Artículo 192

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

El fiduciario está facultado, respecto a los bienes fideicomitidos, para realizar por sí solo, bajo su responsabilidad, los actos siguientes:

  1. Vender las cosas que no pueden conservarse y los frutos relictos por el fideicomitente.

  2. Retrovender bienes comprados a carta de gracia o con pacto de retro, otorgar las enajenaciones a que se hubiere obligado el fideicomitente y las procedentes de un derecho de opción, redimir censos a nuda percepción y sin dominio, y consentir la cancelación de inscripciones de hipoteca constituidas en garantía de créditos hereditarios ya extinguidos o que se satisfagan, siempre que los interesados exijan los expresados actos.

  3. Concertar convenios en materia de expropiación forzosa y aceptar indemnizaciones por siniestros asegurados o por daño resarcido por el responsable.

  4. Sustituir, sin demora y sin detrimento del fideicomiso, las cosas que se desgasten con su uso, y entre ellas los objetos de ajuar, utensilios, mobiliarios, vehículos, caballerías y las máquinas, herramientas, utillaje, ganado, animales de labor y de cría, mercaderías, materias primas, aperos y otros elementos análogos propios de una empresa o explotación agrícola, comercial o industrial.

Los bienes fideicomitidos objeto de estos actos quedarán libres del gravamen fideicomisario, y, en su lugar, estarán afectos al mismo el dinero u otros bienes obtenidos por el fiduciario (a).

  1. SUBROGACIÓN REAL POR DISPOSICIÓN LEGAL

    1. CONCEPTO

      El artículo 189 permitía sustituir bienes fideicomitidos por otros que ocuparan su puesto en el fideicomiso, convirtiéndose a$í en fideicomitidos -subrogación real- por voluntad del fiduciario con la garantía de la autorización judicial otorgada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se daba entrada a los fideicomisarios, curador y Ministerio Fiscal. El presente artículo 192 prevé otra subrogación real: concede al fiduciario poder de disposición en los casos que señala, sobre bienes fideicomitidos, y el producto de la disposición -dinero u otros bienes- ocupará el puesto de los anteriores, produciéndose la subrogación real por disposición legal.

      Ninguna intervención tienen los fideicomisarios, ni el curador en su caso, ni media autorización judicial, por lo que tampoco interviene el Ministerio Fiscal. Los actos de disposición del fiduciario se hacen «bajo su responsabilidad».

    2. FUNDAMENTO

      La subrogación real prevista en el artículo 189 tenía como fundamento el beneficio material del patrimonio fideicomitido (1). Por el contrario, la subrogación real por disposición legal que regula este artículo 192 es evitar el perjuicio que podría darse en dicho patrimonio, en los casos de los núms. 1.° y 4.°, o bien, ante la necesidad de realizar ciertos actos jurídicos dispositivos (núms. 2.° y 3.°) hacer que el producto de los mismos no desaparezca del fideicomiso, sino que se integre en él por subrogación.

      En ambos casos, es una expresión del deber del fiduciario de conservar y administrar los bienes que establece el artículo 184. Como administrador, el fiduciario debe evitar perjuicios en los bienes fideicomitidos, así como realizar los actos jurídicos a que venga obligado como fiduciario.

    3. EFECTOS

      Cuando el fiduciario ejercita el poder de disposición que le concede este artículo sobre un bien fideicomitido, se producen dos clases de efectos, a que se refiere el último párrafo.

      En primer lugar, el bien del que ha dispuesto queda «libre del gravamen fideicomisario», por excepción de la general falta de poder de disposición consagrada en el artículo 186. En consecuencia, deberán levantarse respecto al mismo las garantías que recaigan sobre él, impuestas en cumplimiento del artículo 181; cosa que prevé el artículo 188 respecto a la disposición legal del artículo 187, y que también está prevista en el artículo 189, último párrafo, para el caso de subrogación real con autorización judicial. Si bien este artículo 193 no lo prevé, la liberación del gravamen llevará como consecuencia igualmente todas las medidas que se deriven, tales como cancelación del mismo en el Registro de la Propiedad, devolución de la fianza, extinción del depósito, que se refieran al concreto bien objeto de la disposición.

      En segundo lugar, tras la disposición y consiguiente separación del fideicomiso del bien objeto de la misma, «estarán afectos al mismo el dinero u otros bienes obtenidos por el fiduciario». Es decir, el bien que haya obtenido el fiduciario con objeto de la disposición de un bien fideicomitido, ocupará el puesto de éste integrándose en el fideicomiso.

      El bien que se obtenga puede consistir en dinero, o en otra cosa, aunque lo más frecuente -por los casos en que puede darse la subrogación real- es que sea dinero. Y en tal caso se aplicará la garantía que prevé el n.° 4.° del artículo 181: el fiduciario tendrá el deber de invertirlo («... el dinero... que se obtenga después...») en la forma que ya fue tratada (2).

      No juega aquí el elemento de comparación de valores, esencial en la subrogación real del artículo 189, sino que ante la necesidad -física (para evitar un perjuicio material) o jurídica- de disponer de un bien fideicomitido, lo que se obtenga será fideicomitido por subrogación real.

    4. RESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO

      Para otros casos de disposición como libres -casos de excepción- que permite la Compilación se prevén ciertas garantías en beneficio de los fideicomisarios. En la presente subrogación real no ocurre así, y al concederse libertad al fiduciario -por razón del fundamento expuesto- es «bajo su responsabilidad» (párr. 1.°). Lo que significa que si con el acto de disposición causa un perjuicio al fideicomiso, y en último término al fideicomisario, éste podrá exigirle tal responsabilidad que se traducirá en la indemnización del perjuicio que haya causado. No es necesario que el fiduciario haya obtenido un lucro o beneficio propio, basta con que haya causado un perjuicio al patrimonio fideicomitido al realizar el concreto acto de disposición con subrogación real que le faculta este artículo. Esta responsabilidad tiene un carácter subjetivo, debe basarse en doloso culpa del fiduciario.

      El deber de responsabilidad por el perjuicio que cause, es de carácter personal del fiduciario. Sin embargo, el acto dispositivo será eficaz y no...

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