La libertad sindical

AutorRemedios Roqueta Buj
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia
Páginas147-165

Page 147

Introducción

Los funcionarios públicos tienen reconocido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), entre otros derechos individuales de ejercicio colectivo, el de libertad sindical [art. 15.a)]. Mas este derecho se regula extramuros del EBEP, concretamente en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS). En efecto, el contenido normativo de esta disposición legal resulta totalmente aplicable a la libertad sindical de los funcionarios públicos en lo que se refiere a las facultades en que se concreta la libertad sindical (art. 2), el régimen jurídico sindical (arts. 4 y 5), la regulación de la mayor y suficiente representatividad sindical (arts. 6 y 7), la acción sindical en el ámbito de la empresa o centro de trabajo (arts. 8 y 10), los derechos de los cargos electos sindicales (art. 9)1, la tutela de la libertad sindical y la represión de las conductas antisindicales (arts. 12 y 15).

De este modo, se regula en una misma ley la libertad sindical de los funcionarios públicos y de los trabajadores con contrato de trabajo. Ahora bien, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el ejercicio de la actividad sindical en el seno de las Administraciones públicas reconocido en el art. 28.1 de la Constitución «está sometido a ciertas peculiaridades derivadas lógicamente de los principios de eficacia y jerarquía que deben presidir, por mandato constitucional, la acción de la función pública (art. 103.1 CE) y que no pueden ser objeto de subversión ni menoscabo»2.

De ahí, que en el articulado de la LOLS se establezcan determinadas peculiaridades propias de la libertad sindical de los funcionarios públicos, a saber: - en primer lugar, en una serie de artículos se distinguen los comités de empresa y delegados de personal de «los correspondientes órganos de las Administraciones públicas» [arts. 2.2.d), 6.2.a), 7.1 y 2, 8.2 y 10, y Disposición Adicional 2ª] y se habla de «los oportunos procedimientos de consulta o negociación» para canalizar la participación en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas, distinguiéndolos de la negociación colectiva [art. 6.3.c)]; - en segundo lugar, la ley establece una limitación al ejercicio de los derechos sindicales, perfectamente justificada por lo demás en la naturaleza de las cosas, al disponer que «quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato

Page 148

en que estén afiliados, no podrán desempe ñar, simultáneamente, en las Administraciones públicas cargos de libre designación de categoría de Director General o asimilados, así como cualquier otro de rango superior» (art. 3.2); - en tercer lugar, la Disposición Adicional 3ª de la LOLS, en aras a preservar la neutralidad sindical de las Fuerzas Armadas3, establece que «el derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2, no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares», afectando dicha limitación al personal civil, funcionario y laboral, que trabaja en los establecimientos militares, toda vez que el personal funcionario de carácter militar está excluido por completo de este derecho; - en cuarto lugar, el art. 2.2.d) de la LOLS se remite en cuanto al ejercicio de la actividad sindical colectiva «a los términos previstos en las normas correspondientes», de suerte que serán éstas últimas las que establezcan las condiciones de su ejercicio y, por ende, las peculiaridades del mismo.

En este contexto se sitúa el presente estudio en el que se analiza la incidencia de la regulación del EBEP sobre el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos, considerando por este orden los siguientes temas: 1º) La representatividad sindical; 2º) La representación sindical (las secciones y delegados sindicales); y 3º) Los derechos de los cargos electos sindicales.

La representatividad sindical

Los arts. 6 y 7 de la LOLS, que constituyen el núcleo de la regulación de la representatividad sindical, contemplan el conjunto de sectores de actividad, sin establecer peculiaridades respecto de la función pública4. Dada la opción legal a favor del cómputo conjunto de las representaciones unitarias de los trabajadores y funcionarios para determinar la mayor representatividad sindical, los sindicatos de funcionarios integrados en las confederaciones sindicales más representativas a nivel estatal o de Comunidad Autónoma ostentan, automáticamente, la condición de más representativos en su respectivo ámbito, aunque carezcan de una efectiva implantación entre los funcionarios públicos. Lo que puede producir la ruptura del principio que conecta la acción sindical y, más concretamente, la actividad negocial con la implantación de las organizaciones sindicales en el ámbito correspondiente5. En efecto, los sindicatos funcionariales adscritos a las Confederaciones más representativas a nivel estatal o autonómico ostentan, automáticamente, la condición de más representativos en su respectivo ámbito y, por tanto, la legitimación automática para negociar en el mismo, aunque no hayan obtenido un solo voto en las elecciones de las juntas y delegados de personal, compartiendo así la mesa con los sindicatos de capacidad propia. En contraste con lo que se exige al resto de sindicatos, a éstos les bastará con acreditar su vinculación orgánica con la Confederación sindical, sin necesidad de demostrar que en ese ámbito concreto cuentan con la audiencia electoral mínima exigida como norma general. La irradiación de la representatividad que la ley viene a conceder a esos sindicatos generales, atribuyéndoles legitimación para intervenir en la función pública se acomoda por ahora a las características que presenta el sindicalismo funcionarial. Pero, aunque en la actualidad exista una concordancia entre la audiencia electoral y las previsiones legales, pudiera suceder que en el futuro cambiara la actual correlación de fuerzas. En tal caso estos sindicatos tendrían la posibilidad de represen

Page 149

tar a los funcionarios en los foros de negociación sin acreditar una representatividad real o cierta dentro de dichos contornos; es más, aunque se demostrase que no cuentan con ella. No obstante, la distorsión producida por la presencia en el órgano negociador de un «convidado de piedra» se compensa por estar repartidos los puestos en función de la implantación sindical (art. 35.1 EBEP) y porque no impide que quienes alcancen la suficiente representatividad en el ámbito de negociación puedan formar parte de la mesa negociadora6. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que el EBEP, a diferencia de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones públicas (LORAP), exige una representatividad mínima de conjunto para la válida constitución de la mesa negociadora, por lo que la no concurrencia o posterior abandono de la mesa de una o varias organizaciones sindicales, haciendo descender el nivel de representatividad por debajo de la mayoría absoluta de representantes unitarios, va a impedir a este tipo de organizaciones sindicales concluir en solitario los Pactos y Acuerdos dotados de eficacia general.

Por el contrario, los sindicatos que limitan su campo de acción a la función pública no podrán alcanzar la condición de más representativos, pues, computando únicamente la representación en ese ámbito, difícilmente alcanzarán los mínimos establecidos en los arts. 6.2.a) y 7.1.a) de la LOLS7. Por ello, estos sindicatos, a diferencia de los anteriores, sólo podrán ejercitar las prerrogativas establecidas en el art. 7.2 de la LOLS si acreditan expresamente la suficiente representatividad en el ámbito al que se extiende su actividad8. Esta consecuencia común a los sindicatos que actúan en los ámbitos privado y funcionarial, es, sin embargo, más enojosa para estos últimos porque encuentran mayores dificultades para alcanzar en sus respectivos ámbitos los umbrales de representatividad dispuestos en la ley. En efecto, el sistema electoral infrarrepresenta a los funcionarios9y, de este modo, al ser inferior el número de representantes unitarios, los sindicatos que actúan dentro de la Administración pública deben obtener mayor número de votos que los que intervienen en el ámbito privado para que su candidatura consiga la atribución de representantes y, a la postre, para alcanzar la suficiente representatividad10.

La LORAP, en un claro intento de garantizar la gobernabilidad de las relaciones colectivas en la función pública, permitía la irradiación de la suficiente representatividad a determinados efectos. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del 31.2 de esta disposición legal, en las Mesas Sectoriales de negociación de la Administración General del Estado, además de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma y de las que hubieran obtenido el 10 por 100 o más de los representantes unitarios en el correspondiente sector, estaban también presentes los sindicatos que hubieran obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones a las juntas de personal en la referida Administración pública. De este modo, se reconocía legitimación directa y automática para formar parte de las Mesas Sectoriales de

Page 150

negociación de la Administración General del Estado a los sindicatos simplemente representativos en el conjunto de la función pública estatal, esto es, a aquellos que habían obtenido el 10% o más de los miembros de las juntas de personal electos en el ámbito de la Administración estatal. De esta suerte se procedía a una ampliación de las posibilidades de «irradiación» de la representatividad sindical, pues se concedía legitimación para negociar, sin necesidad de acreditar otra circunstancia, a los entes sindicales que, actuando en el correspondiente sector, se encontrasen vinculados orgánicamente con un sindicato que hubiera obtenido el 10 por 100 como mínimo de los representantes unitarios elegidos en el conjunto de la función pública estatal11. El legislador quería garantizar así la presencia en las negociaciones sectoriales de los sindicatos que integraban a todos los funcionarios de la Administración General del Estado a fin de asegurar la consideración, en cada concreto sector, de los intereses generales de todos ellos12.

Sin embargo, lo cierto es que dicha presencia reducía el peso porcentual de los sindicatos verdaderamente representativos en el sector de que se tratase. Seguramente, por ello, el art. 79.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, dispondrá que en la Mesa sectorial de negociación que se constituya en el ámbito de cada Servicio de Salud estarán presentes «las organizaciones sindicales más representativas en el nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por 100 de los representantes en las elecciones a delegados y juntas de personal en el servicio de salud». Por consiguiente, en el sector sanitario la legitimación para negociar corresponderá a las organizaciones sindicales simplemente representativas siempre y cuando «hayan obtenido el 10 por ciento o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud»13. Es decir, los sindicatos que no sean más representativos sólo tendrán derecho a formar parte de la Mesa sectorial de sanidad si acreditan el 10% como mínimo de los representantes unitarios en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado. Se trata, por tanto, de una opción distinta de la que mantenía la LORAP. Y, en este sentido, no cabe duda que estos sindicatos, guiados por sus intereses privativos, ahondarán en las peculiaridades del régimen jurídico aplicable al personal estatutario, a pesar de que la Ley 55/2003 establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria (art. 1) y, además, proclama que en lo no previsto en ella o en sus normas complementarias, «serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente» (art. 2.2).

El EBEP generaliza esta regla a todos los sectores de actividad14. De esta manera, las

Page 151

organizaciones sindicales simplemente representativas deben acreditar su representación en el ámbito territorial y funcional de la correspondiente Mesa Sectorial de negociación sin que pueda operar de forma automática la irradiación de la suficiente representatividad. Aunque la presencia de los sindicatos que integran a todo el personal funcionario de la correspondiente Administración pública en las negociaciones a nivel sectorial sea aconsejable, en la medida en que asegura, a su vez, la presencia, en cada concreto sector, de los intereses generales de todos los funcionarios públicos15, la adopción de esta medida se comprende si se tienen en cuenta las novedades que se introducen en cuanto a la válida constitución de las mesas de negociación (art. 35.1 EBEP)16.

Por otra parte, dada la peculiar delimitación de las unidades electorales, resulta imposible determinar con rigor la representatividad de las organizaciones sindicales funcionariales en determinados ámbitos, verbigracia a nivel ministerial, en el que se puede conocer la representación obtenida en los servicios centrales, pero no en los provinciales, limitándose con ello las posibilidades de acción de tales sindicatos17. Por ello, la STS de 26 de mayo de 2020 (Rec. núm. 941/2007) entiende razonable la participación en la Mesa Sectorial de Negociación específica del Ministerio de Hacienda del sindicato que ha obtenido un 12,9% en las elecciones a la junta de personal del Ministerio de Hacienda, sin tomar en consideración los resultados de esas elecciones en los servicios periféricos de dicho ministerio, ya que su participación no impide la de los demás sindicatos con representación y que la finalidad de limitar la participación de los sindicatos es hacer posible y viable aquélla, estableciendo un límite de participación. Mas, como señala la STS de 27 de septiembre de 2002 (Rec. núm. 4838/1998), «la inescindible conexión entre libertad sindical, negociación colectiva y representatividad del sindicato debe llevar a la conclusión de que la libertad sindical puede verse lesionada no sólo cuando injustificadamente se excluye de la mesa negociadora a un sindicato legitimado para participar en esa actividad, como era el caso contemplado en la STC 73/1984, de 27 de junio, sino también cuando se minusvalora su representatividad y, como consecuencia de ello, se rompe «el equilibrio real entre los distintos legitimados» o se reduce «la capacidad de alguno o algunos de ellos»; y ello porque, en el ámbito de la negociación colectiva, la representatividad sindical actúa «no sólo para atribuir la capacidad negociadora sino también el grado o «quantum» de dicha capacidad», pues la medición de representatividad de las distintas organizaciones sindicales legitimadas para intervenir en la negociación colectiva y la consiguiente distribución de puestos en la comisión negociadora podrían afectar el derecho a la libertad sindical de los sindicatos concurrentes en el proceso negociador». Además, los problemas de las organizaciones sindicales aumentan a partir del nuevo esquema legal, pues el art. 35.1 del EBEP, a diferencia de la LORAP, les exige para la válida constitución de la mesa negociadora que representen, como mínimo, a la mayoría absoluta de las representaciones unitarias en el ámbito de la negociación colectiva de que se trate. Por lo tanto, si la configuración de las unidades electorales no se adecua a los ámbitos de negociación, ello impide la válida constitución de las mesas de negociación.

No obstante, debe advertirse que los cambios que el EBEP introduce respecto del sistema electoral instaurado en la LORAP pueden

Page 152

contribuir a paliar en parte las dificultades reseñadas. En primer lugar, porque la escala que establece el art. 39.5 del EBEP en orden a la determinación del número de representantes de las juntas de personal, en línea con lo dispuesto en el ET, amplía el número de ellos en los tramos intermedios, incrementándolos en cada uno de ellos en un número de dos (9, en vez de 7; 13 en lugar de 11, etc.). En segundo lugar, porque, aunque provisionalmente se mantiene el art. 7 de la LORAP [Disposición Derogatoria Única.c) EBEP]18, se dispone que «el establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas» y que «previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan» (art. 39.4 EBEP). Por consiguiente, será posible delimitar las unidades electorales con arreglo a criterios más reducidos e idóneos que los actuales para la actividad sindical. No obstante, esta posibilidad, al formularse en términos tan amplios y, sobre todo, al abrirse a todas las Administraciones públicas, presenta riesgos nada desdeñables a propósito de la configuración del instituto de la mayor representatividad sindical dise ñada en los arts. 6 y 7 de la LOLS si no se siguen las mismas pautas en todas ellas. Además, la reducción del ámbito de las unidades electorales puede favorecer la entrada de sindicatos más pequeños y con un ámbito de actuación más limitado territorial y funcionalmente, atomizando la representación. Es claro, por consiguiente, que dicha opción tiene ventajas e inconvenientes, y que son los propios sujetos implicados los que deben ponderarlos convenientemente, dejando al margen intereses particulares y teniendo como referentes últimos el interés de los representados y el buen funcionamiento de las Administraciones públicas para dar satisfacción a los administrados19.

Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional 1ª de la LOLS (según redacción introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo), la condición de sindicato más representativo o de simplemente representativo «se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto». Así, los sindicatos no tendrán atribuida la mayor o simple representatividad por un tiempo determinado, sino que habrán de demostrarla en cada momento a través de la «foto fija», esto es, a través de las «certificaciones acreditativas de su capacidad representativa» que los arts. 27 de la LORAP20y 75.7 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), prevén que expedirán las Oficinas Públicas de Registro de las Actas Electorales, consignando «si el sindicato tiene o no la condición de más representativo o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o facultades correspondientes requieran la precisión de la concreta representatividad ostentada»21.

Page 153

Ello no obstante, en materia de participación institucional, se entenderá por «momento de ejercicio» el de la constitución del correspondiente órgano y, en su caso, el de renovación de sus miembros. Y, para el caso de que el órgano donde se participa institucionalmente no tuviera prevista una renovación periódica de los representantes sindicales, «el sindicato interesado podrá solicitar en el mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su participación en el órgano correspondiente, aportando certificación acreditativa de su capacidad representativa» (Disposición Adicional 1ª LOLS), lo que podrá implicar indirectamente la renovación de los representantes sindicales en el caso de que nuevos sindicatos distintos de los participantes hasta ese momento acreditaran una representatividad idónea para ello.

Y, según previene el art. 35.2 del EBEP, «las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas». Aunque este precepto no sea un dechado de claridad, si se compara con la Disposición adicional 4ª de la LORAP22, la conclusión que se puede avanzar es la siguiente: mientras que antes dichas certificaciones debían presentarse por las organizaciones sindicales con legitimación negocial cada dos años a partir del mes de enero de 1996; en cambio, a partir del EBEP, deberán presentarse por primera vez en la fecha inicial de constitución de las mesas de negociación y cada dos años a partir de esta fecha, pero sólo si se producen variaciones en la representatividad sindical que incidan en la composición de las mesas de negociación, y por las organizaciones sindicales interesadas.

LA Representación sindical: las secciones y delegados sindicales

La representación sindical de los funcionarios públicos se encuentra regulada en los arts. 8 y 10 de la LOLS, con idéntica normativa que la representación sindical de los trabajadores. Esta disposición legal refiere indistintamente la creación de las secciones sindicales y la designación de los delegados sindicales, alternativamente, al ámbito de la empresa o del centro de trabajo. Sin embargo, para que las secciones sindicales puedan gozar de los derechos y prerrogativas de acción sindical establecidos en los arts. 8.2 de la LOLS y, sobre todo, del derecho a designar y estar representadas por uno o varios delegados sindicales con todos los derechos y garantías legales anejos a éstos, han de estar representadas en las juntas y delegados de personal. Por ello, su espacio de actuación debe coincidir con el de éstos, de suerte que, a la postre, es el ámbito que la LORAP atribuye a las juntas y delegados de personal el que rige y condiciona el de las secciones y delegados sindicales. En este sentido, la STS de 1 de

Page 154

abril de 1995 (Rec. núm. 11907/1990) afirma que si tenemos en cuenta el significado de los conceptos de «empresa» y «centro de trabajo» y la finalidad de la LOLS, «el ámbito equiparable e idóneo para llevar a cabo la acción sindical es (...) el de las Unidades Electorales para la constitución de las juntas de personal por ser el único que permite la representatividad sindical en la forma regulada por el artículo 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1985, en relación con el artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 junio»23. Aunque en resoluciones judiciales posteriores el Tribunal Supremo mantuvo una solución contraria a la seguida en la antecitada sentencia a los efectos de la creación de secciones sindicales y de la designación de sus delegados sindicales, ha de precisarse que lo hizo porque mediaba un acuerdo de relaciones laborales que precisaba que por centro había que entender el centro físico, es decir, aquellas oficinas que tuvieran ubicación independiente, cualquiera que fuera su rango, siempre que contaran con más de 250 trabajadores24.

La LORAP modificó lo dispuesto en las letras a) y c) del art. 8.2 de la LOLS en relación con los funcionarios públicos. Por un lado, el art. 42.5 de la LORAP extendió el derecho a usar los tablones de anuncios a todas las secciones sindicales, ya que el precepto se refería a la exposición de «cualquier anuncio sindical» en general, sin las cualificaciones del art. 8.2.a) de la LOLS respecto a la representatividad de los sindicatos de pertenencia25. Además, obligaba a la Administración pública a poner a disposición de las representaciones sindicales tablones de anuncios en todos los establecimientos que existieran en cada unidad electoral y en las unidades administrativas con ubicación independiente cualquiera que fuera su rango. Por otro lado, el art. 42.4 de la LORAP también ampliaba el derecho a utilizar locales a todas las secciones sindicales con independencia de la representatividad del sindicato de procedencia26, si bien obligándolas a compartirlo con la junta de personal y, además, lo situaba en el ámbito del «centro de trabajo» (establecimiento) y no en el de la «unidad electoral», como resultaba de la aplicación estricta de la LOLS27.

Page 155

Por el contrario, el EBEP nada dice sobre estos derechos instrumentales de las representaciones sindicales, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto con carácter general en el art. 8.2 de la LOLS. Este precepto reserva tales derechos exclusivamente a favor de las secciones sindicales que pertenezcan, bien a los sindicatos más representativos, bien a los sindicatos que hayan obtenido puestos en los órganos de representación unitaria de los funcionarios públicos28. Además, el ámbito idóneo para reconocer el derecho al local será el de las unidades electorales para la elección de los delegados y juntas de personal siempre que cuente con más de 250 funcionarios, ya que es el único que permite acreditar la representación que requiere el art. 8.2.c) de la LOLS.

Los delegados sindicales que no formen parte de la junta de personal tendrán derecho a acceder a la misma información y documentación que la Administración deba poner a disposición de ésta, estando obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda, a asistir a las reuniones de las juntas de personal y de los órganos internos de la Administración en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto y a ser oídos por la Administración previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los funcionarios en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en las sanciones de estos últimos (art. 10.3 LOLS).

El art. 10.3 de la LOLS establece que «los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros (...) de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas». De este modo, si el delegado sindical forma parte de los órganos de representación unitaria ostenta las garantías y facilidades que le correspondan en su condición de representante uni

Page 156

tario, y, de no ser así, tendrá las mismas garantías y facilidades que las establecidas legalmente para los miembros de las juntas de personal y delegados de personal, existiendo una remisión plena a lo establecido al respecto en el art. 41 del EBEP29.

La operatividad del art. 10.3 de la LOLS está supeditada a la concurrencia de los requisitos básicos expresados en el apartado 1 del art. 10 de la LOLS, a saber: 1º) La unidad que sirve de base a la constitución de la sección sindical -que, como regla general, será la «unidad electoral»30- ha de contar con 250 o más funcionarios públicos31; y 2º) Las secciones sindicales, representadas por los delegados sindicales, tienen que estar constituidas por funcionarios afiliados a los sindicatos «con presencia (...) en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas» (juntas de personal)32.

En cuanto al crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efecto de los delegados sindicales, cabe formular las siguientes reflexiones33:

  1. ) A la vista de la redacción del art. 10.3 de la LOLS, cuando un funcionario ostente al mismo tiempo la condición de miembro de la junta de personal y de delegado sindical no puede disfrutar de doble crédito horario34.

    Page 157

  2. ) La escala de horas a conceder a los delegados sindicales habrá de acomodarse al mínimo exigido por la LOLS para disponer de representación sindical con tal derecho. Comoquiera que el art. 10.1 de esta disposición legal habla de 250 funcionarios, el número de horas a disponer por el delegado sindical deberá ser de 20, que son las reconocidas en el art. 41.1.d) del EBEP a los representantes unitarios en las unidades electorales de hasta 250 funcionarios, aumentándose el número de horas en función del incremento del número de funcionarios en relación con la escala establecida en el propio art. 41.1.d) del EBEP.

  3. ) La exigencia legal del número de funcionarios del art. 41.1.d) del EBEP habrá que entenderla referida a la unidad que sirve de base a la constitución de la sección sindical, sumándose los funcionarios de los distintos establecimientos comprendidos en la misma35.

  4. ) Dado que el cuadro de garantías y facilidades establecido en el art. 41 del EBEP para los miembros de las juntas de personal y los delegados de personal es indisponible por la autonomía colectiva, habrá que entender que dicho cuadro tampoco puede ser mejorado o ampliado vía Pacto o Acuerdo respecto de los delegados sindicales36.

  5. ) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 41.1.d) del EBEP, cuando haya más de un delegado sindical por sección sindical será posible la acumulación de horas entre ellos en los mismos términos que en el caso de los representantes unitarios, pero no será posible acumular los créditos del delegado sindical con los de un miembro de la junta de personal del mismo sindicato o viceversa37.

    En cuanto a las garantías y facilidades de los delegados sindicales, la LOLS utiliza como punto de referencia las que vengan reconocidas a los miembros de las juntas de

    Page 158

    personal, esto es, procede a una equiparación a estos efectos entre los representantes unitarios y los delegados sindicales, debiéndose estar a tales efectos a lo dispuesto en el art. 41 del EBEP. Este precepto establece una serie de garantías que protegen a los representantes de los funcionarios públicos frente a actuaciones de la Administración que signifiquen ejercicio de sus poderes organizativos (a) y disciplinarios (b).

    1. El art. 41.2 del EBEP dispone que «los miembros de las juntas de personal y los delegados de personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempe ño de su representación». Aunque el legislador exclusivamente se refiere a la «formación» y a la «promoción económica o profesional», la prohibición se extiende «al conjunto de la posición del representante como funcionario público, debiendo por tanto ser considerado nulo todo acto administrativo discriminatorio, esto es, todo acto que implique un trato desigual no basado en criterios objetivos y razonables»38.

    La Ley 7/2007 establece las siguientes medidas para proteger a los representantes de los funcionarios frente al poder de organización de la Administración pública:

  6. ) El legislador les atribuye el derecho a gozar de un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo consideradas como de trabajo efectivo, enfatizando al respecto, que no podrán ser discriminados en su «promoción económica» en razón, precisamente, del desempeño de su representación como establecen los arts. 41.1.d) y 41.2 del EBEP. La finalidad que persiguen los referidos preceptos es la de que los delegados sindicales puedan desarrollar sus funciones de representación sin que ello suponga merma alguna de sus retribuciones y, por tanto, las puedan desarrollar sin condicionamiento alguno, y como si efectivamente desempeñaran o realizaran sus funciones en situación de actividad. Como subraya el Tribunal Constitucional, un representante sindical «por realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo», lo que «puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales» y este obstáculo «repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos (art. 7 CE39. Distinto será si la Administración puede demostrar que la supresión de los complementos retributivos obedece a un cambio en las circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta para acordar su implantación respecto del concreto puesto de trabajo desempeñado por el liberado sindical y que tal decisión, además, no es arbitraria, no siendo aceptable como justificación el que la Administración pueda hacerlo simplemente en uso de una facultad discrecional40.

    El «crédito» de horas que se menciona en la norma legal lo es mediante su retribución «como de trabajo efectivo», por lo que esta efectividad que se predica del funcionario, a manera de ficción o presunción «iuris et de iure», obliga a entender que comprende la totalidad de las retribuciones, cualquiera que

    Page 159

    fuera su concepto, que se vinieran disfrutando con anterioridad al acceso a la condición de liberado sindical41. Así lo vienen razonando los tribunales a propósito del complemento de productividad42, las retribuciones por los conceptos de trabajo a turnos43y guardias44, y la indemnización por residencia en Melilla45. Es más, dado que la retribución ha de ponerse en conexión con la que «percibe el resto de trabajadores que prestan servicios en las mismas dependencias»46, aunque el funcionario, al tiempo de su liberación del servicio no percibiera cantidad alguna en concepto de productividad, tiene derecho a cobrar la cuantía media de la productividad que se abona a sus compañeros47. Por lo demás, si el «crédito» se refiere sólo a unas horas de trabajo, la retribución será proporcional a la percibida, y, si afecta a la totalidad de las horas de trabajo, habrán de percibirse la totalidad de las retribuciones anteriores48.

  7. ) El art. 41.2 del EBEP reconoce a los delegados sindicales el derecho a no «ser discriminados en su formación ni en su promoción (...) profesional por razón del desempeño de su representación». Se trata de una «garantía de indemnidad» que veda cualquier diferencia de trato por razón de su actividad representativa, en relación con el resto de los funcionarios públicos49. Lo que respecto de los delegados sindicales que estén dispensados de la asistencia al trabajo por acumulación de los créditos horarios viene a significar un absoluto respeto al mantenimiento tanto del puesto de trabajo de origen como de los derechos profesionales y formativos inherentes al mismo. Y así, por ejemplo, se ha estimado que pueden implicar una discriminación en la promoción económica y profesional contraria al derecho de libertad sindical el cese en un puesto de trabajo de libre designación50, la no asignación de un puesto de trabajo funcionarial en base a la condición de «liberado sindical»51, el no prorrogar la comisión de servicios otorgada a delegado sindical52, la privación del derecho a ocupar una plaza en situación especial en activo por el mero hecho de ser liberado sindical53o la denegación de la petición de nombramiento como Jefe de Departamento en el centro educativo en el que trabajaba el liberado sindical54, y que el tiempo que los representantes sindicales desempeñaron funciones de representación debe computarse como mérito de experiencia profesional en los concursos para la provisión de puestos de trabajo. De lo contrario, se les obligaría a escoger entre su carrera profesional y la actividad sindical, ya

    Page 160

    que sólo reincorporándose a su puesto de trabajo podrían optar a la aplicación de las bases de las convocatorias de los concursos relativas a la evaluación de méritos del mismo modo que se aplican al resto de empleados55. También tendrán derecho a participar en las acciones formativas programadas o promovidas por las Administraciones públicas.

    Mas la garantía de indemnidad del representante sindical «no excluye el ejercicio de facultades organizativas por la Administración a fin de alcanzar el resultado de eficacia que impone el art. 103.1 CE»56. De esta concurrencia entre la libertad sindical del funcionario público y la eficacia administrativa podrá resultar que ciertos sacrificios impuestos por la Administración al representante sindical sean conformes con la Constitución. Pero habrá de tratarse, en todo caso, de sacrificios justificados en tanto que proporcionados, esto es, adecuados, indispensables y ponderados.

    Cuando se alegue que una determinada decisión administrativa encubre en realidad una conducta lesiva del derecho de libertad sindical del representante, éste debe acreditar la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales y, constando esta prueba indiciaria, corresponde a la Administración pública la carga de demostrar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio del derecho de libertad sindical57, no resultando suficiente la invocación de una potestad genérica o de una norma, pues, al estar involucrado un derecho fundamental, es exigible que la Administración exprese los motivos de su decisión58.

  8. ) Los delegados sindicales no podrán ser trasladados durante la vigencia de su mandato representativo ni dentro del año siguiente a su extinción, salvo que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el traslado se produzca por causas relacionadas con el ejercicio de su representación [art. 41.1.e) EBEP]59. De este modo, los representantes unitarios y sindicales de los funcionarios públicos, por el ejercicio legítimo de su función representativa, no podrán ser perjudicados a través de un traslado. Sin embargo,

    Page 161

    dada la ausencia en la Ley 7/2007 de una previsión similar a la contenida en el art. 40.5 del ET, cuando las necesidades del servicio exijan el traslado forzoso con cambio de residencia, los delegados sindicales aptos para cumplir la finalidad que el traslado se propone no tienen garantizada la prioridad de permanencia en su puesto de trabajo con respecto al resto de funcionarios de su unidad electoral60. En todo caso, corresponde a la Administración pública la carga de acreditar que el traslado está debidamente justificado, y que no guarda relación alguna con el desempeño de las actividades representativas61.

    1. Los delegados sindicales no podrán «ser (...) sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión» [art. 41.1.e) EBEP]. Es decir, no podrán ser sancionados bajo ningún concepto por el ejercicio legítimo de sus competencias, ni durante su mandato ni después. El ejercicio de funciones representativas no puede servir, pues, ni formal ni materialmente, para sancionar disciplinariamente a los representantes62. Lo cual no implica que éstos no puedan ser sancionados si infringen sus deberes en cuanto funcionarios o representantes de acuerdo con lo tipificado en la normativa disciplinaria63. Por esta razón el art. 41.1.c) del EBEP salva la imposición de sanciones a los representantes de los funcionarios, en cuyo caso entra en juego la garantía formal prevista en este precepto.

Los derechos de los cargos electos sindicales

De conformidad con lo dispuesto en el art. 48.1.c) del EBEP, las Administraciones públicas concederán permisos a los funcionarios públicos «para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine». A tales efectos, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 9 de la LOLS donde se prevén dos modalidades de «permisos sindicales»: 1º) Los permisos no retribuidos que necesiten los cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal de las organizaciones sindicales más representativas, para el desarrollo de las funciones propias del cargo [apartado 1.a)]; 2º) Los permisos retribuidos que necesiten los representantes sindicales que participen en las mesas negociadoras, para el adecuado ejercicio de su labor negociadora (apartado 2).

Como quiera que la «materia sindical» es negociable [art. 37.1.h) EBEP], los Acuerdos y Pactos pueden regular los permisos sindicales64, detallando el régimen dispuesto en el art. 9 de la LOLS, regulando la forma de solicitud y concesión de los permisos sindicales, la competencia para su reconocimiento65,

Page 162

dando mayor amplitud a los permisos sindicales66, etc. Por lo demás, la condición de sindicato más representativo o de simplemente representativo en el conjunto de la Administración General del Estado no puede dar derecho a disfrutar en exclusiva este tipo de permisos que tienen por objeto facilitar la acción sindical en el ámbito de la referida Administración pública, sino que deben asignarse y distribuirse entre las organizaciones sindicales que actúen en dicho ámbito en proporción a su respectiva representatividad67. Ahora bien, cuando los permisos sindicales se negocien a nivel general y sectorial, los sindicatos que actúen en el ámbito general de la Administración General del Estado habrán de participar en el reparto de los permisos previstos por la Mesa general de Negociación y los sindicatos sectoriales en el de los previstos por la correspondiente Mesa sectorial de negociación68.

Los Acuerdos y Pactos sobre derechos y garantías sindicales suelen contener cláusulas relativas a dos modalidades de permisos retribuidos, a saber69: las bolsas de horas sindicales (a) y las licencias institucionales (b).

  1. Los sindicatos con presencia en los órganos de representación del personal de la Administración pública correspondiente pueden crear una bolsa de horas sindicales formada por la acumulación de los créditos horarios cedidos por los delegados sindicales y los representantes del personal, así como por las horas reconocidas por algunos Acuerdos o Pactos a las centrales sindicales para el ejercicio de la acción sindical. La distribución de la bolsa se atribuye a cada central sindical, que puede repartirla entre los empleados públicos que considere oportuno para el mejor cumplimiento de sus fines. La distribución que se hace de las horas permite la liberación total o parcial del receptor del crédito horario por períodos mensuales.

    Estipulaciones de este tipo no son válidas en el ámbito de la negociación colectiva funcionarial70. En efecto, la Administración pública sólo puede pactar sobre aquello que le está permitido legalmente y la única previsión de acumulación es la establecida en el art. 41.1.d) del EBEP para los representantes unitarios de una misma candidatura entre sí y, por remisión del art. 10.3 de la LOLS, la de los delegados sindicales de la misma opción sindical también entre sí. Por consiguiente, no estando prevista legalmente esta modalidad de acumulación y tratándose de créditos generados por y entre colectividades diferentes, en canales de representación distintos, la negociación colectiva no puede implantarla y, mucho menos, entre los créditos horarios de los representantes laborales y funcionariales, pues ello supondría una modificación de la Ley. A mayor abundamiento, ésta atribuye la titularidad del derecho al crédito horario a los representantes unitarios y delegados sindicales y son éstos los que deben disponer de él71. Los Acuerdos y Pactos, sin embargo, transforman un derecho de titularidad individual en un derecho de las organizaciones sindicales, del que ellas pueden disponer como tengan por conveniente, pues son ellas las que designan a los empleados públicos que deben disfrutarlos. Y, a este respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25

    Page 163

    de enero de 2001 (Rec. núm. 2742/2000) subraya que «la disposición de un crédito horario está prevista en principio para facilitar la representación de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo, por lo que no cabe una utilización que pierda totalmente de vista la condición de representantes electos, y la consiguiente vinculación con sus electores, que tienen tanto los representantes unitarios como los representantes sindicales a los que tal garantía se asigna». En todo caso, la acumulación de los créditos horarios de tales representantes precisa de la libre voluntad de los mismos, tal y como prescribe el art. 41.1.d) del EBEP.

  2. La Administración pública se compromete a conceder licencias sindicales a tiempo total generalmente para la realización de actividades sindicales dentro del ámbito de la Administración72, aunque en algunos instrumentos negociales se prevén también para la realización de actividades sindicales dentro de la estructura de las organizaciones sindicales. Tales licencias se atribuyen, según los diferentes Acuerdos y Pactos, a las organizaciones sindicales con representación en la Administración, a las organizaciones sindicales firmantes o a las organizaciones sindicales presentes en las mesas de negociación, y se distribuyen con base a la representatividad obtenida por las mismas en las elecciones sindicales celebradas en su ámbito específico73. Las licencias se conceden a los empleados públicos propuestos por las centrales sindicales siguiendo el procedimiento pactado74, y dicha concesión generalmente queda sometida a las necesidades del servicio. Los empleados públicos a los cuales se les concede licencia sindical quedan en situación de servicio activo, con todos los derechos inherentes a su situación y perciben las mismas retribuciones básicas y complementarias que perciben en el caso de no disfrutar de esta licencia75.

    A través de estas cláusulas convencionales, las centrales sindicales burlan el golpe recibido con la declaración de inconstitucionalidad del art. art. 29.2.l) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), que posibilitaba el pase a la situación de servicios especiales de los funcionarios que ostentasen cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal de las organizaciones sindicales más representativas76. Es más, a través de los permisos sindicales obtienen mayores ventajas que las que les hubiera podido proporcionar la situación de servicios especiales, pues en

    Page 164

    dicha situación la retribución del liberado o dispensado hubiera corrido a su cargo. Mas, como subraya la STC 18/2003, de 30 de enero, la coincidencia sustancial de contenidos entre los art. 9.1.b) de la LOLS y 29.2.l) de la LMRFP no supone que «el art. 9.1.b) LOLS no tenga de por sí entidad propia, y que por ello forma parte del Ordenamiento jurídico con todas sus consecuencias, cualquiera que sea la suerte que pueda correr la otra norma, bien por su derogación o, en su caso, cual es el aquí acaecido, por su declaración de inconstitucionalidad por la STC 99/1987». Ocurre que, al disociarse la suerte del art. 29.2.1) de la Ley 30/1984 de la del art. 9.1.b) de la LOLS, cada una dotada de propia entidad, en razón de la antecitada sentencia, se rompe la coherencia sistemática que antes de esta sentencia existía entre ambos preceptos. Al ser expulsada del Ordenamiento jurídico por dicha sentencia la norma que establecía la situación de servicios especiales para el supuesto legal regulado en el art. 29.2.l) de la Ley 30/1984, el art. 9.1.b) de la LOLS no concuerda ya tras dicha expulsión con una situación nominalmente tipificada. Eso produce una cierta incoherencia sistemática en el Ordenamiento jurídico, que el EBEP debería haber subsanado con una nueva regulación que tuviera en cuenta la STC 99/1987. Pero que no lo haya hecho no debe constituir un óbice para la eficacia actual de una norma, como la del art. 9.1.b) de la LOLS, que inequívocamente otorga a los funcionarios que se encuentren en el supuesto legal definido en el párrafo primero de dicho artículo el derecho a una situación que suponga el «derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo»77.

    [1] STC 18/2003, de 30 de enero.

    [2] SSTC 143/1991, de 1 de julio, y 336/2005, de 20 de diciembre.

    [3] STC 101/1991, de 13 de mayo.

    [4] El art. 31.6 del EBEP establece que «las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección».

    [5] Ver GARCÍA MURCIA, «Libertad sindical y representatividad de los sindicatos en la función pública», en AA.VV., Seminario sobre las relaciones colectivas en la función pública, I.A.A.P., Sevilla, 1990, pág. 192.

    [6] Por todos, ROQUETA BUJ, El derecho de negociación colectiva en el Estatuto Básico del Empleado Público, La Ley, Madrid, 2007, págs. 242 y ss.

    [7] GARCÍA MURCIA, «Libertad sindical y representatividad...», cit., pág. 192.

    [8] Cfr. STSJ de la Comunidad de Madrid de 26 de abril de 2005 (Rec. núm. 911/2001).

    [9] Ver DEL REY GUANTER, «Órganos de representación unitaria y proceso electoral en la función pública», T.L., núm. 10, 1987, pág. 111; SALA FRANCO y ROQUETA BUJ, Los derechos sindicales de los funcionarios públicos, Valencia, 1995, págs. 92 y 93; y OJEDA AVILÉS, «La representatividad sindical como excepción», R.L., núm. 7, 1991, pág. 21.

    [10] GARCÍA MURCIA, «Libertad sindical y representatividad...», cit., pág. 193.

    [11] Así lo subraya GARCÍA MURCIA, «Libertad sindical y representatividad...», cit., pág. 188, y Organizaciones..., cit., pág. 118.

    [12] ROQUETA BUJ, La negociación colectiva en la función pública, Tirant lo blanch, Valencia, 1996, pág. 232.

    [13] Cfr. ROQUETA BUJ, «La negociación colectiva en la función pública», T.L., núm. 76, 2004, pág. 329.

    [14] Por lo demás, esta medida ya había sido incorporada por la Ley 21/2006 en el párrafo segundo del art. 31.2 de la LORAP que quedó redactado de la siguiente forma: «En las Mesas Sectoriales, además de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y las de Comunidad Autónoma, estarán presentes los sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y juntas de personal». Así lo destacan ROQUETA BUJ, «La negociación colectiva en el Proyecto de Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 21/2006», Revista General de Derecho Administrativo, núm. 14, 2007, págs. 15-16; y MARÍN ALONSO, «La reforma de la negociación colectiva en las AA.PP.: la mesa general unitaria y las mesas generales conjuntas. A propósito de la Ley 21/2006 de reforma de la Ley 9/1987, de Órganos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y Participación del personal al servicio de las AA.PP.», A.S., núm. 15, 2006, págs. 3-4-10.

    [15] ROQUETA BUJ, «La negociación colectiva en el Proyecto de Estatuto Básico del Empleado Público...», cit., pág. 15; y VALVERDE ASENCIO, «Nuevas normas sobre la negociación colectiva en la función pública: La Ley 21/2006», T.L., núm. 87, 2006, pág. 89.

    [16] ROQUETA BUJ, «La negociación colectiva en el Proyecto de Estatuto Básico del Empleado Público...», cit., pág. 15.

    [17] Cfr. STS de 26 de mayo de 2010 (Rec. núm. 941/2007); y STSJ de la Comunidad de Madrid de 9 de abril de 2008 (Rec. núm. 1329/2004).

    [18] El establecimiento de las unidades electorales «se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas» (art. 39.4 EBEP), si bien en tanto no se regulen nuevas unidades electorales del modo previsto en el EBEP se mantiene la lista de unidades electorales que establece el art. 7 de la LORAP (Disposición Derogatoria Única.c) EBEP).

    [19] PELAY LABRADOR, «El Estatuto Básico del Empleado Público y la Negociación Colectiva», en AA.VV., El Estatuto Básico del Empleado Público y su desarrollo legislativo, Zaragoza, 2007, págs. 181-182.

    [20] Cfr. la Disposición Transitoria 5ª del EBEP.

    [21] Cfr. STS de 30 de noviembre de 2004 (Rec. núm. 4095/2001).

    [22] Los sindicatos, según establecía la Disposición Adicional 4ª de la LORAP, añadida por la Ley 18/1994, debían «acreditar la representatividad necesaria para estar presentes en las Mesas de Negociación de las Administraciones públicas {...}, en el mes de enero y cada dos años a partir de esa fecha, mediante la presentación del correspondiente certificado de la oficina pública, a los efectos de que pueda constatarse la existencia de la legitimación necesaria para estar presentes en los citados órganos». Según la STS de 19 de abril de 2007 (RJ/5744), la LORAP «reduce a dos años la obligación de acreditar la representatividad, pero esta acreditación no puede ser sino la derivada de la condición de Sindicato más representativo o la que se deriva del último proceso electoral» y, en consecuencia, «la única representatividad que podría certificarse al sindicato demandante, era la de haber obtenido en las últimas elecciones más de un diez por cierto de representación». En el mismo sentido, la STSJ de las Islas Canarias de 14 de diciembre de 2007 (Rec. núm. 271/2006). Por todos, SALA FRANCO y ROQUE TA BUJ, Los derechos sindicales..., cit., págs. 99 y ss y 123 y ss.

    [23] En el mismo sentido, las SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 1999 (Rec. núm. 2932/1998) y 27 de julio de 1999 (Rec. núm. 3798/1996), de Castilla-La Mancha de 22 de abril de 2002 (JUR/173596) y de Galicia de 6 de noviembre de 2002 (Rec. núm. 434/2001).
    La STS de 31 de marzo de 2006 (Rec. núm. 7246/1999) reconoce el derecho a constituir una sección sindical para los empleados públicos (personal laboral y funcionarios) y a designar un delegado sindical con los derechos del art. 10.3 de la LOLS en el ámbito de la Delegación del Gobierno, de la Jefatura Provincial de Tráfico y de la Jefatura Superior de Policía y comisarías de la provincia de Valencia, considerando todas estas dependencias del Ministerio del Interior como integrantes de un centro de trabajo.

    [24] SSTS (Sala de lo Social) de 10 de abril de 2001 (Recud. núm. 1548/2000) y 13 de junio de 2001 (Recud. núm. 1564/2000), y SSTS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 28 de diciembre de 2002 (Rec. núm. 5297/1999) y 9 de mayo de 2003 (Rec. núm. 4510/1999).

    [25] Cosa distinta es que la Administración pública estuviese obligada a habilitar un tablón de anuncios por sección sindical, ya que el número y distribución de los tablones de anuncios dependía del tamaño y estructura del centro de trabajo, por lo que era posible que las secciones sindicales se vieran obligadas a compartir el tablón de anuncios no sólo entre ellas, sino también con las representaciones unitarias. Ahora bien, caso de tratarse de un tablón de anuncios común a todas ellas, éste tenía que contar con las divisiones específicas necesarias. Por todos, SALA FRANCO y ROQUETA BUJ, Los derechos sindicales..., cit., págs. 177 y ss.

    [26] Cfr. la STSJ de la Comunidad de Madrid de 26 de marzo de 2003 (Rec. núm. 482/2000).

    [27] No obstante, la STSJ de Cataluña de 26 de junio de 2008 (Rec. núm. 363/2006) sostenía que las secciones sindicales tenían derecho a disponer del uso de un local para el ejercicio de sus actividades de acuerdo con los arts. 8.2.c) de la LOLS y 42.4 de la LORAP, en aquellas unidades electorales con más de 250 funcionarios. Por su parte, la STSJ de Andalucía de 8 de septiembre de 1999 (Rec. núm. 3878/1996) consideraba que la dicción del art. 8.2.c) de la LOLS y del art. 42.4 y de la Disposición Adicional 5ª de la LORAP era lo suficientemente clara y terminante como para concluir que el derecho a la utilización del local se reconocía únicamente en los centros con más de 250 trabajadores, aplicando el concepto de «único centro de trabajo» que se contenía en la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987 y que, configurado por el legislador a los solos efectos de los referidos artículos 39 y 40, podía servir perfectamente como pauta interpretativa, por lo que había de entenderse por centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se tratase, que radicasen en una misma provincia, pues, de otro modo, quedaba desvirtuado el derecho de que se trataba, al atenderse únicamente a la ubicación física de los funcionarios y no a su dependencia funcional.

    [28] El art. 8.2.a) de la LOLS dispone que con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas «un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores». Este precepto tampoco exige la facilitación de un tablón de anuncios a cada una de las secciones sindicales que pueden constituirse en las empresas o centros de trabajo. Como pone de manifiesto la STS de 15 de febrero de 1995 (Rec. núm. 1408/1994), «el mínimo legal de derecho necesario es un singular «un tablón de anuncios», situado en lugar adecuado y accesible (garantía de «adecuado acceso»), y -se entiende implícitamente- apropiado a la finalidad de «difusión de avisos que puedan interesar a los afiliados del sindicato y a los trabajadores en general».
    El art. 8.2.c) de la LOLS dispone que las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas tendrán derecho «a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores». Ahora bien, el citado precepto no obliga a facilitar un local para uso exclusivo de las secciones sindicales, y mucho menos de cada sección sindical, pues lo que ordena es que sea adecuado, condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de la representación unitaria y de las secciones sindicales [SSTS de 24 de septiembre de 1996 (Recud. núm. 3170/1995), 19 de diciembre de 1996 (Recud. núm. 806/1996) y 3 de febrero de 1998 (Recud. núm. 888/1997)].

    [29] Evidentemente, el sindicato de pertenencia ha de tener representación en la correspondiente junta de personal. En sentido contrario se expresa la STSJ de Cantabria de 17 de junio de 2004 (Rec. núm. 61/2004).

    [30] Por todas, la STS de 31 de marzo de 2006 (Rec. núm. 7246/1999) y la STSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 1999 (Rec. núm. 2932/1998).

    [31] STS de 14 de febrero de 1997 (Rec. núm. 5676/1993).

    [32] STS de 5 de octubre de 1995 (RJ/2345, 1996) y STSJ de Castilla y León de 4 de enero de 2000 (Rec. núm. 2986/1995).

    [33] Aunque la Ley sólo obliga a la Administración a conceder permisos retribuidos, la STSJ de Canarias (Sala de lo Social) de 19 de febrero de 1992 (AR/543), viene a sostener que aquélla también viene obligada a sustituir a los representantes sindicales que hagan uso del crédito horario porque lo contrario «supondría el vaciamiento del contenido del derecho de libertad sindical». Por su parte, la STSJ de Galicia de 14 de julio de 1999 (Rec. núm. 1362/1996) subraya lo siguiente: «Cierto es que la Ley 9/1987 nada dice respecto a modelos de instancia y plazos de antelación en cuanto a la comunicación de las ausencias de los sindicalistas, pero no lo es menos que el sentido común, que hace compaginar derechos con deberes de los funcionarios, determina, sin decirlo a través de la Ley, que es lógica toda regulación encaminada, no a cercenar los derechos de los representantes del personal (como pretende creer la Federación recurrente), sino a velar porque en ausencia de éstos pueda seguir funcionando el Municipio, pues si importante es la tarea de aquéllos, no lo es menos la que desarrolla el Ayuntamiento que se debe a todos los ciudadanos del municipio. Entender que la decisión municipal entraña arbitrariedad, cuando no hace sino regular la forma y el plazo, de comunicación de la anunciada ausencia (salvo casos de fuerza mayor justificados), supone por parte de la Federación impugnante arrogarse atribuciones por encima del propio Ayuntamiento, hasta el punto de hacer prevalecer los intereses representativos de unos pocos frente a los generales de la ciudadanía, finalidad que la Ley 9/1987 citada tampoco puede amparar». Finalmente, la STSJ de 30 de abril de 1999 (Rec. núm. 1082/1998) matiza lo siguiente: «La situación es distinta en lo que se refiere a la imposición que hace la Administración al recurrente de la obligación de tomar un mínimo de cuatro horas de crédito horario cada vez que desee ausentarse del trabajo para ejercer sus funciones sindicales o de representación de los trabajadores, razonando que ha suscrito un convenio con los sindicatos para garantizar la estabilidad laboral de los sustitutos por el cual el tiempo mínimo de la sustitución será de cuatro horas. En cuanto a este punto creemos que se están imponiendo condiciones al ejercicio del derecho al crédito horario que no tienen amparo en la legislación, y que, además, suponen una merma importante de las horas de que disponen los representantes del personal o sindicales -que son limitadas- para dedicarlas a las actividades que le son propias. La obligación de consumir en cada ocasión cuatro horas como mínimo, determinará que los representantes sindicales o del personal vean disminuida su disponibilidad de crédito horario y, por lo tanto, su actividad dentro de la jornada laboral».

    [34] Así, FERNÁNDEZ LÓPEZ y CRUZ VILLALÓN, «Los sindicatos en la función pública: régimen jurídico y representaciones sindicales en el centro de trabajo», en AA.VV., Seminario sobre las relaciones colectivas en al función pública, I.A.A.P., Sevilla, 1990, pág. 246; GÓMEZ CABA LLERO, Los derechos colectivos de los funcionarios, Madrid, 1994, pág. 240; y SALA FRANCO y ROQUETA BUJ, Los derechos sindicales..., cit., pág. 184.

    [35] No es ésta, sin embargo, la posición que mantiene la STSJ de Canarias de 21 de junio de 1989 (R.L.), frente a la solicitud del Delegado de una sección sindical de Correos, Telefónica y Caja Postal en la provincia de Santa Cruz de Tenerife de que se le reconozca el derecho al crédito horario sindical, en igualdad de condiciones que los miembros de la junta de personal. Pues bien, el citado tribunal afirma que «para computar el número de éstos (los funcionarios) no puede partirse de la idea que propugna el actor de incluir como único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes de la D.G., Correos, Telégrafos y Caja Postal en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, sino del sentido técnico-jurídico que haya que dar el concepto «centro de trabajo» que se extrae del art. 1.5 ET como «unidad productiva con organización específica», que evidentemente posee la Caja Postal de Ahorros». Por ello, como este centro, en el que prestaba servicio el recurrente, sólo ocupaba 51 funcionarios, le deniega su petición.

    [36] En este sentido, la STSJ de Castilla-La Mancha de 15 de septiembre de 1999 (Rec. núm. 604/1997) afirma lo siguiente: «Artículo 47, sindicatos o representantes de los sindicatos: Debe ser anulado en la previsión incondicionada de un crédito horario de 20 horas mensuales. El crédito está regulado por ley y es el que corresponda de acuerdo con el artículo 11.d) de la Ley 9/1987, de 12 de junio; el acuerdo no debe ni puede preverlo expresamente, pues aunque pudiera en hipótesis corresponder al crédito adecuado de acuerdo con el artículo mencionado y el número de funcionarios que posea la corporación, lo cierto es que tal número puede cambiar, o incluso cambiar la previsión legal, y en definitiva es materia indisponible por estar regulada por ley y no ser un mínimo mejorable» y «es por las mismas razones ilegal el apartado 3 del artículo 47, pues el plazo de mantenimiento de las garantías es de un año, y no de dos (artículo 11 de la Ley mencionada)». Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2000 (Rec. núm. 1260/1998), al enjuiciar el art. 59 del Acuerdo del Ayuntamiento de Crespins de fecha de 19 de diciembre de 1997, aprobatorio de convenio de relaciones laborales del personal funcionario a su servicio, por el que se prevé que los delegados sindicales dispondrán de un máximo de 20 horas mensuales para la realización de sus funciones, afirma que tal previsión «contraviene el art. 11.d) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que fija 15 horas mensuales para Administraciones de hasta 100 funcionarios, estando previsto el de 20 horas para Administraciones de 101 a 250 funcionarios». En el mismo sentido, la STSJ de Extremadura de 18 de marzo de 2003 (Rec. núm. 1103/1999).

    [37] Así, GÓMEZ CABALLERO, Los derechos colectivos..., cit., págs. 240 y ss.

    [38] RODRÍGUEZ SAÑUDO, «Derechos, obligaciones y garantías de los representantes unitarios en la función pública», en AA.VV., Seminario sobre las relaciones colectivas en al función pública, I.A.A.P., Sevilla, 1990, pág. 128.

    [39] STC 30/2000, de 31 de enero.

    [40] SSTSJ de Andalucía de 2 de julio de 2001 (Rec. núm. 2544/2001) y 1 de octubre de 2001 (Rec. núm. 1565/1997); y de Cantabria de 17 de febrero de 2003 (Rec. núm. 116/2002).

    [41] STSJ de la Comunidad Autónoma de Madrid de 11 de mayo de 2002 (Rec. núm. 7/1999).

    [42] STC 151/2006, de 22 de mayo; y SSTSJ de Cataluña de 31 de octubre de 1997 (Rec. núm. 431/1994), de Andalucía de 16 de febrero de 2000 (Rec. núm. 928/1997), de Castilla-La Mancha de 15 de enero de 2001 (Rec. núm. 440/1998), de Andalucía de 2 de julio de 2001 (Rec. núm. 2544/1997) y 1 de octubre de 2001 (Rec. núm. 1565/1997), de la Comunidad de Madrid de 11 de mayo de 2002 (Rec. núm. 7/1999), de Andalucía de 17 de enero de 2002 (Rec. núm. 1542/1998), y de Cantabria de 17 de febrero de 2003 (Rec. núm. 116/2002).

    [43] SSTC 30/2000, de 31 de enero, 43/2001, de 12 de febrero y 58/2001, de 26 de febrero; y STSJ de la Comunidad de Madrid de 28 de noviembre de 2003 (Rec. núm. 132/2001).

    [44] SAN de 14 de marzo de 2000 (RJCA/597).

    [45] STC 92/2005, de 18 de abril.

    [46] SSTC 173/2001, de 26 de julio, y 151/2006, de 22 de mayo.

    [47] STC 151/2006, de 22 de mayo; y STSJ de la Comunidad de Madrid de 11 de mayo de 2002 (Rec. núm. 7/1999).

    [48] STSJ de Cataluña de 31 de octubre de 1997 (Rec. núm. 431/1994).

    [49] Téngase en cuenta que «la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales» constituye una falta disciplinaria muy grave [art. 95.2.k) EBEP].

    [50] SSTC 202/1997, de 25 de noviembre, y 216/2005, de 12 de septiembre.

    [51] STC 265/2000, de 13 de noviembre.

    [52] STC 336/2005, de 29 de diciembre. Cfr. la STSJ de Castilla-La Mancha de 19 de enero de 1999 (Rec. núm. 896/1996).

    [53] SSTC 70/2000, de 13 de marzo, y 241/2005, de 10 de octubre.

    [54] STC 257/2007, de 17 de diciembre.

    [55] SSTC 90/2008, de 21 de julio, 137/2008, de 27 de octubre, 179/2008, de 22 de diciembre; y STSJ de Aragón de 16 de junio de 2000 (Rec. núm. 18/2000).

    [56] Cfr. la STC 265/2000, de 13 de noviembre. En el mismo sentido, entre otras muchas, las SSTC 17/1996, de 7 de febrero, 202/1997, de 25 de noviembre, 336/2005, de 20 de diciembre, y 257/2007, de 17 de diciembre.
    Es decir, se prohíben las decisiones organizativas de las Administraciones públicas en las que se detecten móviles discriminatorios por razones sindicales, pero no las decisiones organizativas que puedan ser razonables y justificadas. Y así se ha estimado en relación con un funcionario municipal que es designado de forma eventual como encargado de mercado, que dicho puesto es incompatible con la situación de liberado sindical, por imposibilidad de prestación de la función señalada, lo que motiva su cese como encargado [STS de 31 de marzo de 1995 (Rec. núm. 1771/1991)]; que la concesión de una comisión de servicios como Asesor de Formación Permanente es incompatible con cualquier situación que impida la efectiva incorporación al puesto, y en consecuencia, la aceptación del permiso sindical supone la renuncia del puesto de asesor, sin perjuicio de la reserva del puesto de trabajo originario [STSJ de Castilla- La Mancha de 19 de enero de 1999 (Rec. núm. 896/1996)]; o, en fin, que la denegación de la petición efectuada por un liberado sindical a tiempo total de poder realizar efectivamente las guardias de la Sección de Menores de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a la que se encuentra adscrito, responde a una adecuada organización del citado servicio de guardia, sin que quepa atisbar en la misma, ni de manera indirecta o indiciaria, propósito alguno atentatorio al derecho de libertad sindical [STSJ de la Comunidad de Madrid de 4 de mayo de 2005 (Rec. núm. 140/2003)].

    [57] SSTC 293/1995 y 257/2007, de 17 de diciembre.

    [58] SSTC 202/1997, de 25 de noviembre, y 257/2007, de 17 de diciembre.

    [59] Por lo demás, según la STSJ Castilla-La Mancha de 15 de septiembre de 1999 (Rec. núm. 826/1999), el plazo de mantenimiento de la garantía es de un año, sin que la negociación colectiva pueda incrementarlo.

    [60] STSJ de Cataluña de 19 de abril de 2002 (Jur. 206510) y STSJ Andalucía de 30 de diciembre de 2002 (Jur. 65351, 2003).

    [61] SSTSJ de la Comunidad de Madrid de 2 de junio de 2001 (Rec. núm. 1470/1998), de Cataluña de 19 de abril de 2002 (Jur. 206510) y de la Comunidad de Madrid de 21 de septiembre de 2006 (Rec. núm. 58/2006).

    [62] Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de Madrid de 15 de junio de 2000 (RJCA/1880).

    [63] Ahora bien, la suspensión de empleo y sueldo del representante no supone la suspensión del ejercicio del mando representativo, al quedar directamente implicados los intereses de los representados a los que se les privaría de la actuación del representante que eligieron y en el que depositaron su confianza [STS de 14 de abril de 1997 (Rec. núm. 5718/1994)].

    [64] Así, lo señalan la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 1990 (RL I/1992), y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de octubre de 1996 (Rec. núm. 411/1996). Por lo demás, la STSJ de Andalucía de 15 de septiembre de 2000 (Rec. núm. 254/2000) sostiene que denunciados tales Pactos o Acuerdos, éstos han de mantener su vigencia hasta tanto no se logren otros que les sustituyan.

    [65] Cfr. la STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de noviembre de 2000 (Rec. núm. 64/2000).

    [66] Cfr. la SAN de 11 de diciembre de 1990 (RL I/1992), y la STSJ de Castilla-La Mancha de 9 de octubre de 1996 (Rec. núm. 411/1996).

    [67] Cfr. STC 99/1987, de 11 de junio; y SAN de 11 de diciembre de 1990 (RL I/1992). Un comentario crítico sobre esta sentencia en NAVARRO NIETO, «Permisos sindicales en la Administración pública y representatividad sindical (Comentario a la Sentencia AN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 de diciembre de 1990)», Relaciones Laborales, I/1992, págs. 415 y ss.

    [68] Cfr. STC 217/1988, de 21 de noviembre.

    [69] Por todos, ROQUETA BUJ, «Los derechos y garantías sindicales en la negociación colectiva funcionarial», Actualidad Administrativa, núm. 35, 2002, págs. 742 y ss.

    [70] Cfr. GÓMEZ CABALLERO, Los derechos colectivos..., cit., págs. 240 y ss.

    [71] Por todos, LAHERA FORTEZA, La Titularidad de los Derechos Colectivos de los Trabajadores y Funcionarios, Madrid, 2000, págs. 156 y ss.

    [72] La STSJ de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de noviembre de 2001 (Rec. núm. 3300/1998) subraya lo siguiente: «La alegación no puede compartirse porque el art. 30. 1. c) Ley 30/84, y el art. 70. 2. e) de la LFPV, y el concepto «funciones sindicales» no pueden entenderse al margen de la acción sindical (arts. 8 y SS LO 11/85) y de las funciones de representación en el ámbito de la Administración pública (Ley 9/87), siendo el Acuerdo Marco sobre Derechos Sindicales y Ejercicio de la Actividad Sindical en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi el que desarrolla la normativa contemplando la concesión de créditos horarios a los miembros de las Juntas de Personal y Comités de Empresa o delegados de personal, así como a los delegados sindicales. El recurrente, sin embargo, no tiene esta condición, ni desarrolla una acción sindical, aunque actúe como experto en una Comisión sectorial en representación o por designación de un Sindicato, cuya intervención se contempla como agente social, pero no estrictamente desarrollando actividades sindicales en el ámbito estatutario de la función pública».

    [73] Cfr. SSTS de 21 de abril de 2003 (Rec. núm. 1305/2000) y 30 de noviembre de 2004 (Rec. núm. 4095/2001); y STSJ de Cataluña de 30 de marzo de 1998 (Rec. núm. 2171/1997).

    [74] Si la designación del liberado es un derecho del sindicato también lo es la cancelación del mismo que de acuerdo con el procedimiento del propio sindicato la Administración no podía modificar sino aceptar por no ser un derecho de la Administración, debiéndose limitar a admitir la notificación con todos sus efectos, sin que, en modo alguno pueda obligar al Sindicato a anular su decisión y mantener la liberación pues la Administración no tiene ninguna facultad ni potestad en la cancelación del permiso sindical [STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de septiembre de 2002 (Rec. núm. 32/2002)].

    [75] Cfr. la STSJ de Castilla-La Mancha de 9 de octubre de 1996 (Rec. núm. 411/1996).

    [76] Cfr. STC 99/1987, de 11 de junio.

    [77] Cfr. STC 18/2003, de 30 de enero.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR