Artículo 1.888

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    En Derecho romano, la negotiorum gestio, o gestión de negocios ajenos sin mandato -que se daba por el mero hecho de velar por las cosas de otro, o encargarse de dirigir los procesos, o pagar las deudas de un ausente-, engendraba relaciones análogas a las que nacían del mandato contractual. El caso más antiguo de negotiorum gestio -tanto, que sirvió al Pretor para la composición de su Edicto- es el del amigo que espontáneamente se encarga de atender al proceso de un ausente o a una herencia. Al evolucionar y desarrollarse las utiles actiones negotiorum gestorum, el régimen de la gestión de negocios se extiende a nuevos casos, hasta que la negotiorum gestio acaba por convertirse en un concepto general, que abarca todas las hipótesis en que una persona, sin mandato, gestiona negocios ajenos, incluyendo la tutela.

    Hay en Derecho romano un grupo primordial de derechos que nacen siempre y necesariamente de la negotiorum gestio, y son los que asisten a la persona a quien pertenece el negocio gestionado -dominus negotii-, la cual puede exigir que la gestión, una vez iniciada, se lleve a cumplido término, poniendo en ella toda la diligencia posible, y que el gestor le rinda cuentas y le entregue todo lo obtenido en calidad de tal. Para dar efectividad a estos derechos disponía el interesado de la actio negotiorum gestorum directa. En ciertos y determinados casos, puede asimismo adquirir derechos el gestor; por ejemplo, el de que se le indemnicen los desembolsos que haga útilmente, en provecho del interesado y a título de gestor suyo. Para conseguirlo, le asiste la actio negotiorum gestorum contraria, si es que no obró con ánimo de liberalidad -animo donando-. También responde como gestor de negocios sin mandato el que administra asuntos ajenos, pero no en interés del dominus negotii -contemplatione domini-, sino en el suyo propio -sui lucri causa-, y contra él se da la actio negotiorum gestorum directa; en cambio, el Derecho clásico no le concede la contraria para pedir el reembolso de gastos, y según el Corpus juris, sólo puede ejercitarla en aquello en que el dominus se haya enriquecido.

    Se diferenciaba ya el mandato de la propia gestión de negocios. El mandatario podía reclamar que se le indemnicen cuantos gastos creyese necesario hacer en cumplimiento de sus deberes de diligencia -según el criterio de una persona ordenada-. En cambio, el gestor de negocios sin mandato sólo puede pedir el reembolso de lo gastado utiliter; es decir, no sólo en interés objetivo del negocio gestionado, sino inspirándose subjetivamente en el interés del dominus negotii; basta con que el negocio sea utiliter coeptum y los gastos hechos hayan logrado el resultado apetecido. Los actos de gestión realizados contra la voluntad del dominus negotii son inutiliter gesta. Exceptúase el caso del enterramiento costeado por un tercero, a quien el Derecho romano concede, para reclamar el resarcimiento de los gastos, una acción especial, la actio funeraria, que puede ejercitarse aun contra la expresa prohibición del obligado. Pero el interesado respondía siempre en la medida en que se haya enriquecido, aun en los casos de inutiliter gestum. La ratificación del dominus negotii -ratihabitio- no tiene más valor que confirmar lo actuado como utiliter gestum. Es lo que quiere expresar la norma ratihabitio mandato comparatur (D. 46, 3, 12, 4)1.

    El Derecho intermedio, operando sobre los antecedentes del Derecho romano, acabó de perfilar la figura dotándola definitivamente del carácter de cuasi contrato, haciendo alusión a la existencia de un consentimiento presunto entre las partes.

  2. DERECHO COMPARADO

    En las legislaciones modernas se recoge la gestión de negocios sin mandato, si bien discrepan en la naturaleza jurídica asignada al mismo, pues así como unas, de acuerdo con la técnica tradicional, estiman que se trata de un cuasi contrato (entre ellas, el C. c. español), otras lo consideran como un caso de obligaciones ex lege o ex re. Esto último porque la figura del cuasi contrato, como ya se vio, está abandonada por la doctrina y gran parte de las legislaciones. Por eso se prefiere situar la cuestión dentro de los principios del enriquecimiento sin causa, o bien, desde un punto de vista ecléctico, se dice que de la gestión de negocios surgen dos relaciones independientes con causas distintas: una que brota del simple hecho de la injerencia en el negocio ajeno, que tiene su causa única y exclusivamente en la Ley, y otra derivada de la voluntad o enriquecimiento del dueño o del posible enriquecimiento cuando el gestor emprende la administración del asunto con ánimo de beneficiarlo, aunque no lo haya conseguido en la realidad 2.

    En Francia, el Código civil de 1804 (que sirvió de inspirador a otros, como el español) regula la gestión de negocios en los artículos 1.372 a 1.375, bajo el capítulo de los cuasi contratos, comprendidos en el Tít. IV del Libró III, el cual trata «Des engagements qui se forment sans convention», disciplina que refleja salvo leves variantes el Código civil español. El Código civil austríaco incluye la gestión de negocios sin mandato (Geschäftsführung ohne Auftrag, §§ 1.035 a 1.044) en la parte que dedica a los derechos de cosas, pero bajo una rúbrica referida a los derechos personales sobre cosas (Von den persónlichen Sachenrechten), junto a los demás contratos y en un capítulo referido al «apoderamiento y otras formas de gestión de negocios». Aunque el fondo es romanista, sin embargo, la sistemática no corresponde con la seguida por el Código Napoleón.

    El B. G. B. alemán de 1896 regula la gestión de negocios en sus §§ 677 a 687, en título que sigue al dedicado al contrato de mandato y precede al dedicado al depósito. Desecha, por tanto, también la tesis del cuasi contrato, considerando la gestión de negocios como una variedad del mandato. La misma sistemática y concepción puede decirse que sigue el Código suizo de obligaciones, al contemplar la gestión de negocios sin mandato seguidamente de este contrato de mandato y antes del contrato de comisión. El enriquecimiento injusto es tratado aparte, en el título I relativo a las fuentes de las obligaciones que nacen del contrato, de actos ilícitos y de enriquecimiento injusto. En cambio, el B. G. B. contempla este último antes de los actos ilícitos, al final del Libro II sobre Derecho de obligaciones.

    El Códico civil italiano de 1942 sigue también una postura moderna en torno a la gestión de negocios, a la que dedica solamente cinco artículos (2.028 a 2.032); precede al pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa y actos ilícitos, con lo que termina el libro de las obligaciones. En cambio, el Código civil portugués de 1966 trasladó estas materias al comienzo del libro de las obligaciones, junto con los negocios unilaterales. Dedica nueve artículos (464 a 472) a la «gestáo de negócios».

  3. FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA

    La gestión de negocios ajenos responde a sentidas exigencias ético-sociales, generadoras, desde remotos tiempos, de la disciplina jurídica del instituto, el cual consigue resolver eficazmente el conflicto entre dos opuestas tendencias. De un lado, es necesario salvaguardar de la intromisión ajena la esfera patrimonial de cada uno, con los derechos reales y de obligación que allí confluyen y de allí emanan, lo que viene a constituir un principio de orden público, de interés colectivo; pero, de otro lado, sobre el multiforme terreno de la vida jurídica se manifiestan frecuentemente situaciones tales que el espíritu de benevolencia y de solidaridad humana sugieren a terceros intervenir en los negocios ajenos cuando por ausencia, o por otro impedimento del que tiene el derecho, se ve imposibilitado para atenderlo directamente o por...

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