Impugnación prueba electrónica y momento procesal.

AutorVicente Pérez Daudi
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal. Universitat de Barcelona (UB)
Páginas392-402

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I La impugnación

El artículo 427.1 LEC regula el posicionamiento de las partes antes los documentos y dictámenes presentados. El tenor literal del mismo es el siguiente:

"En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad".

En la práctica se ha planteado la cuestión del alcance de las facultades de las partes. En mi opinión la parte puede realizar dos actividades en este momento procesal524:

· Impugnar la validez formal o autenticidad.

· Impugnar la validez material.

Por lo tanto en este momento procesal la parte demandante deberá posicionarse respecto del documento electrónico presenta-

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do por la adversa, incluyendo la posibilidad de formular alegaciones sobre el contenido del documento aportado de contrario525. Así debemos distinguir entre los documentos constitutivos y declarativos, siendo los primeros aquellos que encierran en sí mismos un determinado acto o negocio jurídico y los segundos los que proporcionan un dato o saber relativo a un negocio jurídico. En el segundo supuesto, es decir, en relación con el documento que incluya un tramo de narrativa526 o provoque una consecuencia jurídica como puede ser la prescripción527, la parte adversa debe tener la posibilidad de realizar alegaciones sobre el contenido del mismo como contenido de la impugnación prevista en el artículo 427 LEC. Y todo ello sin perjuicio de que es una distinción meramente teórica y en la práctica nos podemos hallar con supuestos en los que un documento tenga carácter dispositivo y declarativo, como sucede de forma habitual en los contratos donde en primer lugar se realiza una serie de alegaciones de las partes contratantes para a continuación expresar la parte dispositiva del contrato.

La problemática que se genera es que el legislador no ha previsto en el artículo 427.1 LEC el pronunciamiento de las partes sobre los medios de prueba audiovisuales o de instrumentos. Tal como afirma MONTERO AROCA "no se sabe si atribuir a un olvido que en

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el artículo 427, dentro de la audiencia previa, se exija que las partes se pronuncien sobre los documentos aportados de contrario, admitiéndolos o impugnándolos, y proponiendo prueba sobre su autenticidad, y también sobre los dictámenes periciales presentados hasta el momento, mientras que no se dice nada respecto de los medios de reproducción del sonido o de la imagen"528.

Para resolver esta cuestión debo partir de unas consideraciones previas:

· En el artículo 382 LEC, que regula los "instrumentos de filmación, grabación y semejantes" el legislador permite que las partes impugnen la autenticidad y exactitud, proponiendo o aportando los dictámenes periciales y medios de prueba instrumentales que consideren convenientes.

· El artículo 384 LEC, que regula "los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso", permite que las partes puedan alegar y proponer lo que su derecho convenga.

Es decir, a pesar de no prever el momento procesal adecuado en el que realizar la impugnación de la autenticidad y exactitud de estos medios de prueba, sí que está previsto que la parte pueda realizarlo. Otra cuestión que se plantea es cómo se practican estos medios de prueba.

Las diferencias entre la prueba documental y estos medios de prueba consisten en la práctica de la misma y concretamente en el modo de acceder al contenido del soporte. Ello exige que en el caso de la prueba audiovisual y por instrumentos deba reproducirse y accederse a su contenido en el acto del juicio en el procedimiento ordinario o de la vista en el juicio verbal529.

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En relación con la práctica de estos medios de prueba se genera una dificultad práctica con importantes repercusiones procesales. La prueba audiovisual y de instrumentos informáticos debe aportarse en la demanda o contestación, pero si no aplicamos de forma analógica la regulación de la prueba documental la LEC no obliga de forma expresa a que se adjunte una copia para facilitarla a la parte contraria530. Es cierto que la parte contraria podrá solicitar que se expida un testimonio de la misma para acceder a la información y poder realizar las alegaciones pertinentes. En mi opinión el problema se genera desde una doble perspectiva:

· Desde la posición de la parte demandada ésta no tendrá conocimiento del contenido de la prueba audiovisual o de instrumentos informáticos hasta que no se le facilite la copia del soporte, para lo que debe requerirlo a la oficina judicial. La solicitud no suspende el plazo para contestar a la demanda, por lo que ninguna alegación podrá realizar al respecto en la misma. Por ello se plantea la cuestión de cuál será el momento procesal en el que deberá realizarlo, si en la audiencia previa o en el acto del juicio.

· Desde la posición de la parte actora no se le va a facilitar la copia de los soportes aportados por el demandado en la contestación a la demanda salvo si él lo requiere, lo que planteara la misma cuestión.

Una posible solución es que las alegaciones y la impugnación de la autenticidad se realicen después de haber visionado el soporte audiovisual en el acto del juicio, pero éste no es el momento más adecuado para realizarlo ya que ello puede generar dilaciones procesales. Concretamente la parte puede proponer la práctica de la prueba pertinente para acreditar la autenticidad o veracidad del contenido del soporte, y que consistirá habitualmente en un dictamen pericial o testifical para acreditar que la parte no es el autor de esa declaración al hallarse en ese momento en otro sitio distinto.

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En mi opinión esta solución no es satisfactoria ya que la LEC no prevé que en el acto del juicio del procedimiento ordinario se pueda proponer la...

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