Artículo 1.822

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE EL RÉGIMEN LEGAL DE LA FIANZA Y SOBRE SUS ANTECEDENTES

    Nuestro Código civil disciplina la fianza en el Título XIV del Libro IV; la regulación aparece estructurada en cuatro capítulos, el segundo de ellos dividido en tres secciones, y se contiene en los artículos 1.822 a 1.856.

    En líneas generales, tal reglamentación se muestra conforme con la de nuestro Derecho histórico y revela, asimismo, la influencia del Código francés, lo que resulta congruente dada la sustancial identidad de los precedentes que en aquél y éste influyen sobre la materia. Lo mismo acontecía ya con el Proyecto de 1851, cuyo régimen, en el aspecto sustancial, como el recogido en los antecedentes patrios, se asentaba básicamente en la doctrina de la fianza elaborada por el Derecho romano y, en el aspecto formal, seguía muy claramente al Código francés.

    Un sucinto análisis comparativo de los preceptos del Proyecto de 1851 con los del Código civil pone de manifiesto que los artículos 1.822 a 1.829 de este último son, con ligeras variantes de redacción, los artículos 1.733 a 1.742 de aquél, habiendo desaparecido del actual capítulo I, presidido, como el del Proyecto, por la rúbrica «De la naturaleza y extensión de la fianza», sólo los artículos 1.739, referente a la transmisión expresa de las obligaciones del fiador a sus herederos, exceptuando el apremio personal, y el 1.742, relativo a la posibilidad del acreedor de exigir fianzas, tratándose de obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, si inicialmente no lo había hecho y concurrían determinadas circunstancias.

    También el capítulo II del Proyecto y el del Código vigente se inician con idéntica rúbrica: «De los efectos de la fianza», e igualmente aparecen divididos en tres secciones con la misma titulación. La primera, «De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor»; la segunda, «De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador», y la tercera, «De los efectos de la fianza entre los cofiadores». Los artículos 1.830 a 1.837 mantienen un contenido sustancialmente igual respecto de los correspondientes de la sección 1.a del Proyecto, si bien, diferencias de redacción aparte, sea de anotar la desaparición en el texto vigente del artículo 1.751, referido al beneficio de división entre cofiadores, y el distinto sentido del actual artículo 1.837 en relación con el 1.750 del Proyecto de 1851, en tema de cofianza, con evidente trascendencia, como se verá. Dentro de esta primera sección ha de señalarse también que el artículo 1.745 del Proyecto resultaba más minucioso que el actual 1.832, en orden a la determinación de los bienes a señalar por el fiador en caso de ejercicio del beneficio de excusión.

    Los artículos 1.838 a 1.843 de la actual sección 2.a del Código civil muestran una clara coincidencia, doctrinal y formal, con los artículos 1.752 a 1.757 integrantes de la misma sección del Proyecto de García Goyena. Salvadas ciertas alteraciones en la redacción, no existen otras diferencias que el desdoblamiento del artículo 1.755 en los vigentes 1.840 y 1.842 y que, ahora, no aparece recogido el artículo 1.754, que establecía la posibilidad del fiador, existiendo dos o más deudores mancomunados de una misma deuda, de reclamar de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado.

    En la sección 3.a la identidad entre los artículos 1.758 a 1.760 del Proyecto y los 1.844 a 1.846 del Código civil es absoluta, salvadas siempre levísimas diferencias de redacción.

    El capítulo III, «De la extinción de la fianza», con el mismo título del correlativo del Proyecto de 1851, reproduce literalmente en sus artículos 1.847 a 1.853 los 1.761 a 1.767 de éste, apreciándose como única diferencia que el artículo 1.852 habla de deudores solidarios, en tanto que el 1.766 se refería a deudores mancomunados.

    Finalmente, el capítulo IV del Código civil con el mismo título en el Proyecto, «De la fianza legal y judicial», recoge en sus artículos 1.854, 1.855 y 1.856 los 1.768, 1.769 y 1.770 de éste, habiéndose limitado el texto vigente a suprimir el apartado 2.° del artículo 1.768, en el que se determinaba que «el fiador judicial debe, además, ser capaz de apremio personal cuando el deudor esté sujeto a él por razón de su deuda».

    La influencia del Código francés en la estructura formal de la reglamentación de la fianza que ofrece el Código civil resulta manifiesta a través, precisamente, del Proyecto de 1851, si bien se ha de señalar, como ya lo hiciera García Goyena respecto de éste, que algunos de los artículos se tomaron directamente de otros Códigos distintos del francés(1).

    Ahora bien, en el aspecto sustantivo el régimen que nuestro Código civil destina a la fianza reproduce, en líneas generales y con alteraciones escasas, la doctrina romana en la fase final de su evolución justinianea, que, con ciertas modificaciones introducidas por el Derecho intermedio, se había recogido ya en distintos textos de nuestro Derecho histórico(2).

    Como es bien conocido, la fideiussio justinianea, con los caracteres propios y bien definidos que han de servir de modelo a la fianza moderna, es el resultado de una evolución compleja en cuyo análisis, de interés incuestionable como precedente de la reglamentación positiva actual, no cabe entrar aquí(3); parece suficiente destacar que, al término de aquélla, la fianza romana se ofrece con los perfiles propios de una institución de garantía capaz de armonizar, mediante la depuración sucesiva de diversos y precisos medios técnicos, los contradictorios intereses de las personas implicadas en la relación(4).

    La recepción del Derecho romano hace que, aun cuando en los distintos Derechos europeos se mantengan ciertas disposiciones de impronta germánica(5), los juristas tiendan a modelar la fianza sobre el esquema justinianeo, cuyo régimen es objeto no sólo de explicación y estudio, sino de aplicación a las cuestiones debatidas en la práctica actual. Ello determina, junto a la reafirmación de muchos de los principios de la fianza romana que llegarán a adquirir valor de dogma, una reelaboración o desenvolvimiento, con ciertos matices y modificaciones, de la reglamentación recibida(6), que se mejora al suprimirse algunas reglas sin justificación desconectadas de las propias incidencias experimentadas por la figura en su evolución propiamente romana.

    Esta reglamentación justinianea perfilada por el Derecho común se recoge sustancialmente en el Código de Napoleón, sirve de base a través de la pandectística al Código alemán y, en general, a los Códigos europeos que, con ciertas diferencias al resolver problemas concretos, revelan una clara uniformidad en la regulación positiva del instituto(7).

    La misma conclusión ha de formularse respecto del sentido del régimen de la fianza en nuestro Código civil, que, como se ha observado, no hace sino simplificar y sistematizar la legalidad anterior del Derecho castellano(8), representada por ciertas leyes del Fuero Real, de las Partidas y de la Novísima Recopilación. El Código de Partidas había ofrecido con escasas variantes una razonada exposición de las doctrinas fundamentales contenidas en la Compilación justinianea, consagrando sus principios, inspiradores, en definitiva, de la vigente regulación positiva. Sin embargo, la identidad entre ésta y el Derecho anterior no es absoluta, como tampoco lo es en relación con el Código francés. A fin de no incurrir en innecesarias repeticiones, las diferencias existentes se señalarán en el comentario de los artículos correspondientes.

  2. LA FIANZA EN EL SISTEMA DE LAS GARARNTÍAS DE LA OBLIGACIÓN

    1. La fianza como modalidad de garantía, entendida ésta en sentido estricto y técnico

      La fianza es una garantía de la obligación ajena, mediante la que se trata de asegurar la satisfacción del interés perseguido por el acreedor de la obligación principal al constituir ésta. Pero tal noción, dada la pluralidad de sentidos con que el Ordenamiento jurídico utiliza los términos «garantía» y «fianza», exige algunas precisiones a fin de delimitar, conceptualmente, la institución regulada en los preceptos objeto del presente comentario, en los que, no obstante su emplazamiento sistemático, no se limita el Código civil a tratar del contrato de fianza como una de las posibles fuentes de su nacimiento, sino que reglamenta la especial situación de garantía que, como comúnmente observa la doctrina, aquélla representa(9). Por lo mismo, y consecuentemente, algunos autores, apartándose del emplazamiento sistemático sancionado por ciertos Códigos, estudian la fianza entre las garantías de la obligación o, como una modalidad de las obligaciones con pluralidad de sujetos, entre las solidarias.

      Bajo una óptica funcional de garantía, se agrupan medios de naturaleza y estructura muy diversos. En una acepción amplia cabe entender como garantía cualquier medio para asegurar el cumplimiento de una obligación o el goce de un derecho(10), recogiéndose así una serie de instituciones, derechos, facultades y poderes muy heterogéneos, en los que, de alguna manera, la idea de tutela y seguridad está presente. En tal lato sentido, se estima que se orientan a tal finalidad desde el complejo patrimonial del deudor, sobre el que cualquier acreedor puede satisfacer sus pretensiones, hasta la inscripción en los distintos Registros, comprendiendo figuras tan diversas como las causas de prelación, garantías reales, asunción de deuda, fianza, aval, anticresis, venta con pacto de retraer, cesión de créditos, obligación solidaria, acciones subrogatoria y revocatoria, secuestro, derecho de retención, garantías por evicción o por vicios, responsabilidad objetiva o por riesgo, contratos de garantía, de seguro, documentos y actos de reconocimiento, depósitos, consignaciones, cauciones, inventarios, cláusula penal, etc.(11). Pero la doctrina moderna ha perfilado un concepto más restringido de garantía o, si se prefiere, de derechos de garantía, con base en el análisis del contenido propio de la función de tutela y en el...

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