Artículo 174

  1. Continuación del artículo 169

    El artículo 169 de la Ley Hipotecaria regula la hipoteca dotal, desarrollando la norma que sobre hipoteca legal enuncia el artículo 168A.a) y distingue los distintos supuestos: primero: hipoteca dotal en garantía de la restitución del valor de los bienes de la dote estimada inmobiliaria (art. 169.1.°); segundo: hipoteca dotal en garantía de la restitución del valor de los bienes de la dote estimada mobiliaria (art. 169.3.°); tercero, no de hipoteca dotal: inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la mujer de los bienes inmuebles de la dote inestimada inmobiliaria (art. 169.2.°); cuarto: hipoteca dotal en garantía de la restitución del valor de los bienes muebles, para el caso de que no subsistan los mismos bienes al tiempo de la restitución, en dote inestimada mobiliaria: es el caso del presente artículo 174.

    Cuyo artículo es complementado con el 1.356 (hoy derogado) del Código civil que disponía que «en los casos en que el marido esté obligado a asegurar con hipoteca bienes muebles de dote inestimada, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.349 al 1.355 respecto a las dotes estimadas». No coincide exactamente este texto con el del artículo 174 de la Ley Hipotecaria pero sí la idea: en éste (174) se contempla la evaluación (estimación) de los bienes muebles de la dote inestimada cuya restitución del valor se asegura con la hipoteca dotal; en aquél (1.356) se prevé ésta y dispone que se le apliquen las normas de la hipoteca dotal que, evidentemente, están dictadas para la dote estimada.

    Muchos autores han incluido este cuarto supuesto —hipoteca dotal en garantía de dote inestimada mobiliaria— dentro del segundo —hipoteca dotal en garantía de la restitución del valor de los bienes de la dote— que contempla el número 3.° del artículo 169, pero creo que este apartado se refiere a la dote estimada mobiliaria y la inestimada mobiliario se halla precisamente en el 174.

    Lacruz(1) combinando ambos preceptos y poniéndolos en relación con los artículos 1.358 y 1.359 del Código civil expresa que el marido debe garantizar con hipoteca la devolución de cualesquiera bienes muebles de la dote inestimada. Tal como observa De los Mozos, al comentar el artículo 1.356(2), en la dote inestimada se exige la hipoteca legal al marido por razón de los bienes muebles, ya que los inmuebles llevan en sí mismos la seguridad de su restitución, mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad; en cuanto a los muebles, aunque no dejen de formar parte de la dote inestimada, y dado que pueden desaparecer o confundirse con los del marido, puede exigir la mujer hipoteca dotal en garantía de que se le restituyan los mismos o el valor de ellos, si no subsisten al tiempo de la restitución. Añade De los Mozos: «Aquí, por la naturaleza de la dote, la hipoteca legal garantiza la devolución, si no de los mismos bienes, sí del tantun-dem, es decir, otros tantos equivalentes y, si esto no fuere posible, el valor de la estimación, sin olvidar que según el artículo 174 de la Ley Hipotecaria la estimación...

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