Artículo 196

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

El fiduciario podrá enajenar y gravar en concepto de libres del fideicomiso los bienes sujetos a él, mediante el consentimiento de futuro, de presente o de pretérito, de todos los fideicomisarios que efectivamente lleguen a serlo al deferirse el fideicomiso.

La autorización de futuro solamente liberará los bienes que el fiduciario enajene o grave efectivamente, pero no implicará renuncia total al fideicomiso.

El asentimiento prestado por el fideicomisario le vinculará, pero en la sustitución fideicomisaria condicional esta vinculación únicamente surtirá efecto si el fideicomisario llega efectivamente a serlo (a).

  1. DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS COMO LIBRES CON CONSENTIMIENTO DE LOS FIDEICOMISARIOS

    1. EXCEPCIÓN A LA FALTA DE PODER DE DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 186

      Se ha insistido reiteradamente que el artículo 186 imponía el principio de la falta de poder de disposición de bienes fideicomitidos -en concepto de libres- del fiduciario, que si realizaba algún negocio dispositivo, era ineficaz strictu sensu.

      El fundamento, la razón de ser, de este principio, es la protección del fideicomisario como adquirente definitivo del patrimonio fideicomitido, que no puede ser mermado, en su perjuicio, por negocios de disposición del fiduciario, intermediario o titular no definitivo del patrimonio (1).

      Consecuencia de ello, es que el propio fideicomisario puede consentir-verdadera renuncia, como se verá al desarrollar su naturaleza jurídica- que el fideicomisario lleve a cabo actos jurídicos de disposición de bienes fideicomitidos, en concepto de libres, saliendo así del patrimonio fideicomitido.

      Así lo expresa el presente artículo 196: «el fiduciario podrá enajenar y gravar en concepto de libres del fideicomiso, los bienes sujetos a él, mediante el consentimiento ... de todos los fideicomisarios...».

      Antes de la Compilación regía la misma norma por aplicación de la disposición contenida en el Código de Justiniano, 6, 42,11, según la cual «si la cosa dejada con condición de no enajenarla ha sido vendida por todos los herederos o con el consentimiento de todos los que tenían derecho a ella en el caso de venta, no puede ésta ser revocada»; lo que corroboraba el artículo 109 de la L. h. de 1869, en cuanto permitía la hipoteca de bienes fideicomitidos consentida por los herederos fideicomisarios.

      La Jurisprudencia reiteradamente había admitido y aplicado esta norma (2).

      Mediando, pues, el consentimiento de los fideicomisarios, el fiduciario puede realizar válidamente y con plena eficacia, actos de disposición de bienes fideicomitidos, en concepto de libres, los cuales dejarán de formar parte del patrimonio fideicomitido.

    2. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSENTIMIENTO DE LOS FIDEICOMISARIOS

      La naturaleza jurídica del consentimiento de los fideicomisarios para una disposición de bienes fideicomitidos por el fiduciario, es de una verdadera renuncia, negocio jurídico por el que se hace dejación de un derecho con la consiguiente extinción del mismo, negocio jurídico unilateral, manifestación del ejercicio de la facultad de disposición integrado por una declaración de voluntad no recepticia, a pesar de que dicha renuncia afecte a otros (3), como el fiduciario y el tercero.

      El fideicomisario consiente que se disponga como libre de un bien fideicomitido, con lo que el fiduciario lo aparta del destino impuesto por el fideicomitente. La naturaleza y efectos de este consentimiento son iguales, tanto si una persona -fideicomisario- renuncia a un bien concreto del que será o podrá ser titular, que si consiente que otra -el fiduciario- disponga de él como libre, apartándolo de esta futura o posible titularidad.

      No se renuncia a un bien concreto de que se es titular, sino a una futura o posible adquisición del mismo. Por ello, debe calificarse tal renuncia, de renuncia preventiva: negocio jurídico unijateral formado por una declaración de voluntad no recepticia, dirigida a rechazar la adquisición de un derecho aún no incorporado al patrimonio del renunciante; es una omissio adquirendi (4).

      En materia sucesoria, se da con frecuencia este tipo de renuncia preventiva (en repudiación de herencia, legado y legítima). En general, la renuncia preventiva tiene lugar en todos los casos en que manifiesta su voluntad de no aceptar la persona cuya aceptación constituye conditio iuris para que opere a su favor la adquisición a la cual está llamada (5).

      En el fideicomiso puro y en la sustitución fideicomisaria a término, en que se ha producido la delación a favor del fideicomisario, éste puede renunciar a la futura adquisición de su derecho a bienes fideicomitidos, consintiendo la disposición como libres por el fiduciario (renuncia preventiva). Igualmente, en la sustitución fideicomisaria condicional, antes del cumplimiento de la condición en que el fideicomisario tiene vocación y no delación, o después del cumplimiento de aquélla en que tiene ya delación, puede renunciar a la adquisición de bienes, mediante el consentimiento a la disposición (también renuncia preventiva) (6).

    3. ACEPTACIÓN TÁCITA DEL FIDEICOMISO POR RAZÓN DE LA RENUNCIA

      Si al fideicomisario se le ha ofrecido el fideicomiso con posibilidad inmediata de ser adquirido -es decir, tiene la delación fideicomisaria- y consiente la disposición de algún bien fideicomitido, como libre, por el fiduciario -renuncia preventiva- entrará en juego la norma del párrafo 3.° del artículo 999 del Ce. que implicará que existe una aceptación tácita del fideicomiso (art. 204) por razón de la renuncia parcial que ha hecho.

      En efecto, la aceptación tácita viene dada, según dicha norma, por la realización de «actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar, sino con la cualidad de heredero». Sin entrar en el detallado estudio de la aceptación tácita (7), el caso de la renuncia preventiva del fideicomisario por el consentimiento a la disposición de bienes fideicomitidos, es un acto que no podrá ejecutar el heredero fideicomisario, sino con la cualidad de tal, es un acto que supone aceptación tácita, ya que desvía un determinado bien de su cauce y de su destino previsto por el causante, el fideicomisario, precisamente por desviar -y consentir la disposición, lo cual va implícito en dicha desviación- un bien concreto, sólo lo puede hacer como titular, y sólo es titular si acepta el fideicomiso.

      En resumen, el consentimiento a la disposición de un bien fideicomitido, como libre, por el fiduciario, como renuncia preventiva a la adquisición de un concreto bien fideicomitido, sólo lo puede hacer el fideicomisario como titular del mismo, a quien se le ha hecho ya la delación fideicomisaria, por lo que implicará una aceptación tácita del fideicomiso, que supone una atribución ex lege (8) del mismo al fideicomisario renunciante.

  2. CLASES DE CONSENTIMIENTO

    1. ONEROSO Y GRATUITO

      Partiendo de que la naturaleza jurídica del consentimiento del fideicomisario a los actos de disposición como libres de bienes fideicomitidos, por el fiduciario, es la de una renuncia, renuncia preventiva, y de que la renuncia es un negocio jurídico, se debe distinguir si este negocio jurídico es oneroso o gratuito. Son onerosos o gratuitos, según que la atribución patrimonial que producen se realice con o sin sacrificio por el adquirente, es decir, vaya o no acompañada de una contraprestación a cambio, debiendo tener en cuenta la especie de los neutros, que indistintamente pueden ser onerosos o gratuitos (9). Refiriendo la distinción a la causa, FEDERICO DE CASTRO (10) distingue los negocios con causa gratuita, con causa onerosa, y los negocios con causa ni onerosa ni gratuita.

      Sin profundizar en el análisis de la causa, debemos entender que esta renuncia preventiva llevada a cabo por el fideicomisario constituye lo que ALBALADEJO denomina negocio jurídico neutro, que indistintamente puede ser oneroso o gratuito. En efecto, si es una renuncia -negocio jurídico- que hace el fideicomisario sin contraprestación alguna a cambio de ella, nos encontramos con una renuncia cuya naturaleza será de negocio jurídico gratuito, o según terminología y concepto de De CASTRO, negocio jurídico con causa gratuita. Sin embargo, si el fideicomisario, a cambio de la renuncia, recibe una contraprestación, no hay duda de que se tratará de un negocio jurídico oneroso, o con causa onerosa.

      El problema se plantea en este último caso, en otro aspecto: si es un negocio jurídico oneroso el acto del fideicomisario, ¿sigue siendo una verdadera renuncia, negocio jurídico unilateral, o es una transmisión de un bien a cambio de algo, de una persona -fideicomisario- a otra -fiduciario- la cual dispone de ella como libre? Siguiendo la línea marcada por todos los conceptos enunciados, se debe mantener que no existe transmisión alguna; el fideicomisario no transmite derecho alguno porque todavía no...

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