Artículo 1.894

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo

La gestión funeraria fue de los primeros supuestos que reguló el Pretor romano para iniciar la regulación de la negotiorum gestio. Como era necesario enterrar a los muertos, había que estimular a las personas de buena voluntad proporcionándoles medios para obtener el reembolso de los gastos hechos. Por eso ya en el Derecho romano la gestión funeraria quedaba dispensada de algunos de los requisitos propios de la negotiorum gestio generad o común, pues que se concedía la acción aunque el gestor se creyese obligado a ello, faltando un verdadero animus aliena negotia gerendí, e incluso se daba aunque el funeral se hubiese realizado contra la prohibición de aquéllos ad quod funus pertinet.

Convienen los autores l en que los gastos funerarios son una extensión o complemento de la obligación de prestar alimentos, por lo que se dirige la acción sólo contra aquellos que en vida tendrían esa obligación. Los obligados a pagar los gastos funerarios (cfr. arts. 143 y 1.894, párr. 2) sólo serán responsables en forma subsidiaria, pues el gestor habrá de dirigirse primeramente contra los bienes que puedan existir de la herencia, según el criterio tradicional de Las Partidas (L. 12, tít. 14, Partida 1.a) y lo dispuesto en otros lugares del Código (arts. 902 y 903).

Los gastos funerarios siempre que correspondan a la calidad de la persona y correspondan a los usos de la localidad habrán de ser satisfechos, en primer lugar, con cargo a los bienes de la herencia, si el difunto los hubiere dejado, por tanto, los satisfarán sus herederos; en defecto de bienes relictos, por las personas que en vida hubieran tenido el deber de alimentos respecto del difunto.

Se presume que el que realizó los gastos funerarios lo hizo con ánimo de reclamarlos, puesto que si los hizo animo donandi o por oficio de piedad no procede la reclamación. A la demanda reclamando estos gastos podrá, pues, oponerse que hubo ánimo de liberalidad, lo que habrá de oponer y probar el demandado.

La limitación de que los gastos correspondan a la calidad de la persona y a los usos de la localidad pretende evitar abusos ante el hecho de que el gestor invierta a su arbitrio los bienes ajenos en estos menesteres. Entre los gastos funerarios se incluyen no sólo los de entierro y funeral, sino también otros que se relacionen necesariamente con ellos y que pueden revestir cierta importancia, como, por ejemplo, los de traslado del cadáver cuando ello sea procedente.

El párrafo primero del artículo 1.894 se...

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