Artículo 194

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Cuando fuere preceptivo según esta Compilación, o el fiduciario estimare conveniente, notificar a los fideicomisarios los actos que aquél pretenda realizar sobre bienes del fideicomiso, lo solicitará del Juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria.

Las notificaciones se practicarán a todos los fideicomisarios a la sazón existentes y determinados y, en su caso, al curador con expresión de las circunstancias del acto proyectado pudiendo éstos formular oposición en un plazo no inferior a treinta días. A los fideicomisarios de ignorado paradero se les hará la notificación por edictos.

La oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes y sólo podrá fundarse en ilegalidad o fraude del fiduciario, o en no haberse ajustado éste a los términos de la notificación. Transcurrido el plazo de la última notificación sin oposición, o desestimada la formulada, podrá el fiduciario realizar el acto proyectado.

Caso de posibles fideicomisarios que no hayan nacido ni sido concebidos, o cuya personalidad como tales sólo fuese determinable por algún acontecimiento futuro, la notificación se hará a un curador que ejerza la representación y defensa de Jos intereses de estos fideicomisarios. El propio fideicomitente podrá, al disponer el fideicomiso, o en testamento o codicilo posteriores, nombrar a uno o varios curadores y a sus suplentes. Este cargo se regirá por las normas de los albaceas, correspondiendo su nombramiento, en defecto del testador, o por faltar los designados, al Juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria.

El cargo de curador subsistirá en cada sucesión mientras persista la situación que le haya dado origen. El curador, deberá proceder en todo caso previa autorización judicial, y los gastos que ocasione su actuación y, en su caso, su nombramiento judicial, serán a cargo del fideicomiso (a).

  1. SUPUESTO DE APLICACIÓN

    El presente artículo 194 comienza su enunciado exponiendo el supuesto de aplicación: «cuando fuere preceptivo según esta Compilación, o el fiduciario estimare conveniente, notificar a los fideicomisarios los actos que aquél pretenda realizar sobre bienes del fideicomiso...».

    El supuesto base es, pues, la notificación a los fideicomisarios de los actos que el fiduciario quiera realizar sobre bienes fideicomitidos. Tales actos deben ser concretados a los de disposición, pues los de administración son de su incumbencia exclusiva, no ya como derecho, sino como función (1).

    Tal notificación puede ser preceptiva según la Compilación, o conveniente según el fiduciario.

    La notificación preceptiva legalmente, se encuentra en los casos de subrogación real del artículo 189, y los de disposición legal del artículo 187. El primer caso tiene un procedimiento propio y por tanto no tiene aplicación el presente artículo 194 más que subsidiariamente, y en especial, en lo relativo al curador (2). El artículo 194 se aplica sustancialmente a los casos que enumera el artículo 187, casos de disposición legal de bienes fideicomitidos en concepto de libres (3) en los que se exige la «previa notificación al fideicomisario o al curador» y esta exigencia legal de notificación es el supuesto de aplicación del presente artículo 194 que regula su procedimiento.

    Además de este caso, de notificación preceptiva, existe el de notificación conveniente, según el fiduciario, como supuesto de aplicación de este artículo. Éste no se encuentra previsto en parte alguna de la Compilación. Se debe pensar en todos los casos de disposición como Ubres de bienes fideicomitidos (4) en los que, aunque no lo exija la Compilación, el fiduciario estime conveniente notificarlo al fideicomisario, aplicándose entonces también el procedimiento del presente artículo.

    No se aplica, más que el procedimiento para nombrar el curador, al caso previsto en el párrafo 1.° del artículo anterior, que exige una simple citación -no notificación- de los fideicomisarios o del curador en ejecución forzosa por deudas a cargo del fideicomiso (5) que no tiene más efectos que el poner en su conocimiento dicha ejecución, sin la posibilidad de personarse ni de oponerse, que admite este artículo 194.

  2. CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN

    El contenido de la notificación es la concreta pretensión del fiduciario, relativa al acto de disposición de un bien fideicomitido. El párrafo 2.° del artículo 194 dice que se hará «con expresión de las circunstancias del acto proyectado», lo que significa que es la pretensión del fiduciario -acto de disposición que pretende realizar-con todos los detalles: entiendo que es imprescindible que se relacionen los bienes fideicomitidos de los que se pretenda disponer y la causa de la disposición; cualquier otra circunstancia la puede incluir el fiduciario en la notificación, para evitar, en lo posible, la oposición de los fideicomisarios; a éstos, por su parte, les interesará que sea lo más detallada posible para conocer el acto, y en su caso, fundamentar su oposición.

  3. SUJETOS PASIVOS DE LA NOTIFICACIÓN

    La notificación debe hacerse «a los fideicomisarios», según dispone el párrafo 1.°, pero especifica el segundo, «y, en su caso, al curador», concretando el párrafo 4.° cuando debe hacerse la notificación a éste.

    Debe notificarse, pues, la pretensión del fiduciario «a todos los fideicomisarios a la sazón existentes y determinados». En el momento en que deba hacerse la notificación deberán relacionarse todas cuantas personas tengan el carácter de fideicomisarios, en fideicomiso puro, o sustitución fideicomisaria condicional o a término, e incluso a los que sean meramente sustitutos vulgares en fideicomiso (6), o fideicomisarios sucesivos (7), o que puedan serlo según se cumpla o incumpla una condición.

    Si alguno de los fideicomisarios es menor de edad, la notificación deberá hacerse en la persona del titular de la patria potestad. Si hubiera conflicto de intereses (caso, por ejemplo, de que el fiduciario que promueve el expediente sea precisamente el titular de la patria potestad del menor) deberá nombrársele un defensor judicial (art. 165 del C. c). En su caso, se hará la notificación al tutor, que necesitará autorización del Consejo de familia, si formula demanda de oposición (art. 269, 13.°). Si hubiera conflicto de intereses, la notificación se haría al protutor (art. 236, 2.° del C. o).

    No sólo debe notificarse a los fideicomisarios, sino también, «en su caso, al curador» (párr. 2.°), cuya notificación se practicará, aclara el párrafo 4.°, «caso de posibles fideicomisarios que no hayan nacido ni sido concebidos, o cuya personalidad como tales sólo fuese determinable por algún acontecimiento futuro», es decir, la notificación habrá de hacerse también a un curador, nombrado a este solo efecto, cuando pueda haber algún fideicomisario que en el momento de la notificación no exista todavía, por no haber sido concebido o por no ser determinado. El estudio del curador debe hacerse en apartado independiente.

  4. EL CURADOR

    1. FUNDAMENTO DE SU PRESENCIA

      La notificación a los fideicomisarios la establece la Compilación como una garantía para los mismos, sin perjuicio de que en su día ejerciten las acciones que les reconoce el artículo 209. El problema se podría plantear si tales fideicomisarios no existen cuando deba practicarse la notificación, por no haber sido concebidos o por no estar determinados, lo cual es frecuente en los fideicomisos, tanto más cuando median condiciones, sustituciones vulgares, o son sucesivos.

      El primer caso es el del concepturus, persona no existente porque ni siquiera está concebida, pero puede serlo. El párrafo 4.° se refiere al mismo diciendo «que no hayan nacido ni sido concebidos»; si se trata de un nasciturus -concebido pero no nacido- tendrá aplicación el artículo 29 del C. c. y será representado (8) por el titular de la patria potestad a quien deberá hacerse la notificación por lo que la citada expresión legal debe referirse tan sólo al concepturus.

      El segundo caso se refiere a los fideicomisarios «cuya personalidad como tales sólo fuese determinable por algún acontecimiento futuro», es decir, fideicomisarios no determinados pero determinables, normalmente por el juego de una condición, o de una sustitución vulgar (9).

      Con la figura del curador se salva la imposibilidad que se produciría de cumplir el requisito de notificación para disponer de bienes fideicomitidos, en estos casos de fideicomisarios no determinados.

    2. INNOVACIÓN DE LA COMPILACIÓN. PRECEDENTES

      La figura del curador constituye una innovación de la Compilación, era desconocida anteriormente en el Derecho catalán, si bien existen claros precedentes.

      En Derecho romano (10), en el ámbito del fideicomiso, aparece la figura del curator o minister en los casos en que la carga absorbe por entero lo que se ha dejado, de manera que el gravado aparece como ejecutor de una disposición, hablándose de dispensator en este sentido; por tanto, el curator adopta la figura del fiduciario. Pero la terminología no es constante, se utiliza esta expresión, u otras, para designar a quien cumple un encargo o misión del causante; se trata de un instituto que no está bien delineado jurídicamente y se resiente de la incertidumbre de lenguaje y de sistemática jurídica que es propia de las instituciones que nacen y se desarrollan en la práctica; en general, curator designa al ejecutor testamentario, en el sentido de persona a la que el testador confía la ejecución de su última voluntad (11).

      La institución romana no es igual al curador de este artículo, pero no hay que olvidar que en el fideicomiso, el fideicomisario sucede al fideicomitente (12) y el curador, en su...

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