La voluntad de los cónyuges

AutorMontserrat Pereña Vicente
Páginas109-147

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La reforma de 1981 supuso el reforzamiento del principio de autonomía de la voluntad en materia de régimen económico matrimonial. Dicha autonomía puede manifestarse en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas.

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1. En capitulaciones matrimoniales

En el tema de las capitulaciones matrimoniales los artículos 1315 y 1325 del Código civil conceden a los cónyuges un amplio margen de libertad para configurar el régimen económico de su matrimonio, sólo limitado por el artículo 1328 C.c.

La cuestión que ahora nos planteamos es si sería posible o no admitir un pacto en capitulaciones por el que los cónyuges pacten la no aplicación en su matrimonio de alguna de las reglas que el Código establece para determinar la calificación como privativo o ganancial de los bienes de los cónyuges, como la subrogación real o el principio de accesión, de manera que establezcan, por ejemplo, que los bienes adquiridos por uno de ellos serán privativos de él y no gananciales, aunque se adquieran con dinero ganancial, o por el contrario, que los bienes que adquiera cualquiera de ellos a título gratuito serán gananciales y no privativos.

Entendemos que, desde el momento en que el Código permite a los cónyuges pactar el régimen económico matrimonial que estimen conveniente, nada se opone a esta posibilidad. Lo que ocurre es que, en tal caso, se estaría desnaturalizando la sociedad de gananciales y se estaría creando otro régimen económico cuyas reglas serían las pactadas por los cónyuges, pues entendemos que las normas que estructuran las masas patrimoniales, y que se van a aplicar durante toda la vigencia de la sociedad de gananciales, no pueden ser libremente alteradas por los cónyuges sin que ello haga desaparecer la esencia y naturaleza de este régimen, dando lugar a la aparición de otro diferente, posiblemente atípico, aunque perfectamente válido de acuerdo con el artículo 1315 C.c.

Cámara 45 admite pactos de este tipo pero entiende que la sociedad de gananciales queda desnaturalizada, si bien cree que en estos casos, desde el momento en que existan bienes comunes, se aplicarán por analogía ciertas normas de la sociedad de gananciales como son las relativas a la responsabilidad de los bienes comunes y el régimen de coadministración del artículo 1375 C.c. También Lacruz 46 admite estos pactos pero entiende que es posible reducir la comunidad mediante pacto pero ampliarla supondría una desnaturalización de la misma.

No es de la misma opinión Pérez Sanz47, para quien, al no tener carácter imperativo las normas que definen los bienes privativos y los gananciales, es posible alterar la presunción de ganancialidad del artículo 1361 siempre que se respete el principio de igualdad. Basa su teoría en la admisibilidad de las donaciones entre cónyuges que

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se produce tras la reforma de 1981, lo cual, a nuestro modo de ver, supone confundir las normas que estructuran las masas de bienes con las que permiten a los cónyuges transmitir bienes entre esas diferentes masas, es decir, la libertad de contratación del artículo 1323. Posteriormente insistiremos en este punto.

2. El artículo 1355 del Código civil

Cuestión distinta de este pacto en capitulaciones es la posibilidad que tienen los cónyuges de alterar, en casos concretos, la calificación de un bien que, aplicando las reglas del Código civil, tendría una determinada naturaleza. El precepto en el que se admite esta posibilidad es el 1355 del Código civil.

Al igual que hemos estudiado cómo la aplicación de la subrogación real puede quedar desvirtuada por el principio de accesión económica, la atribución de ganancialidad es otra vía por la que se puede alterar el juego de la subrogación, pues mediante la aplicación de este precepto es posible que un bien que debía ser privativo, por haber sido adquirido a costa del patrimonio privativo de uno de los cónyuges, tenga carácter ganancial por voluntad de los mismos.

Para poder fijar claramente la eficacia del artículo 1355 C.c. es necesario que analicemos el mismo descomponiendo su enunciado para así poder determinar qué supuesto está regulando, cuáles son sus presupuestos y cuáles sus efectos.

A «Podrán los cónyuges de común acuerdo...»

Comienza este artículo estableciendo un presupuesto esencial para su aplicación: que exista acuerdo de ambos cónyuges. Esto nos lleva a hacer las siguientes afirmaciones: el común acuerdo se refiere a la atribución de ganancialidad, no a la adquisición. Es necesario que ambos cónyuges efectúen la atribución de ganancialidad, pero no es necesario que ambos adquieran conjuntamente el bien. Podrá ser uno de ellos el adquirente y el otro concurrir a los efectos de dar su consentimiento para que el mismo sea considerado ganancial. Así lo admiten Giménez Duart 48 y Gavidia49, aunque Ávila Álvarez50, sin

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profundizar demasiado en el tema entiende que es necesario que ambos cónyuges sean adquirentes.

De lo dicho hasta aquí podemos deducir, a sensu contrario, que no es posible admitir, por la literalidad del precepto, que uno de los cónyuges pueda atribuir de forma unilateral la condición de ganancial a los bienes que adquiera durante el matrimonio. La adquisición podrá llevarse a cabo por uno solo de los cónyuges, pero la atribución de ganancialidad deberá efectuarse por ambos.

Sin embargo, en el ámbito registral nos encontramos con un precepto que parece estar pensando en la atribución realizada por un solo cónyuge. El artículo 93.4 del RH prevé la inscripción a nombre del cónyuge adquirente, pero con la indicación de que lo adquiere como ganancial, de los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges para la sociedad de gananciales. Esto supone que el precepto concede eficacia a la manifestación de uno de los cónyuges, el que adquiere, atribuyendo al bien adquirido la calificación de ganancial, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice; por esta vía, por tanto, se puede convertir un bien que sería privativo por subrogación real (si adquiere a costa de sus bienes privativos) en ganancial, mediante la simple manifestación de que adquiere «para la sociedad de gananciales».

Cámara entiende que no es aplicable en este caso el artículo 1355 C.c. que exige adquisición conjunta o declaración también conjunta, y que, según el número 1 del artícu -lo 93, provocará la inscripción a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial.

Es probable que los supuestos del artículo 1355 C.c. sean inscribibles conforme al número 1 51 del artículo 93 del RH y no en virtud del número 452, pero eso no impi-

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de que, aunque no sea al amparo del artículo 1355 del Código civil, el artículo 93.4 del RH consagre un supuesto en el que la simple manifestación de uno de los cónyuges convierte un bien en ganancial, pues a estos efectos, el párrafo primero y el cuarto del artículo 93 RH se ocupan ambos de la inscripción de bienes gananciales y no presuntamente gananciales, sujetándose ambos supuestos al mismo régimen de disposición, aunque no al mismo régimen de administración53.

La única solución consistiría en entender, como hace Cámara, aunque no lo aplica para resolver esta cuestión, que la manifestación del cónyuge que provoca la inscripción de un bien como ganancial conforme al artículo 93.4 RH, en realidad supone «la aseveración implícita de que se adquiere con dinero ganancial»54. Creemos que, aunque se pudiera interpretar así esa manifestación, nada cambia, pues no se está haciendo una prueba de la procedencia del caudal empleado55, y, por tanto, seguirá éste siendo, presuntivamente ganancial y sujeto al régimen de los bienes pre-

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suntivamente gananciales, lo que en el aspecto registral habría provocado la inscripción conforme al número 1 del artículo 94 del RH.

También Gavidia 56 se ha manifestado en este tema, pero encuentra otra solución. Para él la declaración unilateral de ganancialidad realizada por uno de los cónyuges no surtirá los efectos del artículo 1355 C.c. sino que, «nos encontraríamos ante una confesión de ganancialidad». Sin embargo, como el propio autor pone de manifiesto en un trabajo posterior57, la confesión de ganancialidad, admisible en hipótesis, es irrelevante en la práctica porque «las presunciones predeterminan que los bienes de adscripción dudosa a otra masa patrimonial son comunes».

Por otra parte, a efectos registrales está admitida la posibilidad de inscribir bienes como privativos confesados, pero no se contempla la inscripción de gananciales confesados, sino que, como hemos visto, el artículo 93.4 del RH los inscribe directamente como gananciales.

Creemos que en este punto el RH se desvía de la regulación del Código civil, pues en realidad dicho bien debería inscribirse como presuntivamente ganancial y no como definitivamente ganancial. Con esta regulación lo que ocurre es que el RH está dando carta de naturaleza a un posible desplazamiento del patrimonio privativo del cónyuge que realiza la adquisición al patrimonio común. No es que nosotros no admitamos dicha posibilidad, al contrario, ése es precisamente el objeto del presente estudio. Lo que ocurre es que estos desplazamientos patrimoniales deben someterse a unos requisitos en cuanto a los sujetos intervinientes que aquí no se están respetando, y, por otra parte, si la contraprestación era privativa de uno de los cónyuges, se pueden lesionar los intereses de sus...

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