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- Tomo VII, Vol 8º: Artículos 138 a 197 de la Ley Hipotecaria
- Sección Tercera. De las Hipotecas Legales
- Subsección Primera. De la Hipoteca Dotal
Artículo 172
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Idea de este artículo: precedente y vigencia
Cuando se promulgó la Ley Hipotecaria, allá por el año 1861, mucho antes del Código civil, no estaban claros muchos conceptos ni mucha normativa aplicable. Así, pareció oportuno introducir en aquélla una norma relativa a la obligación garantizada por la hipoteca dotal y a la extinción de ésta por la extinción de aquélla: fue el artículo 175, hoy 172. Pese a ello, la Ley Hipotecaria no quiso invadir el terreno del Derecho civil, como dijeron, en aquel año 1861, Pantoja y Lloret(1) que añadieron, explicando la norma. «Como quiera que la hipoteca legal se constituye para asegurar la obligación que tiene el marido de restituir los bienes que la mujer aporta al matrimonio, o que el marido la dona por razón de las nupcias, claro es que tan luego como cese esta obligación, cesa también de surtir efecto la hipoteca por él constituida, y debe cancelarse». Y, a continuación, aplicando la normativa de Las Partidas, enumeraron como causas de restitución de la dote: la muerte de la mujer, la nulidad del matrimonio y el divorcio.
Posteriormente se promulga el Código civil y su artículo 1.351 reproduce literalmente aquel texto legal, que hoy es el artículo 172. Tal como decía, poco después, Martínez Moreda, en 1906(2) la hipoteca dotal garantiza la restitución, bien de los bienes dota-Íes o bien de la cantidad en que se estimaron, en las cosas en que dicha restitución deba verificarse conforme a las leyes, pues hay causas que dispensan al marido de la obligación de restituir.
Hoy, tras la reforma del Código civil por la Ley 11/1981, de 13 mayo, el artículo 1.351 del Código civil, como los demás relativos a la dote, está derogado y el artículo 172 de la Ley Hipotecaria se mantiene vigente. Ya se ha dicho que en el territorio del Código civil, el llamado «Derecho común» ha quedado eliminada, pero no prohibida, la dote, al igual que en los territorios de «Derecho foral», salvo Cataluña, Aragón, Baleares y Navarra. Por tanto, si se constituye una dote donde la ley no la prevé, no cabe hipoteca dotal como hipoteca legal, aunque sí hipoteca voluntaria, a la que no tiene aplicación este artículo 172. Si existe —cosa harto difícil— una dote constituida antes de 1981 o se constituye una dote en Aragón, Cataluña, Baleares o Navarra, sí tiene aplicación este artículo 172. Pero no hay que olvidar que éste es una norma hipotecaria, que no invade el Derecho civil («no ha querido invadir el terreno del Derecho civil» decían Pantoja y Lloret), sino que se remite a él; lo cual tiene importancia ya que la referencia de este artículo es la restitución de la dote, tema de Derecho civil, cuya normativa del Código civil está derogada y la del Derecho foral es muy incompleta; de aplicarse la normativa anterior nos encontraríamos con dificultades conceptuales, pues habla de normas, instituciones y situaciones hoy desaparecidas.
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Extinción de la hipoteca dotal: obligación garantizada
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Obligación garantizada
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