Anexo

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

ANEXO

EL PROCESO ELECTORAL

I. CONCEPTO

Dentro de los tres grandes sistemas de control electoral, el parlamentario (que fue el instaurado y secundado en España hasta la Constitución republicana de 1.931 y en la actualidad permanece todavía vigente en U.S.A., Bélgica, Dinamarca, Holanda, Italia, Luxemburgo, Noruega y Suiza), el judicial (inaugurado en Gran Bretaña tras la «Parlamentary Elections Act» de 1.868 y vigente también en Austria y Grecia) y el mixto (R.F.A., Francia y Suecia), nuestra Constitución se ha inclinado por el segundo de ellos, esto es, por el sistema judicial.

Así se encarga de establecerlo el art. 70.2º C.E., en cuya virtud «la validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la Ley Electoral».

En cumplimiento de dicho mandato constitucional la L.O. 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General (LOREG en lo sucesivo) ha instaurado diversos procedimientos de control de las elecciones, cuyo común denominador reside, de un lado, en incidir todos estos procesos en el derecho fundamental al sufragio, activo y pasivo, del art. 23 C.E. y, de otro, en residenciar las lesiones a dicho derecho fundamental en los Tribunales.

Por esta razón, al denominado «contencioso electoral» le es de aplicación el principio de subsidiariedad consagrado en el art. 53.2º C.E., en base al cual la tutela del derecho al sufragio corresponde, en primer lugar, a los Tribunales ordinarios y a través de un procedimiento «preferente y sumario» (o, lo que es lo mismo, «rápido») y, en su caso, al Tribunal Constitucional.

Así, pues, en una primera aproximación, podemos configurar al proceso electoral como un proceso constitucional que se dilucida ante los Tribunales Ordinarios sin perjuicio de que, en última instancia, pueda ser trasladado, mediante el recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional, y cuyo objeto consiste en restablecer el derecho fundamental al sufragio, activo y pasivo.

II. LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES: SISTEMATIZACIÓN

Tal y como se ha indicado, el objeto litigioso de este proceso constitucional viene determinado por la vulneración del art. 23 C.E. en sus distintas manifestaciones, es decir, tanto en su vertiente de derecho de los ciudadanos a elegir a sus representantes (derecho al sufragio activo del art. 23.1º), como en el de acceder y permanecer en los cargos públicos (derecho al sufragio pasivo del art. 23.2º).

En materia de creación de procedimientos especiales, la LOREG, sin embargo, ha cuidado la protección de este segundo derecho fundamental a través de un procedimiento (el de la Sección 16ª del Cap. VI del Título I), que, con todas sus imperfecciones, aparece suficientemente detallado, y ha descuidado, por el contrario, la tutela del derecho al sufragio activo, con respecto al cual la regla general ha de ser la de dilucidar tales conflictos a través del procedimiento contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales regulado en los arts. 114 a 122 de la nueva LJCA de 1998, una vez que ha sido derogada la llamada «garantía contencioso-administrativa» para la tutela de los derechos fundamentales que con anterioridad contemplaba la Sección 2ª de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

Con todo, la LOREG contempla determinadas especialidades en punto a las reclamaciones contra las resoluciones de la oficina del Censo Electoral, por lo que se hace necesario efectuar la siguiente sistematización de tales procedimientos especiales:

1. Procedimiento contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales

Con independencia de la eventual utilización del proceso administrativo ordinario, a través de este procedimiento han de impugnarse, como se ha dicho, todos los actos de la Administración electoral que no tengan una tramitación especial prevista en la LOREG. En particular, ha de utilizarse esta vía procesal contra las resoluciones de los Ayuntamientos en materia de formación del censo electoral (art. 38.4º LOREG).

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 8 y 10 LJCA, la competencia para enjuiciar tales reclamaciones la ostentarán los Juzgados de Primera Instancia o las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

2. Procedimiento contencioso-administrativo ante los Juzgados de Primera Instancia

Esta grave anomalía procesal, consistente en atribuir el conocimiento de un proceso administrativo a un Juzgado «civil», aparece consagrada en el art. 40.1º LOREG, en cuya virtud las impugnaciones contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral han de interponerse ante el Juez de Primera Instancia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Por razones de inmediación y de rapidez, el legislador ha optado por conceder el conocimiento de tales asuntos ante tales Juzgados civiles, por lo que, cabe esperar que, en cuanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo contencioso-administrativo, dicha competencia se transfiera a tales órganos jurisdiccionales unipersonales previstos en los arts. 90-91 LOPJ.

Pero, en cualquier caso y en el momento actual, frente a la opinión de algún autor, el procedimiento aplicable no ha de ser el «incidental» o garantía procesal civil contemplada en la Ley 62/78, sino el procedimiento contencioso-administrativo previsto hoy en los arts. 114 a 122 LJCA, pues la inadecuación del órgano jurisdiccional encargado de su enjuiciamiento en nada altera la naturaleza del proceso que sigue siendo administrativo (Serena Velloso, Satrústegui).

3. Recurso contra la proclamación de candidatos

Contra los acuerdos de proclamación de candidatos, efectuados por las Juntas Electorales, cabe interponer, en el plazo de dos días, recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo (art. 49.1º).

El art. 49 viene a establecer un procedimiento «sumarísimo» para la resolución de estas controversias. La legitimación activa la ostentan los candidatos excluidos y los representantes de las candidaturas, quienes gozan de un plazo de «dos días», contados a partir de la publicación de los candidatos (y no de la notificación del acto: art. 49.2º), para interponer el recurso contencioso-administrativo en el cual han de concentrar la totalidad de las alegaciones y acompañar la prueba documental, pues no existe trámite posterior para formalizar la demanda (art. 49.1º). Omite la Ley el trámite de contestación y de informes y además somete al Tribunal administrativo al preclusivo plazo de «dos días siguientes a la interposición del recurso» para dictar la sentencia. Dicho plazo es de imposible cumplimiento práctico, ya que, aun cuando se utilicen los medios de comunicación más rápidos, dentro de dicho plazo debe la Sala: a) recabar de la Junta electoral la remisión del expediente, y b) emplazar y dar audiencia a todos los interesados, que, al menos, han de ser los demás candidatos y la Abogacía del Estado. En cuanto a la fase probatoria, la dicción del art. 49.1º (alegaciones «acompañadas de los elementos de prueba oportunos») abona por considerar que la única prueba admisible es la documental.

Nos encontramos, pues, ante un proceso sumario, con una cognición limitada a la exclusión indebida de candidatos, (por lo que las partes y el Tribunal habrán de abstenerse de cualquier otra ampliación del objeto litigioso) y con una limitación de los medios de prueba a la documental.

La «resolución judicial», que habrá de revestir la forma de sentencia, «tiene carácter firme e inapelable» (art. 49.3º), lo que convierte a este procedimiento, al igual que el contencioso-electoral, en un proceso de «única instancia». Por consiguiente, la única posibilidad de impugnación jurisdiccional es la que ofrece el recurso de amparo con la particularidad de que el plazo común de veinte días para su interposición se reduce también sensiblemente a «dos días». (art. 49.4º).

4. El recurso contencioso-electoral

Finalmente los arts. 109-117 de la LOREG establecen el denominado «recurso contencioso-administrativo electoral», destinado a impugnar los acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos y resoluciones sobre la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, del que nos vamos a ocupar a continuación.

III. EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

1. Concepto y notas esenciales

El denominado «recurso electoral» es un proceso constitucional que se dilucida a través de un procedimiento administrativo especial, de instancia única y sustancialmente acelerado, informado por los principios dispositivo y de investigación, por el que las Salas de lo Contencioso-administrativo pueden revisar los actos de la Administración electoral sobre la validez de las elecciones y sobre los acuerdos de proclamación de electos.

Del referido concepto se infieren, pues, las siguientes notas esenciales:

A) Naturaleza.

El recurso contencioso electoral encierra una pretensión constitucional, por cuanto el bien litigioso que en él se discute no es otro sino el derecho fundamental al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y con los requisitos trazados por la LOREG, contenido en el art. 23.2º de la C.E.

Pero dicho proceso...

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