Artículo 176

  1. Lo que dispone el artículo 176...

    1. Concepto de los bienes parafernales

      Los bienes privativos, es decir, no gananciales, del marido no tenían nombre específico o se les denominaba «capital del marido» y carecían de un régimen jurídico especial. Por el contrario, los bienes privativos de la mujer casada, que no eran gananciales ni tampoco dótales, recibían el nombre de «parafernales» y tenían un régimen jurídico propio en los artículos 1.381 a 1.391 del Código civil hoy derogados por la Ley 11/1981, de 13 mayo. Por tanto, el concepto viene dado por la nota positiva de ser bienes privativos de la mujer y por la nota negativa de no ser bienes dótales; la definición legal la daba el artículo 1.381: «Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta, sin agregarlos a ella.»

      La propiedad de los bienes parafernales es de la mujer, que tiene poder de disposición sobre los mismos, sin perjuicio de la licencia marital que no desapareció hasta la Ley de 2 mayo 1975 y el aprovechamiento corresponde a la comunidad ganancial, administrada por el marido(1). El régimen de administración puede ser vario.

    2. Administración de los bienes parafernales

      En principio, la mujer era la administradora de sus bienes parafernales, sin perjuicio de la cuestión de licencia marital y de que los frutos eran gananciales por lo que su administración correspondía al marido.

      La mujer podía dejar que los administrara el marido, por un mandato tácito, aplicándose la normativa del contrato del mandato a las relaciones entre marido y mujer, la cual podía recuperar en cualquier momento la administración tácitamente entregada al marido.

      La mujer, asimismo, podía entregar los bienes parafernales «al marido ante Notario, con intención de que los administre», tal como preveía el primer párrafo del artículo 1.384 del Código civil. En cuyo caso, el segundo párrafo del mismo artículo, contemplaba la hipoteca legal.

    3. Garantía de los bienes parafernales entregados al marido en administración: inmuebles y muebles

      La ley se preocupa de garantizar a la mujer la devolución de bienes parafernales por el marido, cuya administración se le ha entregado. Exige tres requisitos: primero, que se hayan entregado los bienes parafernales al marido para que los administre; segundo, que se haya hecho en escritura pública; tercero, que sean inmuebles en cuyo caso se aplicará el artículo 169.2.° de la Ley Hipotecaria o muebles, en cuyo caso el artículo 176 en relación con el 1.384, segundo párrafo, del código civil impone la hipoteca legal.

      Primero.—No se trata de que la mujer permita que el marido administre los bienes parafernales, con mandato expreso o tácito, sino que le ha entregado tales bienes; así, el marido tendrá la posesión de los mismos y la administración.

      Segundo.—Lo anterior debe haber sido llevado a cabo de forma expresa y en escritura pública: «... le sean entregados (al marido) para su administración por escritura pública y bajo fe de Notario», dice el artículo 176, primer párrafo, de la Ley Hipotecaria; «... los hubiere entregado al marido ante Notario con intención de que los administre», decía el antiguo artículo 1.384, segundo párrafo, del Código civil.

      Tercero.—Si los bienes parafernales entregados para su administración al marido, en la forma expuesta, son «inmuebles», se aplicará el artículo 169.2.° de la Ley Hipotecaria y si son «muebles», se constituirá la hipoteca que prevé el artículo 176.

      Así lo exponían, recién promulgada la Ley Hipotecaria, Panto-ja y Lloret(2): «Si los bienes parafernales se entregaron en...

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