Artículo 182

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

El heredero fiduciario tendré el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones; haré suyas las rentas y frutos de los mismos y gozaré de todos los demés derechos que la Ley atribuye al propietario, incluso respecto de tesoros, minas, bosques y acciones o participaciones sociales, pero lo que adquiera que no sean frutos o rentas, quedaré incorporado al fideicomiso. Respecto de los bosques, no se consideraren frutos las cortas que excedan de los límites de una explotación racional (a).

  1. ALCANCE DE ESTA NORMA

    En la presente norma se atribuye al «heredero fiduciario» según expresa textualmente, el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos, sus rentas y frutos y los demás derechos que la ley atribuye al propietario. Sin embargo, hay que matizar la expresión legal y distinguir las clases de fideicomiso, concretando a cuáles de ellos se puede aplicar.

    Al fideicomiso puro no se aplica, puesto que el artículo 163 en su párrafo 1.°, dispone expresamente que el fiduciario no puede hacer suyos los frutos. Y al señalar su posición jurídica (1) se le ha negado su carácter de heredero, legatario o donatario por lo que en ningún caso puede aceptarse que tenga la condición de propietario de los bienes fideicomitidos. Si el testador le autoriza expresamente que haga suyos los frutos, como prevé el último inciso del mencionado párrafo, no implica más que una atribución sucesoria que no modifica su titularidad jurídica: hará suyos los frutos por atribución del causante, pero no lo hará como propietario ni tendrá ningún otro derecho como tal. El fiduciario, en el fideicomiso puro, como minister del causante con el fin de hacer posible la institución por vía indirecta del fideicomisario, no ostenta ningún derecho real sobre los bienes hereditarios, por lo que posee en nombre del propietario -el fideicomisario- y por tanto, posee en nombre ajeno, o según el artículo 432 del C. c, ha de reputársele como un mero detentador de la cosa con el fin de conservarla o disfrutarla, perteneciendo el dominio a otra persona (2).

    La presente norma del artículo 182 se aplica a las sustituciones fideicomisarias, en las que el fiduciario ocupa la posición jurídica de heredero, legatario o donatario, sin perjuicio del gravamen que representa la sustitución fideicomisaria, y como tal es titular de las relaciones jurídicas que se encuentran en la herencia, legado o donación (3) y por tanto, es propietario de los bienes que la integran, y tiene las facultades de uso y disfrute, hacer suyas las rentas y frutos, y demás que corresponden a todo propietario.

    Sin embargo, el artículo 182 hace expresa referencia, al atribuir dicho uso y disfrute y demás derechos del propietario, exclusivamente al «heredero fiduciario» , ¿Significa que no se aplica más que en el caso de fideicomiso universal, único en que el fiduciario tiene carácter de heredero? (4). Entiendo que no; aunque este artículo sólo habla de «heredero fiduciario», lo hace por un error muy frecuente en la terminología de su articulado para referirse a fiduciario en general, sea heredero, legatario o donatario; se debe volver a la posición jurídica del fiduciario en toda sustitución fideicomisaria (5) y comprobar que tiene el carácter de heredero, legatario o donatario con el gravamen fideicomisario, y como tal, titular de los derechos que se contienen en la herencia, legado o donación, uno de los cuales es el de propiedad de los bienes fideicomitidos que incluso inscribirá a su nombre en el Registro de la Propiedad (6), y tendrá el uso y disfrute de los mismos y demás derechos que corresponden al propietario.

    Así pues, el presente artículo 182 no tiene aplicación en caso de fideicomiso puro; la tiene en toda sustitución fideicomisaria, universal o singular, sea impuesta en herencia, legado o donación, y por tanto, no sólo en caso de que el fiduciario sea heredero -como parece decir esta norma-sino también legatario o donatario.

  2. POSICIÓN JURÍDICA DE PROPIETARIO

    Insistiendo en lo dicho, el f iducario -heredero, legatario o donatario- en la sustitución fideicomisaria ostenta el carácter de propietario de los bienes fideicomitidos (7). Como tal los inscribirá en el Registro de la Propiedad, y prestará las demás garantías que como deberes jurídicos le impone el artículo 181, ya que (8) la sustitución fideicomisaria exige múltiple vocación hereditaria y puede producir sucesivas delaciones, llamamientos sucesivos, que implican el gravamen de conservar los bienes fideicomitidos para la sucesiva adquisición del fideicomisario, lo que hace preciso compaginar las facultades que competen a un heredero normal con las exigencias derivadas de la sustitución fideicomisaria, especialmente la referida a la adquisición sucesiva por el fideicomisario (9).

    Es pues, el fiduciario, en la sustitución fideicomisaria, propietario de los bienes fideicomitidos. Debe desecharse rotundamente la antigua teoría, ya desfasada y sin ningún apoyo legal actualmente, de que es un usufructuario. Como propietario, tiene las facultades normales derivadas del derecho de propiedad, y como fiduciario, es decir, gravado con el fideicomiso, sufrirá las...

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