Artículo 186

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

El fiduciario no podré enajenar o gravar los bienes f ideicomhidos en concepto de libres, salvo en los casos en que lo permita la Ley o lo autorice el testador o los fideicomisarios.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales, de no haber impuesto el fideicomitente una especial prohibición de disponer, el fiduciario podrá realizar válidamente actos dispositivos o de gravamen de tales bienes, pero su eficacia estará supeditada a la posible efectividad de dicha sustitución, aunque al otorgarse los mismos se hubiere silenciado el gravamen. En los fideicomisos puros y en las sustituciones fideicomisarias a término, el fiduciario carecerá de esta facultad (a).

  1. LA DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS

    1. concepto de negocio jurídico de disposición

      El presente artículo se refiere a los actos dispositivos y al acto de disponer, pero el principio enunciado en su comienzo hace referencia a «enajenar o gravar»; partiendo de esta regulación y de la normativa general de los negocios dispositivos referida al fideicomiso, se debe considerar como negocio dispositivo aquel que inmediatamente transfiere, modifica o destruye un derecho subjetivo preexistente (1). Se contraponen a los negocios obligatorios, se distinguen por la modificación que inmediatamente se produce en la situación patrimonial, y son generalmente, todos los negocios que exceden de la ordinaria administración.

      Aplicando estos conceptos al fideicomiso, será negocio dispositivo el que transfiere, modifica o extingue un derecho sobre un bien fideicomitido. Así, la transmisión -por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho- del derecho de propiedad sobre un bien fideicomitido; la modificación o gravamen sobre un bien fideicomitido; la modificación o extinción de cualquier derecho -incluido el de propiedad- también sobre un bien fideicomitido (2).

    2. Disposición de bienes fideicomitidos como gravados

      El fiduciario podrá disponer de los bienes fideicomitidos como gravados, es decir, afectos al fideicomiso puro o a la sustitución fideicomisaria. Recordando el concepto de tales instituciones (3) siendo el fideicomiso puro una atribución al fideicomisario a través del fiduciario, y la sustitución fideicomisaria, la atribución sucesiva, el derecho del fideicomisario, verdadero derecho sucesorio, se mantiene incólume si el fiduciario dispone de los bienes manteniendo el gravamen que el fideicomiso supone, por lo que el fideicomisario conservará todos los derechos que le corresponden como tal, pudiendo exigir, pese a la transmisión, las garantías que el artículo 181 impone, los deberes y la posible responsabilidad que prevé el artículo 184, y en su día la adquisición de los bienes fideicomitidos.

      El adquirente de los bienes fideicomitidos, con subsistencia del gravamen, los adquirió mediante negocio jurídico válido y eficaz. Cuando llegue el momento -en fideicomiso puro, o en el término o si se cumple la condición en la sustitución fideicomisaria- de adquirir el fideicomisario los bienes, no se declarará ineficaz aquel negocio, sino que el adquirente se encontrará en la misma situación que se encontraría el fiduciario; su titularidad era, como la de éste, temporal, y como tal, le perderá cuando se produzca la etapa de adquisición del fideicomiso por el fideicomisario.

      La transmisión no ha alterado los deberes del fiduciario -ni los derechos- al mantenerse la consideración de bien f ideicomitido (4) ni ha perjudicado al fideicomisario.

      La jurisprudencia del T. S. y especialmente la Dirección General de los Registros y el Notariado (5) ha mantenido reiteradamente la validez y eficacia de los actos de disposición de bienes fideicomitidos que mantuvieran el gravamen del fideicomisario, sin perjudicar -dejando a salvo- sus derechos.

      El párrafo 1.° de este artículo 186 mantiene esta postura tradicional al disponer que «no podrá enajenar o gravar... en concepto de libres», permitiendo a sensu contrario la disposición como gravados.

    3. Disposición de bienes fideicomitidos en concepto de libres

      Esta disposición como libres, puede afectar y perjudicar gravemente el derecho que en su día puede tener el fideicomisario, puesto que el fiduciario dispondría de los bienes, y al hacerlo como libres, el adquirente los adquiriría fuera del fideicomiso, mermando el patrimonio que en su día recibiría el fideicomisario.

      El fiduciario no es titular definitivo de tales bienes, es mero intermediario -en el fideicomiso puro- o adquirente previo -en la sustitución fideicomisaria- por lo que carece de poder de disposición sobre ellos.

      El poder de disposición es extraño al contenido del derecho, no está en manera alguna sometido a él: el derecho subjetivo viene a ser el objeto de la acción del poder de disposición. El titular del derecho subjetivo, si reúne las cualidades personales de capacidad de obrar y el derecho es idóneo para ser dispuesto, puede disponer de él, pero lo que conviene destacar es la primera expresión de «titular»: el poder de disposición es un poder accesorio a una situación jurídica determinada, y su vinculación a ella es accesoria, no tanto del mismo derecho subjetivo sobre el que obra, sino de la titularidad del mismo derecho, de tal manera que la transmisión del derecho no implica la transmisión del poder de disposición; sin embargo, este poder desaparece porque la titularidad ha desaparecido al mismo tiempo (6). El fiduciario es titular de los bienes f ideicomitidos, tiene el poder de disposición sobre ellos siempre que lo haga como tales, es decir, como fideicomitidos, con subsistencia del gravamen fideicomisario (según lo dicho en el apartado anterior) pero carece de poder de disposición si lo hace como libres, pues como libres no tiene la titularidad sobre ellos, sino que al ser fiduciario sólo es titular de los bienes como gravados, como fideicomitidos.

      El fideicomisario deberá adquirir los bienes inmediatamente, cuando llegue el término, o cuando se cumpla la condición, según sea la clase del fideicomiso. Los derechos y deberes del fiduciario van orientados en este sentido; esencialmente, los deberes enumerados en el artículo 181 y los de conservación y administración del 184.

      El artículo 186 es casi copia de las leyes Sed quia y Sin autem de justiniano (Codex, 6, 43, Ley 3, párr. 2.° y 3.°) (7) y dice que «el fiduciario no podrá enajenar o. gravar los bienes fideicomitidos en concepto de libres».

      Como observa LACRUZ (8) la doctrina dominante entiende que el fiduciario carece de poder de disposición sobre los bienes fideicomitidos, que no comporta una propia prohibición de disponer, y sí sólo, por virtud del deber de conservar y entregar del fiduciario, limitaciones en su facultad de disponer, en cuanto pueda perjudicar con ella el derecho del fideicomisario.

      Tal como afirma PUIG FERRIOL (9) en la moderna sustitución fideicomisaria, el fiduciario no debería tener la estricta obligación de conservar y restituir los mismos bienes, y partiendo de la misma regulación de la Compilación llega a la conclusión de que cabe afirmar que el ordo successivus que...

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