Artículo 187

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

En las sustituciones fideicomisarias el fiduciario podrá, por ministerio de la Ley y previa notificación al fideicomisario o al curador, disponer de los bienes de la herencia o legado fideicomitidos en concepto de libres:

  1. Para hacer suyo lo que por legítima le corresponde en la sucesión del fkJeicomitente, salvo lo dispuesto en el artículo 133, y para satisfacer las de los demás legitimarios.

  2. Para dotarse a sí misma la mujer que sea fiduciaria y para constituir esponsalicio o escreix el fiduciario a su esposa que aporte dote; para dotar a sus hijos y para asignar y pagar escreix en consideración al matrimonio de sus hijos que reciban dote de la esposa.

    Sólo podrá usar de esta facultad el fiduciario que no cuente, incluida su legítima y trebeliánica, con bienes propios y de libre disposición suficientes a los expresados fines, debiendo reintegrar al fideicomiso en cuanto pueda lo que hubiere detraído.

  3. Para pagar las deudas y cargas hereditarias de que el fiduciario no sea acreedor y también para satisfacer los legados no dispuestos a su favor por el causante o, en su caso, la parte de unos y otros que sea proporcional a la cuota fideicomítida.

  4. Para efectuar la detracción de la cuarta Trebeliánica.

  5. Para atender a los gastos extraordinarios de conservación y de refacción de bienes del fideicomiso.

  6. Para garantizar con prenda o hipoteca el préstamo destinado a obras de construcción, ampliación o mejora de fincas rústicas o urbanas o a extinguir una deuda hereditaria más gravosa.

    Los preceptos de este artículo, excepto el contenido en el n.° 2.°, serán aplicables al fideicomiso puro (a).

    1. DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS EN CONCEPTO DE LIBRES POR DISPOSICIÓN LEGAL

      1. Alcance

        El artículo 186 establecía la falta de poder de disposición del fiduciario respecto a los bienes fideicomitidos en concepto de libres; en el comentario al mismo se ha analizado este aspecto, y se ha expuesto el cuadro de excepciones en las que el fiduciario puede realizar válida y eficazmente negocios dispositivos sobre tales bienes, en concepto de libres, sin que incurran en la sanción de ineficacia, sanción que en general impone el artículo 186. Por tanto, en otras palabras, el fiduciario en los casos excepcionales incluidos en el mencionado cuadro, tiene poder de disposición soWe los bienes fideicomitidos en concepto de libres.

        La primera excepción viene establecida por imperativo legal, son casos en que la misma ley atribuye al fiduciario poder de disposición sobre los bienes fideicomitidos en concepto de libres.

        Esta disposición legal alcanza a toda clase de fideicomisos, es decir, puede aplicarse -si procede- el presente artículo tanto al fiduciario en el fideicomiso puro como en la sustitución fideicomisaria. El único caso que queda excluido de su aplicación es en el de disposición en donaciones propter nuptias, contenido en el n.° 2.°. El último párrafo así lo dispone: «los preceptos de este artículo, excepto el contenido en el n.° 2.°, serán aplicables al fideicomiso puro». Sin embargo, tampoco se podrá aplicar el n.° 3.° en caso de fideicomiso puro, pues las deudas y cargas hereditarias, así como los legados, tan sólo debe satisfacerlas -según se vio al comentar el art. 183- el fiduciario que tenga el carácter de heredero, y en el fideicomiso puro no llega a tener tal carácter. La misma razón hace que tampoco se aplique en el fideicomiso puro el n.° 4.°, pues sólo tiene derecho a la cuarta trebeliánica el heredero fiduciario (arts. 198 y 201) y en el fideicomiso puro no lo es.

      2. Antecedentes

        En Derecho romano, desde que a partir de Augusto el fidecomiso tuvo fuerza obligatoria para el fiduciario, dejando de ser un simple ruego constitutivo de un deber moral, no se reconoció facultad de enajenar los bienes fideicomitidos, pese a lo cual se le consideraba autorizado para hacer ciertos pagos con los mismos bienes, como el de deudas librando al deudor hereditario (1). Ciertos pasajes del Digesto le reconocen esta facultad (2); especialmente la Auténtica Res quae enumeraba los casos en que el fiduciario podía disponer de bienes fideicomitidos. En base a la normativa romana y la doctrina clásica catalana, los autores anteriores a la Compilación concretaban una serie de casos en que las disposiciones eran «autorizadas por la ley» entre las que incluían el del consentimiento de todos los fideicomisarios (que merece distinta consideración), el pago de deudas del testador, deudas hereditarias, legítimas, legados, gastos extraordinarios, donaciones propter nuptias (3).

        El T. S. sentó la doctrina, apoyada en los textos romanos, de que eran válidas las ventas realizadas por el fiduciario, sin intervención ni consentimiento del fideicomisario, para hacer pago de deudas hereditarias, dotes prometidas o legados, sin que tenga otro derecho el fideicomisario que el de reclamar en su caso la diferencia que pueda haber entre el importe de lo vendido y de lo que legítimamente se hubiere pagado (4); la Dirección General de los Registros admitió la inscripción como libres de bienes enajenados en los supuestos que hoy se recogen en el presente artículo 187 (5).

      3. Normativa vigente

        El principio general en la disposición de bienes fideicomitidos en concepto de libres está contenido en el artículo 186, que priva del poder de disposición al fiduciario y establece la sanción de ineficacia para los negocios dispositivos.

        El presente artículo 187 contiene como norma excepcionaflos casos en que el fiduciario tiene dicho poder de disposición, enumerando los casos en que por imperativo legal los negocios dispositivos tiene plena eficacia: «en las sustituciones fideicomisarias el fiduciario podrá... disponer de los bienes de la herencia o legado fideicomitidos en concepto de libres:...» y relaciona a continuación los casos concretos.

        El fundamento de tal norma es la solución a un conflicto de interés: mientras por una parte la voluntad del fideicomitente debe ser respetada, por otra existen ciertos deberes jurídicos o intereses generales que son superiores a aquélla, y cuando ambos aspectos entran en conflicto, debe prevalecer el interés superior. Así, si por respetar la voluntad del testador, los bienes deben ser adquiridos por el fideicomisario tras su adquisición por el fiduciario según el ordo successivus que aquél ha determinado, es superior el interés del legitimario, del legatario, del acreedor, del mismo fiduciario para detraer su cuarta Trebeliánica o para dotarse, o de los propios bienes si requieren gastos extraordinarios: y para cubrir todas estas atenciones, se permite legalmente mermar la adquisición por el fideicomisario, y se otorga al fiduciario poder de disposición sobre bienes fideicomitidos -como libres- para atenderlas.

      4. Garantías para los fideicomisarios

        El peligro que pueden encerrar los negocios de disposición hechos por el fiduciario es que burlen el derecho de los fideicomisarios disminuyendo el contenido del patrimonio fideicomitido. El conflicto de intereses mencionado, con la prevalencia del superior sobre el del fideicomitente, debe mantenerse. La forma de evitar los abusos y el perjuicio a los fideicomisarios sólo puede lograrse dando intervención a éstos y en caso de que los haya ignorados o futuros, a un curador nombrado especialmente para ello, y así lo establece -como única garantía- el mismo artículo 187: «...previa notificación al fideicomisario o al curador...». El artículo 194 regula el procedimiento para dicha notificación, y lo más importante: la posibilidad de oposición por parte de los fideicomisarios o del curador, si bien «sólo podrá fundarse en ilegalidad o fraude del fiduciario, o en no haberse ajustado éste a los términos de la notificación» (6).

        No se precisa, por tanto, el consentimiento o la aprobación de los fideicomisarios, sino que es suficiente la notificación a los mismos, cabiendo una limitada oposición. Pero tampoco es absoluta la libertad del fiduciario, que en el sistema .anterior podía actuar sin traba ninguna y sin garantías para los fideicomisarios; así, dice ROCA SASTRE (7) que como novedad de la Compilación, entre los retoques, restauraciones, aclaraciones y adaptaciones, se establecen mayores garantías para evitar abusos en las enajenaciones de bienes fideicomitidos, otorgados por el fiduciario en los casos permitidos por la Auténtica Res quae, casos que la Compilación ha ampliado al objeto de flexibilizar los fideicomisos e impedir que éstos sean una remora para la economía del país.

      5. Casos enumerados

        Los casos que enumera el presente artículo 187 son muy distintos entre sí (8). Se pueden hacer hasta cuatro grupos: un grupo responde a la necesidad de cumplir unos deberes jurídicos que prevalecen incluso sobre la voluntad del fideicomitente, como el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR