STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:1660
Número de Recurso6355/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6355 de 2003, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 724 de 2001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintiuno de mayo de dos mil tres, en el Recurso número 724 de 2001 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 724/01, interpuesto por UNION MUSEBA IBÉSVICO Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 4 de octubre de 2000 que resolvió el procedimiento de auditoría realizado sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1997, así como contra la resolución de 17 de abril de 2001 que desestimó el recurso de alzada, resoluciones que se confirman; sin condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticinco de junio de dos mil tres, la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Unión Museba Ibésvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 271, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de mayo de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de julio de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de septiembre de dos mil tres, la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Unión Museba Ibésvico, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de diciembre de dos mil tres.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de marzo de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiuno de mayo de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 724/2001, planteado por Unión Museba Ibésvico Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271 contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de cuatro de octubre de dos mil que resolvió el procedimiento de auditoría realizado sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1997, así como de sus estados financieros a 31 de diciembre del mismo año, y frente a la resolución de diecisiete de abril de dos mil uno que desestimó el recurso de alzada.

SEGUNDO

Esta Sala ya resolvió un recurso idéntico al presente interpuesto por la misma recurrente pero referido a la auditoria que se le realizó en relación con el ejercicio de mil novecientos noventa y seis y que se resolvió mediante Sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro pronunciada en el recurso de casación 5514 de 2002 .

En consecuencia y concurriendo idénticas circunstancias y alegándose idénticas razones por la recurrente, por motivos de seguridad jurídica y unidad de doctrina hemos de reproducir aquí lo que en la mencionada Sentencia expusimos.

Así "la entidad Unión Museba Ibésvico preparó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2002 , -en el presente recurso de veintiuno de mayo de dos mil tres- en la que se desestimaba su recurso contencioso contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social de 11 de febrero de 2000, posteriormente confirmada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, -en este supuesto la resolución llevaba fecha de cuatro de octubre de dos mil- en la que se imponía a la Mutua recurrente la obligación de incorporar determinados asientos de ajuste en su contabilidad.

En el escrito de preparación Unión Museba Ibésvico se refería a su disconformidad con la sentencia impugnada y anunciaba que el recurso se fundaría en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso, y con infracción de lo preceptuado en el artículo 92 de la misma Ley , la actora se limita a reproducir de modo prácticamente literal, a lo largo de seis alegaciones a las que denomina motivos de casación, los argumentos ya expuestos en su día en el escrito de demanda.

Y para que no quede duda alguna de esa literal reproducción, se consigna expresamente en el encabezamiento de dichas alegaciones que el recurso se funda en los mismos argumentos ya expuestos que, para mayor facilidad de la Sala, aquí se reiteran, de modo prácticamente literal, "con la actualización, en su caso, de las circunstancias fácticas" (sic).

Excusado es decir que en ninguna de esas seis alegaciones en que se divide el escrito se hace referencia siquiera al apartado del artículo 88.1 en que pudiesen apoyarse los razonamientos reproducidos, aunque del contexto de las que figuran con los números primero, segundo, tercero, cuarto y sexto (la quinta se limita a relatar las incidencias históricas de constitución y desarrollo de Unión Museba Ibésvico, a partir de 1995, y el difícil período que para las Mutuas de Accidentes de Trabajo supuso las modificaciones normativas operadas en el año 1996) no es difícil deducir que, en su día, se habían dedicado a impugnar el acuerdo de la Administración referido sobre la base de la infracción meramente sustantiva de determinados preceptos legales y doctrina jurisprudencial.

Queda, por lo tanto, suficientemente aclarado que en ningún momento se pretende impugnar la sentencia recurrida por defectos o motivos de carácter formal.

Y ha de quedar también aclarado que la mera reproducción de las pretensiones razonadamente desechadas por el Tribunal de instancia, sin tratar de combatir siquiera los argumentos en que éste funda su resolución, no se ajusta a los mínimos requisitos que ha de reunir un recurso de casación, de carácter extraordinario y eminentemente formal.

Un recurso de fondo contra la sentencia de un Tribunal siempre requiere que se expresen al menos las razones legales de disentimiento contra su decisión.

Y si ello es así aun en el caso de un recurso de apelación, resultando improcedente pretender abrir una ulterior instancia sin aducir las razones de disentimiento contra la resolución que se impugna ( artículo 85.1 de la Ley 29/98 y doctrina jurisprudencial anterior a la entrada en vigor de la misma), con mayor motivo lo es en el caso de un recurso de casación, cuya admisibilidad se condiciona a la alegación de motivos concretos y tasados en los que se han de expresar las normas o jurisprudencia que, en relación con los mismos, se considere infringida precisamente por la sentencia de instancia, que es la que constituye el objeto del recurso (artículos 86.1, 92.1 y 93.2, apartados a) y b).

La mera reproducción de lo alegado en los escritos de demanda y conclusiones implica, además, únicamente reiterar la disconformidad con la actuación de la Administración, que es lo que en su día constituyó el objeto del recurso contencioso ya desestimado, dejando incólumes los razonamientos utilizados en la sentencia impugnada para declarar su conformidad con el Derecho.

De no ajustarse a ese requisito el recurso de casación resulta inadmisible ( Sentencias de 31 de diciembre de 2000, 23 de julio de 2001, 28 de mayo y 23 de diciembre de 2003, 21 de enero de 2004 , entre las últimas dictadas) y su inadmisibilidad puede ser declarada en este trámite a través de la desestimación, como la reiterada doctrina de este Tribunal viene declarando.

Pese a que lo expuesto podría constituir un motivo suficiente para desestimar el remedio casacional intentado, esta Sala considera conveniente y más ajustado al deber de exponer fundadamente su decisión el hacer un examen pormenorizado de las alegaciones que la recurrente aduce como motivos de casación, siquiera se limiten a reiterar lo solicitado en su día ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sin referirse en absoluto a los razonamientos en que ésta ha basado su desestimación.

Es doctrina reiterada de este Tribunal -sustancialmente recogida con acierto por la Sentencia impugnada- que ni la parcial derogación de los Reales Decretos 3.307/77 y 1.313/79 , ni el contenido de la Sentencia de la Sala Especial de Revisión de 16 de julio de 1989 sobre el alcance de la modificación operada por el (también anulado) Real Decreto 2647/85 suponen la falta de potestad de la Administración para llevar a cabo auditorias sobre las entonces Mutuas Patronales y sus sucesoras, hoy en día, dadas las competencias que el artículo 4º.1.d) del anterior Texto Refundido de la Seguridad Social le confiere sobre las mismas (hoy artículo 5º.2 c) del Texto Refundido de 20 de junio de 1994 ) y la circunstancia de que el patrimonio de las Mutuas forme parte del de la Seguridad Social (Sentencias de esta misma Sala de 14 de octubre de 1996, 7 de marzo de 1997, 21 de septiembre de 1998, 16 de diciembre de 1999 y 10 de julio de 2000 , entre muchas otras).

Con ello habría de confirmarse, de todos modos, la decisión del Tribunal de instancia con respecto a la primera de las alegaciones reproducidas en el escrito de interposición, ya que la posibilidad de que las funciones de tutela administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se extiendan igualmente al patrimonio histórico cuya propiedad pertenece a las Mutuas de Accidentes de Trabajo, se encuentra reconocido en los artículos 68 y 71 de la Ley de Seguridad Social y en la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia de 28 de enero de 2003). En lo que se refiere a las que figuran en segundo, tercero y cuarto lugar, existe asimismo una doctrina consolidada que no es posible desconocer y a la que se ajusta en todo caso la sentencia recurrida.

En modo alguno cabría suponer que la realización de la auditoria que se impugna suponga la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 por la indebida aplicación de un procedimiento especial regulado en los Reales Decretos 3.307/77 y 1.373/79 , puesto que el procedimiento administrativo tiene carácter supletorio del específicamente regulado para los actos emanados de la Seguridad Social, como claramente se desprende de las mismas Disposiciones Adicionales de la Ley 30/92 (alegación segunda ).

En cuanto a las alegaciones tercera y cuarta, que se refieren, respectivamente, a la supuesta violación del artículo 25.1 de la Constitución al imponer sanciones por acciones u omisiones que no constituyen infracción según la legislación vigente y a la nulidad absoluta que supondría el haberse prescindido del procedimiento legal para acordarlas, apenas resulta necesario recordar (Sentencias de 8 de marzo de 1995, 14 y 27 de octubre de 1996, 21 de septiembre de 1998, 25 de enero de 1999 y 10 de julio de 2000 ) que el procedimiento seguido no reviste carácter sancionador, ni puede calificarse de sanción administrativa la obligación de consignar o reformar determinados apuntes contables, siquiera revista un carácter negativo y reformador del sistema seguido por la entidad recurrente.

Consecuentemente, y aparte la improcedencia de estimar como motivos de casación correctamente formulados dichas alegaciones, carecen de base las alegaciones en su día formuladas en semejante sentido.

En el apartado sexto y último la recurrente se limita a copiar -incluyendo puntos y comas, entrecomillados y subrayados- a lo largo del escrito de interposición lo que en su día expuso en la demanda desestimada en la instancia sin otra alteración que la de insertar en el primer párrafo una referencia a que el esquema adoptado por la Secretaría del Estado de la Seguridad Social lo ha sido igualmente por la Audiencia Nacional en la sentencia que se recurre y añadir un último párrafo solicitando de este Tribunal la estimación de su recurso de casación.

Ello significa que las páginas de la alegación que pretende constituir el motivo sexto constituyen la calcada reproducción de los argumentos, que en su día se alegaron como base de la pretensión actora, y que el Tribunal de origen ha desechado a lo largo de los fundamentos jurídicos décimo a decimoquinto con expresa mención de las razones en que basaba su desestimación, ya por errónea inteligencia de los preceptos legales pertinentes, ya por falta de demostración de lo que se aducía.

Y significa también que, aunque esta Sala agradezca a la recurrente su deseo de facilitar la decisión del recurso al limitarse a reproducir la demanda en su día interpuesta, la pretensión casacional carece en absoluto de viabilidad por los siguientes motivos: a) constituir una simple reiteración -incluso gramatical y sintáctica- de lo pretendido en la demanda;

  1. dirigirse a combatir las razones expuestas por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social en su día, en lugar de los argumentos en que se basa el fallo que se quiere impugnar;

  2. prescindir de intentar combatir con razones legales o basadas en la doctrina jurisprudencial que exige el apartado d) del artículo 88.1 -en el que al parecer quiere apoyar su recurso- las concretas consideraciones jurídicas que condujeron a la Sala de instancia a la desestimación de su pretensión de anular el acto impugnado".

TERCERO

Al desestimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado limite la cantidad dadas las circunstancias que concurren, el Sr Abogado del Estado no presentó escrito de oposición, que por honorarios de abogado podrán incluirse en la tasación de costas a la suma de cuatro mil quinientos euros (4500 ¤).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6355/2003 planteado por la representación procesal de Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiuno de mayo de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 724/2001 , contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de cuatro de octubre de dos mil que resolvió el procedimiento de auditoria realizado sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1997, así como de sus estados financieros a 31 de diciembre del mismo año, y frente a la resolución de diecisiete de abril de dos mil uno que desestimó el recurso de alzada, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento Derecho tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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