a Entidades como la recurrente otorgar beneficios económicos a favor de los empresarios asociados.

Y, por último, en el NOVENO sienta la Sala de la Audiencia Nacional que las alegaciones contenidas en los motivos séptimo, octavo y noveno no son otra cosa que consideraciones que se reconducen a las anteriores sin que contengan fundamentos contrarios a la resolución que la parte discute.

SEGUNDO

Formula seis motivos el recurrente, al amparo del art. 88.1 . d) que literalmente en su enunciado expresan:

  1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en relación con el procedimiento de auditoría realizado por la Intervención General de la Seguridad Social.

  2. Nulidad de pleno derecho de la Resolución por incurrir en infracción del artículo 62-1º, e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPAC, Ley de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  3. La Resolución de 1 de julio de 1997, vulnera el artículo 25.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, al imponer sanciones por acciones u omisiones que no constituyen falta o infracción, según la legislación vigente. 4º Nulidad absoluta de la Resolución al haber prescindido totalmente del procedimiento establecido para la imposición de sanciones.

  4. Por lo que se refiere al fondo de la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, una vez efectuada la auditoría practicada por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las operaciones efectuadas por Unión Museba Ibesvico durante el ejercicio económico de 1994 y sus Estados Financieros a 31 de diciembre de ese año.

  5. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en relación con el apartado primero de la Resolución dictada el día 1 de julio de 1997, por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, objeto de estudio de la sentencia de 23 de julio de 2003 .

Motivos que son objetados por el Abogado del Estado en primer lugar con carácter global. Argumenta que se vuelven a plantear todas las cuestiones suscitadas en instancia con la misma o parecida fundamentación jurídica sin que se denuncien infracciones de los fundamentos de derecho de la sentencia y si de la Resolución.

Entrando individualizadamente en los motivos señala que en el primero se invoca jurisprudencia sobre derecho sancionador inaplicable en el supuesto aquí concernido de auditoria.

Respecto al segundo, vuelve a insistir, reproduce los argumentos de la instancia por lo que, sin perjuicio de que lo combata sosteniendo la corrección de la sentencia, mantiene debería ser desestimado sin más.

En cuanto al tercero y al cuarto rebate otra vez el invocado carácter sancionador debidamente rechazado por la Sala de instancia.

En último lugar aduce que el resto de los motivos enumeran discrepancias que mantiene la recurrente con la resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social que aprueba la auditoria hecha a la Mutua pero no ataca la sentencia por lo que, asimismo, deberían ser desestimados. No obstante, adiciona, en cuanto a los razonamientos de fondo del recurrente que los mismos no han sido aceptados en otras sentencias de este Tribunal afectando a otras auditorias realizadas en ejercicios anteriores.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica. Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ). Es decir, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ).

CUARTO

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

QUINTO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

En consecuencia, no cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

SEXTO

Avanzando más en la exposición de la doctrina sobre el recurso de casación hemos de decir que la actual regulación establecida en la LJCA 1998 exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998, que el Tribunal Supremo puede atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Por ello esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación, en trámite de sentencia, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras muchas).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEPTIMO

Continuando con el examen de la cuestión que ahora tratamos debemos expresar que lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, en los casos de acumulación o ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. No es óbice que el asunto en instancia hubiere sido calificado como de cuantía indeterminada o se hubieren sumado las pretensiones ya que su determinación constituye una cuestión de orden público.

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA 1998, para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Llegados aquí es preciso recordar, que esta Sala en sentencia de 27 de abril de 2006, recurso de casación 10217/2003 de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7403/2002 (con cita de otras anteriores) ha tenido ocasión de desestimar, otros tantos recursos de casación, interpuestos, unas veces por la Administración del Estado y otras por distintas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con sentencias que resolvieron sobre las auditorias practicadas a las Mutuas. Se destacaba que las pretensiones aducidas por los recurrentes en casación, al tratarse de partidas que siendo autónomas e independientes del resto de las reclamadas, no alcanzaban el mínimo de seis millones de pesetas, que antes exigía el artículo 93 LJCA 1956, o en su caso, la cifra actualmente elevada a veinticinco millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, conforme al art. 86.2b) LJCA 1998 .

Por lo tanto a partir de esos precedentes y por aplicación del principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales, esta Sala está obligada, a declarar la inadmisabilidad del recurso de casación, sin entrar en el acierto o no de la sentencia impugnada, lo cual en esta fase conduce a su desestimación. De lo relatado en el fundamento primero de esta sentencia que recoge el razonamiento octavo de la de instancia se concluye inequívocamente que ninguna partida alcanza la cifra necesaria para ser examinada en sede casacional.

OCTAVO

Pero, además, si engarzamos la doctrina expresada en los fundamentos anteriores con el contenido del recurso de casación consignado en el segundo debe atenderse al alegato del Abogado del Estado acerca de que el recurso debe ser desestimado.

Resulta patente que los motivos constituyen una reproducción, en la mayoría de los puntos, casi literal del escrito de demanda. La novedad radica en la afirmación de que ha disminuído la cuantía total de la litis al quedar fuera por la existencia de sentencias firmes el importe de la devolución de la fianza de un local arrendado en Sevilla por importe de 3.227.448 pesetas así como la inversión en un autoanalizador en la Clínica de Barcelona por importe de 20.484.002 pesetas.

Como bien decía el Abogado del Estado la propia exposición de los motivos indica, al referirse a la Resolución de 1 de julio de 1997, evidencia que se ha procedido a una reproducción de lo vertido en instancia. Así los seis motivos del recurso de casación repiten lo argumentando en los seis primeros apartados de la demanda si bien al contenido de los puntos séptimo, octavo y noveno de la demanda se adicionan, con el mismo texto, y sin solución de continuidad al último motivo.

Se ha infringido, por tanto, la esencia del recurso de casación que es depurar la interpretación de las normas jurídicas. Y, en lugar de combatir la fundamentación jurídica de la sentencia, que no acepta las pretensiones de la entidad recurrente, se limita a repetir cuasi literalmente toda la argumentación dirigida a discutir en instancia el acto administrativo.

NOVENO

No obstante por cortesía procesal adicionamos que las conclusiones a que llega la Sala de instancia en sus fundamentos de derecho para desestimar los alegatos de la recurrente no contravienen la doctrina de esta Sala.

Así en la STS 10 de junio de 2002, recurso de casación 6514/1997, respecto a la misma Mutua aquí recurrente se insistió, con cita de sentencias anteriores, en la cobertura legal de los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 y en la potestad interventora sobre las Mutuas que puede ser realizada por la Intervención General de la Seguridad Social. También se remarcó que el procedimiento de auditoria atiende al procedimiento especial aplicable sin que la auditoria ostente carácter sancionador alguno. Y respecto a los arrendamientos se declaró que las Mutuas Patronales no podían formalizar contratos de arrendamiento ni contraer obligaciones por inversiones reales sin la previa autorización de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social.

Pronunciamientos análogos, en lo que atañe a los aspectos generales de la auditoria y no en cuanto a partidas concretas, se vierten en la SSTS de 30 de marzo de 2004, recurso de casación 4585/2001 y 21 de marzo de 2006, recurso de casación 6355/2003, ambas referida a la misma Mutua pero distinto ejercicio económico. Sentencias que, también, ponen de relieve que la Mutua recurrente reproduce las alegaciones vertidas en la instancia sin explicitar cómo las sentencias recurridas han incurrido en infracción de la norma o de la jurisprudencia.

DECIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271 contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, el 23 de julio de 2003 que acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por aquella contra la desestimación por silencio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del recurso ordinario formulado contra la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 1 de julio de 1997, sobre Auditoría correspondiente al ejercicio económico del año 1994, la cual se declara firme con expresa imposición de cosas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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