Artículo 190

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Los herederos fiduciarios de cuota de herencia podrán pedir la partición y practicarla eficazmente con los demás coherederos, sin necesidad de que intervengan en ellq los fideicomisarios, siempre que se trate de un puro acto particional; de jio ser así, será necesaria la autorización judicial prevista en el artículo anterior.

Sin embargo, todo fideicomisario tendrá los derechos que el C. c. atribuye a los cesionarios de los partícipes en la división de la cosa común.

Lo dispuesto anteriormente será también aplicable a la división de cosa común si alguna participación indivisa se hallase gravada de fideicomiso. No obstante, si la cosa común fuera indivisible o desmereciera con su división, podrán convenir los comuneros se adjudique libre del fideicomiso a alguno o algunos de ellos mediante satisfacer en dinero las cuotas de los demás, previa autorización judicial al fiduciario. Este precepto será de aplicación cuando la partición hereditaria prevista en los párrafos anteriores implicase división de cosa perteneciente a la herencia.

La partición hereditaria verificada por el propio causante o por contador partidor designado por éste, así como la intervenida judicialmente, surtirán efecto incluso para los fideicomisarios, sin perjuicio de las acciones de impugnación que procedan (a).

  1. PARTICIÓN CONTRACTUAL

    1. INTERVENCIÓN DEL HEREDERO FIDUCIARIO

      En general, la partición significa la división, separación y reparto que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece; como la sucesión, en el caso de ser más de uno los herederos, implica una comunidad -la comunidad hereditaria- es precisa la partición para que cese esta comunidad. Supone un conjunto de operaciones, por las que se determina el activo y el pasivo del caudal hereditario y se distribuye entre los partícipes. Tiene la doble finalidad de liquidar el caudal y hacer cesar el estado de indivisión. La partición es un negocio jurídico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia.

      Partiendo de este concepto, la partición pueden pedirla en principio los coherederos que integran la comunidad hereditaria. Esta, como toda clase de cotitularidad, implica un régimen de indivisión que se considera como transitorio y perjudicial para los comuneros, y se les faculta para hacerlo cesar (1).

      Si uno de los coherederos tiene el carácter de fiduciario, la posible partición plantea peculiaridades, por no tener las facultades de disposición que tiene un heredero normal. El presente artículo 190 sanciona la facultad del coheredero fiduciario para pedir y practicar la partición: «los herederos fiduciarios de cuota de herencia podrán pedir la partición y practicarla eficazmente con los demás coherederos».

      Conviene destacar que el precepto se refiere al heredero fiduciario en la sustitución fidrlcomisaria universal, lo que implica dos consecuencias:

      Primera: tal como se dijo al comentar el artículo 162 (2), en el fideicomiso puro, el fiduciario no tiene el carácter de heredero; sí lo tiene, por el contrario, en la sustitución fideicomisaria en la que ocupa la posición normal que le correspondería sin el fideicomiso, y por tanto puede tener el carácter de heredero, fiduciario pero heredero. La primera consecuencia es, pues, que puede pedir y practicar la partición tan sólo el heredero fiduciario en la sustitución fideicomisaria.

      Segunda: el fiduciario que puede pedir y practicar la partición debe tener el carácter de heredero, lo cual tan sólo puede ocurrir en la sustitución fideicomisaria universal (3), única impuesta a un heredero y que recae sobre la totalidad o una cuota de la herencia: en este caso, referido a una comunidad hereditaria y subsiguiente partición, que implica comunidad de coherederos, recaerá sobre una cuota de la herencia.

      No puede pedir la partición el legatario de parte alícuota que sea fiduciario; no se le aplica el artículo 190 puesto que según el artículo 224 el legatario de parte alícuota adquiere solamente una parte proporciona^de los bienes hereditarios, pero no es titular de una cuota de herencia, conforme exige este artículo 190 como requisito para poder pedir y practicar la partición (4).

    2. FACULTADES DEL HEREDERO FIDUCIARIO

      Según dice el artículo 190, el heredero fiduciario podrá «pedir la partición y practicarla eficazmente». Sus facultades se concretan pues a la petición y a la práctica de la partición. Si esta norma se pone en relación con el artículo 1.052 del C. c. que para pedir la partición exige la libre administración y disposición de sus bienes, cuyo poder de disposición -respecto a los fideicomitidos- no tiene el fiduciario (art. 186) se advierte que se han ampliado en este punto las facultades del fiduciario.

      Con ello, debe ponerse en relación la norma del artículo 190 con la naturaleza jurídica de la partición, respecto a la que se mantiene la teoría de su naturaleza traslativa, la de la naturaleza declarativa, y la de la subrogación de los bienes en lugar de la cuota (5).

      Si la partición se considera como declarativa, el fiduciario tiene derecho a pedirla y practicarla. Igualmente, si se admite la teoría de la subrogación. Pero si se entiende como traslativa, el fiduciario carece de la facultad de intervenir en ella sin el concurso de los fideicomisarios, en aplicación del artículo 186 (6), (7).

      La Dirección General de los Registros, en R. de 10 junio 1916, había admitido que el fiduciario interviniera en la partición entendiendo que con ello no infringía la prohibición de disponer.

      La Compilación no se pronuncia legalmente a favor de ninguna de las teorías. Pero, como se ha dicho, amplía las facultades del fiduciario atribuyéndole expresamente la de pedir y practicar la partición, a pesar de que el fiduciario carece de poder de disposición sobre los bienes fideicomitidos (art. 186), de que el C. c. exige una mayor...

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