Artículo 1.889

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo

Consecuencia de la gestión de negocios sin mandato es la posición jurídica y la responsabilidad que la Ley asigna al gestor, puestas de relieve principalmente en este artículo 1.889. Puede decirse que se imponen a las partes obligaciones legales (arts. 1.089 y 1.090) que corresponden en gran medida a las derivadas del mandato. La obligación principal del gestor es desempeñar el encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia (art. 1.889). Síguese, pues, un criterio de diligencia in abstracto, a diferencia de otros Códigos civiles, como el alemán (§ 677), que impone atender a la voluntad real o presente del dueño (diligencia in concretó).

Debe el gestor indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Los Tribunales, continúa el artículo 1.889, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso. A este precepto pueden hacerse las siguientes consideraciones:

a) Responde el gestor de «toda» la diligencia (cfr. al respecto párrafo último del art. 1.903, que también exige «toda» la diligencia en el supuesto que contempla), sin embargo, no se dice que responderá de «toda» la culpa, lo que suscita otra observación.

b) La culpa o negligencia del gestor a la vista de la redacción de esta norma no debe incluir la culpa leve o levísima en situaciones carentes de riesgos para terceros; pero si la actuación del gestor lleva consigo ciertos peligros o riesgos para derechos o intereses jurídicamente protegidos, parece que ha de responder de los mismos si se llegan a configurar en daños patrimoniales o de otra clase que sean indemnizables. Entonces habría de distinguirse la actuación del gestor frente a terceros, que se regiría por las normas de la culpa extracontractual (arts. 1.902 y ss.), y su actuación frente al dominus, que se regiría por este artículo 1.889.

c) Aunque la norma no hace referencia expresa a la equidad, no cabe duda que viene implícitamente contemplada al facultar a los Tribunales para moderar la indemnización debida por el gestor e incluso en esta labor de graduación eximir de pago de indemnización. La graduación o exención es sólo frente al dominus, no frente a terceros. Mutatis mutandis, el Código civil utiliza procedimientos análogos en otros supuestos (arts. 1.103 y 1.154). Es indudable que desde el punto de vista del artículo 3, apartado 2, del Código civil, en estos casos habrá de ponderarse la equidad en la aplicación...

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