SAN, 23 de Julio de 2003

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:8000
Número de Recurso399/2002

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 399/02 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángela

Rodríguez Martínez-Conde, en nombre y representación de Unión Museba Ibesvico, Mutua de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, contra la desestimación por silencio del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales del recurso ordinario

formulado contra la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 1 de julio de 1.997, sobre Auditoría correspondiente al ejercicio económico del año 1.994, habiendo sido parte la Administración demandada, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia estimatoria del recurso y, en consecuencia, revoque la resolución objeto de impugnación.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 16 de julio de 2.003, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no ajustada a derecho la desestimación por silencio del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales del recurso ordinario formulado contra la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 1 de julio de 1.997, que resuelve el expediente de auditoría practicado.

SEGUNDO

La Intervención General de la Seguridad Social realizó a Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 271, una auditoría en relación con las operaciones y estados financieros del ejercicio 1.994. Tras la tramitación del oportuno expediente la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 1 de julio de 1.997, ordenando a la Entidad recurrente el cumplimiento de determinadas operaciones contables.

TERCERO

En primer término, alega Mutua recurrente la nulidad de la resolución impugnada al estar dictada en base en una normativa -Reales Decretos 3307/1977, de 1 de diciembre, y 1373/1979, de 8 de junio- que fue parcialmente derogada por el Real Decreto 2647/85, de 18 de diciembre, declarado nulo. Consecuentemente, mantiene, el informe de auditoría y la resolución recurrida señalan como normas habilitantes unos Reales Decretos que han sido declarados nulos por sentencia firme del Tribunal Supremo.

Sobre esta cuestión ya hemos dado cumplida respuesta en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2.000. Como entonces dijimos, "Se refiere con ello a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.987 a propósito del Real Decreto 2647/85. Sin embargo, ya tiene dicho esta Sección en reciente sentencia de 14 de junio de 2.000, que el Tribunal Supremo ha declarado que el Real Decreto 2647/85 para nada se refiere al Real Decreto 1373/79 y que mantener la inexistencia del mismo supondría reconocer eficacia derogatoria al Real Decreto 2647/85, cuando esté anulado con retroacción de actuaciones; declarada nula la norma derogatoria cesa su fuerza normativa y con ella su fuerza derogatoria por lo que sigue desplegando efectos la norma anterior".

CUARTO

En segundo lugar, plantea que la Intervención General de la Seguridad Social se ha excedido en las funciones que tiene encomendadas al realizar la auditoría, pues no le está dado determinar si se ha cumplido con la legalidad vigente en la gestión de las Seguridad Social, función atribuida a otros órganos de la Administración.

A este respecto ya se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia de 21 de julio de 2.000, poniendo de manifiesto que el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de octubre de 1.993, 8 de marzo de 1.995, 15 de noviembre de 1.995, 3 de octubre de 1.996, 13 de mayo de 1.997, 3 de junio de 1.997 y 15 de diciembre de 1.998, entre otras, ha confirmado la legalidad de la potestad auditora desplegada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Accidentes Profesionales. El alcance de esta potestad no es solo de comprobación y verificación contable, sino también de fiscalización en la gestión de fondos de la Seguridad Social. La potestad interventora sobre las Mutuas de los artículos 1.11) y 6 del Real Decreto 3307/77, en la redacción dada por el Real Decreto 1373/79, de 8 de junio, se reforzó en el Real Decreto 820/80, de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1509/76, de 21 de mayo. En consecuencia, la actividad de la Administración no cabe duda que tiene por objeto, entre otros, verificar el acomodo de la actuación de la actora en el concreto ámbito al que la auditoría se extiende, con la legalidad vigente.

En cuanto a si las normas de auditoría del Sector Público son o no aplicables a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, su aplicación a una entidad asociativa de naturaleza jurídico privada se debe a la función de colaboración en la gestión de contingencias con la Seguridad Social que aquéllas tiene atribuidas. Su diferenciación con las entidades gestoras de la Seguridad Social, que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 1.992 resalta en lo atinente a la naturaleza, finalidad y régimen jurídico, no es óbice para que, en la medida en que desempeñan tales funciones de colaboración, vengan sometidas a las mencionadas normas elaboradas por el órgano de intervención, como órgano competente en materia de tutela y control de las entidades colaboradoras.

QUINTO

Seguidamente, mantiene que la auditoría viene referida, también, al patrimonio histórico propiedad de la Mutua en cuanto asociación de empresarios, considerando que dicho patrimonio no puede ser objeto de control por parte de la Intervención General de la Seguridad Social.

Como ha señalado esta Sala en su Sentencia de 16 de abril de 2.003, el artículo 3 del Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, destinado a regular el patrimonio, establece en su apartado 1...

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