Artículo 197

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

En las sustituciones fideicomisarias a término podrá el fiduciario anticipar la delación del fideicomiso mediante renuncia de su derecho a favor del fideicomisario inmediatamente llamado, y ceder a tercero, pero no a título de censo, el simple aprovechamiento de los bienes fideicomitidos hasta que venza el término, sin quedar exonerado de sus obligaciones, respondiendo de los perjuicios que el fideicomiso sufra por culpa del cesionario.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales no podrá anticiparse la delación del fideicomiso, y si el fiduciario lo renuncia a favor del fideicomisario, se entenderá que sólo ha cedido el aprovechamiento. Sin embargo, estará facultado para efectuar dicha cesión a favor de tercero y dar a censo inmuebles del fideicomiso, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 186.

El fiduciario, en los fideicomisos puros, podrá anticipar en beneficio del fideicomisario el plazo de transmisión que hubiere establecido el testador, si éste no lo ha prohibido expresa o tácitamente.

Mientras el fideicomiso no se defiera al fideicomisario, podrá éste enajenar, gravar, renunciar y señalar para el embargo su derecho a adquirir la herencia o legado fideicomitidos. La enajenación, gravamen o embargo se limitará a los bienes que le correspondan al deferirse el fideicomiso. Si en la sustitución condicional no llegase a deferirse el fideicomiso, los expresados actos quedarán sin efecto (a).

  1. DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO ANTES DE LA ADQUISICIÓN DEL FIDEICOMISO

    1. PROEVIO

      Al comentar el artículo 162 (1) he precisado que la terminología correcta para referirse al paso de los bienes fideicomitidos de fiduciario a fideicomisario es la de adquisición del fideicomiso, a pesar de que se emplean con frecuencia otras expresiones, tales como «apertura de la sucesión fideicomisaria» (que realmente es el momento de la muerte del causante) «delación fideicomisaria» (que es el ofrecimiento del fideicomiso al fideicomisario, con facultad inmediata de aceptarlo), o «tránsito», «restitución», «transmisión», etc. La misma Compilación no utiliza la terminología precisa que mantengo. Así, el artículo 197 en general, y el último párrafo en particular, emplea la expresión delación y deferirse para el concepto que llamo adquisición del fideicomiso, es decir, el momento en que los bienes fideicomitidos son adquiridos por el fideicomisario, momento al que previamente se ha producido la apertura de la sucesión por muerte del fideicomitente, la vocación y la delación.

      Antes del momento de la adquisición del fideicomiso, el fideicomisario tiene una expectativa jurídica si se trata de sustitución fideicomisaria condicional, pues su futuro y posible derecho depende del cumplimiento de la condición. Si es un fideicomiso puro o una sustitución fideicomisaria a término tiene un verdadero derecho subjetivo (2).

      Se trata de analizar aquí los derechos que tiene el fideicomisario respecto al propio fideicomiso, antes de la adquisición del mismo. Aun no ha adquirido los bienes, pero tiene un derecho sobre ellos, derecho subjetivo en el fideicomiso puro y en la sustitución fideicomisaria a término, y derecho sometido a condición -verdadera expectativa jurídica- en la sustitución fideicomisaria condicional.

    2. EN EL FIDEICOMISO PURO Y EN LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA A TÉRMINO

      En ambos casos, como se ha dicho, el fideicomisario tiene un derecho subjetivo, que no recae sobre los propios bienes fideicomitidos por no haberse producido todavía la adquisición de los mismos, sino sobre el fideicomiso en sí mismo, que consiste en el derecho a adquirir los bienes que constituyen su objeto.

      El derecho subjetivo de que es titular el fideicomisario, derecho a adquirir, puede ser objeto de disposición: éste no puede disponer más de lo que es titular en este momento; por tanto, no de los bienes aún no adquiridos, pero sí del derecho a adquirirlos en su día, que es seguro que llegará, en los plazos marcados por el fideicomitente o que prevé el artículo 205 en fideicomiso puro, o cuando se cumpla el plazo si es sustitución fideicomisaria a término.

      La facultad de disposición mortis causa no está regulada en el presente artículo 197, sino en los dos últimos párrafos del artículo 164, que recogen la misma idea (3): antes de la adquisición del fideicomiso por el fideicomisario -en el fideicomiso puro y en la sustitución a término- se producirá, si éste muere, la transmisión mortis causa de su derecho a adquirirlo a favor de su propio heredero.

      La disposición inter vivos tiene un carácter general, comprendiendo cualquiera de los actos de disposición, si bien el último párrafo de este artículo 197 enumera los casos esenciales.

      Así, establece que «podrá enajenar, gravar...», con lo que engloba los fundamentales actos de disposición consistentes en la transmisión o gravamen.

      Puede asimismo renunciar: dejación de su derecho con la consiguiente extinción del mismo; el fideicomisario que renuncia, pierde su derecho y extingue el mismo; el fiduciario, al extinguirse el derecho del fideicomisario, permanecerá con su herencia, legado o donación libre del gravamen que le representaba el fideicomiso. Una expresión de la renuncia -como se ha comentado (4) -es el consentimiento de los fideicomisarios a la disposición por el fiduciario de bienes fideicomitidos, que prevé el artículo 196.

      Por último, puede ser embargado el mismo derecho del fideicomisario a adquirir los bienes fideicomitidos. Dice el artículo 197 «señalar para el embargo», pero el objeto no lo señala el deudor, sino el acreedor, según el artículo 1.454de la L.e.c. La expresión del artículo 197 significa simplemente que puede ser embargado su derecho a adquirir los bienes fideicomitidos que, según el orden prelativo del artículo 1.447 de la L.e.c, se incluyen...

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