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- Comentarios a la Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa de 1998
- Título VI. Disposiciones Comunies a los Títulos IV y V
Artículo 135
Autor | Vicente Gimeno Sendra |
Cargo del Autor | catedrático de Derecho Procesal UNED |
Artículo 135.
El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
X. LAS MEDIDAS PROVISIONALÍSIMAS
Si toda medida cautelar, por su propia naturaleza, es provisional, puede suceder, ante casos especiales de mayor intensidad del «periculum in mora», que, de no adoptarse urgentemente, la medida cautelar o provisional podría vulnerar irremediablemente los derechos e intereses en conflicto y comprometer seriamente en un futuro la efectividad de la sentencia.
Para estos casos, de tutela cautelar anticipada de derechos subjetivos e incluso de intereses públicos necesitados de una urgente intervención judicial, está diseñado el procedimiento contemplado en el art. 135 cuya inmediata finalidad consiste en dictar «inaudita» parte una medida provisionalísima, sin perjuicio de que se instaure el contradictorio con posterioridad y pueda ser revocada o confirmada la medida provisionalísima y convertida en otra de carácter provisional.
La circunstancia de que las medidas provisionalísimas puedan ser adoptadas in audiencia previa de su sujeto pasivo, no permite sostener su inconstitucionalidad por infracción del derecho fundamental de defensa, pues dicho ejercicio se podrá efectuar con posterioridad en la audiencia previa que ha de celebrarse dentro de los tres días posteriores a la adopción de la medida. Por esta razón, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de declarar la legitimidad del embargo adoptado «inaudita» parte (SSTC 14/1992 y 218/1994).
1. Presupuestos y objeto
Los presupuestos comunes de estas medidas provisionalísimas son los mismos de toda medida cautelar contemplados en el art. 130, a cuyo comentario remitimos al lector.
Pero como presupuesto específico habilitante de dichas medidas incorpora el art. 135 «las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso». Estas circunstancias de especial urgencia pueden concurrir, tanto en el establecimiento de medidas provisionales, como en las de naturaleza estrictamente cautelar.
A) Medidas provisionales:
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