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- Comentarios a la Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa de 1998
- Título VI. Disposiciones Comunies a los Títulos IV y V
Artículo 133
Autor | Vicente Gimeno Sendra |
Cargo del Autor | catedrático de Derecho Procesal UNED |
Artículo 133.
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Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos.
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La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente.
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Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración o la persona que pretendiere tener derecho a la indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.
VII. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Responde el art. 133 a la regla de la proporcionalidad del sacrificio de los distintos intereses en pugna. Dicha regla o principio de proporcionalidad, aplicada a las medidas cautelares, exige, no sólo que la medida cautelar objetivamente se justifique, sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión y la menos restrictiva del interés público y de terceros (subprincipios de «necesidad» y de «motivación», contenidos en el art. 130), sino también que no se produzcan más sacrificios de derechos o intereses que los indispensables para alcanzar los fines de garantía de la efectividad de la sentencia (art. 129.1) que pretende la medida cautelar (ATS 4ª 9.2.1987).
Por esta razón, dispone el primer apartado del art. 133 que «cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza (lo que sucederá en la generalidad de los casos), podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios».
A este respecto, las tales medidas pueden sistematizarse del modo siguiente:
1. Medidas de elusión de la cautela
Pues, bien, la primera medida que puede ofrecer la Administración al órgano judicial para evitar tales perjuicios puede consistir en una medida de garantía que evite la instauración de la propia medida cautelar. Así, de la misma manera que los arts. 923.III, 1.405.6, 1.423 y ss LEC autorizan al deudor, previa la prestación de fianza, eludir la medida cautelar de embargo preventivo, ninguna dificultad existe en que, tratándose de una pretensión de condena al pago de cantidad líquida, la Administración ofrezca un afianzamiento (por ejemplo, una...
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