Artículo 183

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

El fiduciario quedará deudor por las obligaciones del causante, sin perjuicio de poder aceptar la herencia a beneficio de inventario. Asimismo, deberá satisfacer las legítimas, legados y demás cargas de la herencia a expensas de ésta.

Mientras no tenga lugar la sustitución fideicomisaria, no podrá el fiduciario hacer efectivos sus créditos contra el testador, salvo que hubiese aceptado la herencia a beneficio de inventario, ni los que posteriormente obtenga contra la herencia o legadofideicomitidos; entretanto, estos créditos no devengarán interés ni correrá contra ellos la prescripción (a).

  1. RESPONSABILIDAD ILIMITADA DEL FIDUCIARIO POR DEUDAS

    El presente artículo comienza proclamando que «el fiduciario quedará deudor por las obligaciones del causante» incurriendo en un error terminológico frecuente, que ya se ha destacado en el comentario al artículo anterior. En efecto, no todo fiduciario tiene responsabilidad propia por las deudas del causante y demás cargas de la herencia, sino sólo el fiduciario que sea heredero, y éste es tan sólo el de la sustitución fideicomisaria universal.

    En el fideicomiso puro el fiduciario no tiene el carácter de heredero, es únicamente el titular de un negocio jurídico fiduciario en virtud del cual debe hacer tránsito de los bienes fideicomitidos de fideicomitente a fideicomisario (1), por lo que es evidente que no responde de deuda alguna ni de carga hereditaria. Si el causante le hubiera atribuido, además de su misión de fiduciario, pagar deudas, legítimas o satisfacer otras cargas, tendría el carácter, junto al de fiduciario, de albacea universal o particular. Si además del carácter de fiduciario en fideicomiso puro, fuera heredero en la herencia del causante, respondería como heredero, no como fiduciario.

    Por tanto, la responsabilidad ilimitada del fiduciario se concreta a la sustitución fideicomisaria, pero tampoco en todo caso. No puede pensarse que la tenga el fiduciario en la sustitución fideicomisaria singular puesto que forzosamente tiene que ser legatario (2) y éste no es un continuador de la personalidad patrimonial del causante sino que sólo adquiere bienes o derechos particulares, aun gravados por la sustitución fideicomisaria: las deudas del causante no le afectan, sólo está obligado a responder de aquellas cargas que el testador le haya impuesto, quedando limitada su responsabilidad en todo caso a lo que alcance el valor del legado (3).

    Él fiduciario que responde de las deudas del causante -fideicomitente- y demás cargas de la herencia es pues, únicamente, el fiduciario en la sustitución fideicomisaria universal (4), el propiamente heredero fiduciario. Como tantas veces se há dicho, por una parte es heredero, con todas las consecuencias que implica tal condición, y por otra es fiduciario, con aplicación de toda la normativa del fideicomiso y con el gravamen que la sustitución le representa.

    Así, el fiduciario en la sustitución fideicomisaria universal es el único caso en que, como tal fiduciario, será heredero del causante (5), y como tal heredero, responderá de sus deudas y de las cargas de la herencia. Su responsabilidad en este sentido es ilimitada, alcanzando incluso a su patrimonio personal (6), a no ser que acepte la herencia a beneficio de inventario, cuyo caso se comentará a continuación. BlNDER (7) refiriéndose al Derecho alemán, dice que el preheredero (fiduciario) responde por las deudas de la herencia en la medida en que no responde el postheredero (fideicomisario), idea de plena aplicación al régimen fideicomisario catalán-que, a la vista de este artículo 183 y de lo dispuesto en los artículos 207 y 208, n.° 3.°, recoge la responsabilidad ilimitada de los herederos, que en la sustitución fideicomisaria universal, son tanto el fiduciario como el fideicomisario, responsabilidad que no será simultánea, sino sucesiva (8).

  2. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD

    1. objeto

      En general, el heredero -sea o no fiduciario-subentra definitivamente en el puesto del causante en la titularidad activa y pasiva de todas las relaciones jurídicas que no se extingan por efecto de la muerte (9). Este es el principio general. El artículo 183 se refiere a los grandes grupos de la titularidad pasiva.

      En primer lugar, se refiere a las deudas: «el fiduciario quedará deudor por las obligaciones del causante» (fideicomitente), cuyas deudas son las correspondientes a todo heredero ya que se ha concretado la norma al fiduciario que sea heredero (sustitución fideicomisaria universal). Estas deudas, sin ánimo de agotar el tema, son: las heredadas, que existían ya contra el fideicomitente; las nacidas al abrirse la sucesión, por voluntad de la ley o del propio causante; y las puramente de la herencia, que no proceden del causante ni se producen en el momento de causarse la sucesión, sino más tarde, por causa de...

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