Crónica internacional y comunitaria

AutorBorja Suárez Corujo
Páginas103-119

1. NORMAS Y ACTOS

INTERNACIONALES EN

MATERIA SOCIAL

Hay que destacar la ratificación por

nuestro país del Convenio nº 182

OIT, de 17 de junio de 1999, sobre

la prohibición de las peores formas de trabajo

infantil y de la acción inmediata para su

eliminación (2 de abril de 2001) 1. Los preceptos

segundo y tercero de su articulado sirven

para delimitar, respectivamente, los ámbitos

subjetivo y objetivo de la norma; en

virtud de ellos, el término «niño» designa a

toda persona menor de dieciocho años, mientras

que la expresión «peores formas de trabajo

infantil» abarca cualquier forma de esclavitud

de los niños, el trabajo forzoso de los

mismos, su utilización para la prostitución y

para la realización de actividades ilícitas, así

como el desempeño de un trabajo que por su

naturaleza o por sus condiciones es probable

que dañe la salud, seguridad o moralidad de

los niños.

Del resto de su contenido sustantivo conviene

subrayar que los países miembros quedan

obligados a elaborar programas de acción

en consulta con las instituciones gubernamentales

competentes y las organizaciones

de empleadores y trabajadores. En semejante

tarea se subraya la decisiva importancia

que ha de tener el acceso de los niños afectados

a una educación básica gratuita y, cuando

sea posible y adecuado, a la formación

profesional.

Durante el primer semestre de 2001, la

Organización Internacional del Trabajo también

aprueba dos disposiciones que es necesario

comentar. La primera es el Convenio nº

184, relativo a la seguridad y la salud en la

agricultura, de 21 de junio de 2001. Su artículo

1 acota el ámbito de aplicación del convenio

al establecer que a los efectos de éste, el

103 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

* Profesor Ayudante de Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social. Universidad AutÛnoma de Madrid.

1 VÈase el comentario sobre este convenio: RUANO

ALBERTOS, S., ´La prohibiciÛn de las peores formas de

trabajo infantil y la acciÛn inmediata para su eliminaciÛn

ª, nº 22 (2000) de esta misma revista, p·gs. 229-

248.

SUMARIO: 1. NORMAS Y ACTOS INTERNACIONALES EN MATERIA SOCIAL.'

2. NORMAS Y ACTOS COMUNITARIOS EN MATERIA SOCIAL. 2.1. Empleo. 2.2. Política

social. 2.3. Condiciones de trabajo. 2.4. Formación profesional.'3. RELACIÓN SISTEMÁTICA

DE NORMAS Y ACTOS INTERNACIONALES Y COMUNITARIOS EN MATERIA

SOCIAL. 3.1. Acuerdos internacionales. 3.2. Normas y actos comunitarios.

  1. Empleo.

  2. Política social. c) Condiciones de trabajo. d) Formación profesional. e) Funcionarios.

  3. Libertad de circulación. g) Salud laboral. h) Seguridad Social

    Crónica internacional y

    comunitaria

    BORJA SUÁREZ CORUJO *

    término «agricultura» abarca las actividades

    agrícolas y forestales realizadas en explotaciones

    agrícolas, incluidas la producción

    agrícola, los trabajos forestales, la cría de

    animales y la cría de insectos, la transformación

    primaria de los productos agrícolas y

    animales por el encargado de la explotación o

    por cuenta del mismo, así como la utilización

    y el mantenimiento de maquinaria, equipo,

    herramientas e instalaciones agrícolas y

    cualquier proceso, almacenamiento, operación

    o transporte que se efectúe en una explotación

    agrícola, que estén relacionados directamente

    con la producción agrícola. Dicho lo

    cual, se conmina a los países miembros a formular,

    poner en práctica y examinar periódicamente

    una política nacional coherente en

    materia de seguridad y salud en la agricultura,

    que persiga como objetivo prevenir los accidentes

    y los daños para la salud que sean

    consecuencia del trabajo, guarden relación

    con la actividad laboral o sobrevengan durante

    el trabajo, mediante la eliminación, reducción

    al mínimo o control de los riesgos inherentes

    al medio ambiente de trabajo en la

    agricultura, según establece el artículo 4.1.

    A continuación se contienen las medidas

    concretas de prevención y protección. Con carácter

    general, se atribuye al empleador el

    deber de velar por la seguridad y la salud de

    los trabajadores en todos los aspectos relacionados

    con el trabajo (artículo 6). Para ello

    ha de imponerse al empleador las siguientes

    medidas: la realización de evaluaciones apropiadas

    de los riesgos para la seguridad y la

    salud de los trabajadores y, con base en sus

    resultados, la adopción de medidas de prevención

    y protección para garantizar que, en

    todas las condiciones de operación previstas,

    todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria,

    equipo, productos químicos, herramientas

    y procesos agrícolas bajo control del

    empleador sean seguros y respeten las normas

    de seguridad y salud prescritas; el aseguramiento

    a los trabajadores del sector agrícola

    de una formación adecuada, así como

    instrucciones comprensibles en materia de

    seguridad y de salud, y cualquier orientación

    o supervisión necesarias, en especial información

    sobre los peligros y riesgos relacionados

    con su labor y las medidas que deben

    adoptarse para su protección, teniendo en

    cuenta su nivel de instrucción y las diferencias

    lingüísticas; y la adopción de medidas inmediatas

    para suspender cualquier operación

    que suponga un peligro inminente y grave para

    la seguridad y salud, y para evacuar a los

    trabajadores como convenga (artículo 7).

    Junto a lo anterior, se reconocen explícitamente

    diversos derechos a los trabajadores

    del sector agrícola (artículo 8): a ser informados

    y consultados sobre cuestiones de seguridad

    y salud; a participar en la aplicación y

    examen de las medidas de seguridad y salud

    y a escoger a sus representantes en la materia

    y a sus representantes en los comités de

    seguridad y salud; y a apartarse de cualquier

    peligro derivado de su actividad laboral cuando

    tengan motivos razonables para creer que

    existe un riesgo inminente y grave para su

    seguridad y su salud. En esta misma línea,

    se prevén otras medidas protectoras: la edad

    mínima para desempeñar un trabajo en la

    agricultura que por su naturaleza o las condiciones

    en que se ejecuta pudiera dañar la

    salud y la seguridad de los jóvenes no deberá

    ser inferior a 18 años (artículo 16); se garantizará

    que los trabajadores temporales y estacionales

    reciban la misma protección en

    materia de seguridad y salud que la concedida

    a los trabajadores empleados de forma

    permanente en la agricultura que se encuentran

    en una situación comparable (artículo

    17); habrán de adoptarse medidas para que

    se tengan en cuenta las necesidades propias

    de las trabajadoras agrícolas, en particular,

    por lo que se refiere al embarazo, la lactancia

    y la salud reproductiva (artículo 18); las horas

    de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos

    de descanso para los trabajadores de la

    agricultura deberán ser conformes a lo dispuesto

    en la legislación nacional o en convenios

    colectivos (artículo 20); finalmente, se

    determina que los trabajadores del sector

    LEGISLACI'N

    104 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    agrícola deberán estar cubiertos por un régimen

    de seguro o de Seguridad Social contra

    los accidentes de trabajo y las enfermedades

    profesionales, tanto mortales como no mortales,

    así como contra la invalidez y otros riesgos

    para la salud relacionados con el trabajo,

    que les brinde una cobertura por lo menos

    equivalente a la ofrecida a los trabajadores

    de otros sectores (artículo 21). Menor interés

    tienen desde una perspectiva laboral las medidas

    relativas a la seguridad de la maquinaria

    y ergonomía, la manipulación y el transporte

    de materiales, la gestión racional de los

    productos químicos, el manejo de animales y

    protección contra los riesgos biológicos y las

    instalaciones agrícolas.

    La otra disposición de interés es la Recomendación

    nº 192, relativa a la seguridad y

    la salud en la agricultura, aprobada el 21 de

    junio de 2001, con la que se pretende complementar

    el Convenio anteriormente examinado.

    En la tarea de vigilancia de la seguridad

    y la salud en el trabajo desarrollada por las

    autoridades nacionales competentes se subraya

    la necesidad de cumplir una serie de

    objetivos: identificar los principales problemas,

    establecer las prioridades de acción,

    desarrollar métodos efectivos para hacerles

    frente y evaluar periódicamente los resultados;

    prescribir medidas para la prevención y

    el control de los riesgos profesionales en la

    agricultura, tomando en consideración los

    progresos tecnológicos y los conocimientos en

    materia de seguridad y salud, así como la

    normativa adoptada por organizaciones nacionales

    o internacionales reconocidas, además

    de la necesidad de proteger el medio ambiente

    en general del impacto de las

    actividades agrícolas, y especificando las medidas

    que deben adoptarse para prevenir o

    controlar el riesgo de enfermedades endémicas

    derivadas del trabajo a que están expuestos

    los trabajadores de la agricultura y evitando

    que ningún trabajador realice trabajos

    peligrosos en una zona aislada o en espacios

    confinados sin adecuadas posibilidades de

    comunicación y medios de asistencia; por último,

    elaborar Directivas destinadas a los

    empleadores y los trabajadores (punto 3.1).

    De otra parte, se insta también a las autoridades

    competentes a adoptar disposiciones

    para la extensión progresiva de los servicios

    de salud en el trabajo apropiados para los trabajadores

    de la agricultura; establecer procedimientos

    para el registro y la notificación de

    los accidentes de trabajo y las enfermedades

    profesionales en la agricultura, en particular

    para la elaboración de estadísticas, la aplicación

    de la política nacional y el desarrollo de

    programas de prevención a nivel de la explotación;

    y, finalmente, promover la seguridad

    y la salud en la agricultura mediante programas

    y materiales educativos adecuados a las

    necesidades de los empleadores y los trabajadores

    agrícolas (punto 3.2).

    Por lo que se refiere a las medidas especificas

    de prevención y protección, y dejando a

    un lado aquellas sobre seguridad de la maquinaria

    y ergonomía, la gestión racional de

    los productos químicos, el manejo de animales

    y la protección contra los riesgos biológicos,

    las instalaciones agrícolas o los servicios

    de bienestar y alojamiento, hay que destacar

    las relativas a la evaluación y gestión de los

    riesgos a nivel de la explotación, entre las

    que deben incluirse las que siguen: la instauración

    de servicios de seguridad y salud en el

    trabajo; la adopción de medidas con el objetivo,

    en orden de prioridad, de eliminar el riesgo,

    controlar el riesgo en su fuente, reducirlo

    al mínimo por medio de la concepción de sistemas

    de seguridad en el trabajo, de la introducción

    de medidas técnicas u organizativas

    y de prácticas seguras y de la capacitación, y,

    en fin, en la medida en que subsista, facilitando

    el suministro y la utilización de equipo

    y ropa de protección personal, sin costo para

    el trabajador; la previsión de medidas para

    hacer frente a accidentes y emergencias, en

    particular los primeros auxilios y el acceso a

    un transporte apropiado hacia los servicios

    médicos; la instauración de procedimientos

    para el registro y la notificación de los accidentes

    y enfermedades; el acogimiento de

    BORJA SU¡REZ CORUJO

    105 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    medidas apropiadas para proteger a las personas

    que se encuentren en una explotación

    agrícola, la población aledaña y el medio ambiente

    de los riesgos que puedan derivarse de

    las actividades agrícolas de que se trate, tales

    como los resultantes de los desechos de

    productos químicos, los residuos de animales,

    la contaminación del suelo y del agua, el

    agotamiento del suelo y las modificaciones

    topográficas; y la adopción de medidas para

    asegurar la adaptación de la tecnología utilizada

    a las condiciones climáticas, la organización

    del trabajo y las prácticas laborales

    (punto 5).

    En esta línea, se ha de incluir la previsión

    de adoptar medidas para asegurar la evaluación

    de cualesquiera riesgos en el lugar de

    trabajo que incidan en la seguridad y la salud

    de las mujeres embarazadas o en período

    de lactancia, así como en su salud reproductiva

    (punto 11). Igualmente, es resaltable la

    recomendación de asegurar que los agricultores

    por cuenta propia disfruten de la protección

    en materia de seguridad y salud prevista

    en el Convenio, que habría de englobar

    una serie de medidas: disposiciones relativas

    a la extensión progresiva de servicios de salud

    en el trabajo apropiados para los agricultores

    por cuenta propia; el desarrollo progresivo

    de procedimientos para incluir a los

    agricultores por cuenta propia en los sistemas

    de registro y notificación de los accidentes

    de trabajo y las enfermedades profesionales;

    y la elaboración de directivas, programas

    y materiales educativos y asesoramiento y

    formación adecuados para los agricultores

    por cuenta propia que abarquen, entre otros

    asuntos, su seguridad y salud, así como la de

    los que trabajan con ellos, en lo que se refiere

    a los riesgos vinculados al trabajo, incluidos

    los riesgos de trastornos músculo-esqueléticos,

    la selección y la utilización de productos

    químicos y de agentes biológicos, el diseño de

    sistemas de seguridad en el trabajo y la selección,

    la utilización y el mantenimiento del

    equipo de protección personal, la maquinaria,

    las herramientas y los aparatos, e impedir

    que los niños sean empleados en actividades

    peligrosas (punto 13).

    La protección de los agricultores por cuenta

    propia se acompaña de otras dos precisiones.

    En virtud de la primera, cuando no sea

    posible la inclusión de los agricultores por

    cuenta propia y de sus familias en los regímenes

    nacionales o voluntarios de seguro, los

    países miembros deberían tomar medidas para

    su cobertura progresiva a través del establecimiento

    de regímenes o de cajas de seguro

    especiales, o la adaptación de los regímenes

    de Seguridad Social existentes (punto 14). Por

    su parte, la segunda insta a tener en cuenta

    la situación especial de determinados individuos:

    los pequeños arrendatarios y aparceros;

    los pequeños propietarios explotadores; las

    personas que participan en empresas agrícolas

    colectivas, tales como los miembros de las

    cooperativas agrícolas; los miembros de la familia,

    tal como se definen de conformidad con

    la legislación y la práctica nacionales; las personas

    que viven de la agricultura de subsistencia,

    y, finalmente, otros trabajadores de la

    agricultura por cuenta propia, de conformidad

    con la legislación y la práctica nacionales.

    2. NORMAS

    Y ACTOS COMUNITARIOS

    EN MATERIA SOCIAL

    2.1. Empleo

    A partir de los quince informes de la aplicación

    de las políticas de empleo para el año

    2000 elaborados por los Estados miembros,

    que exponen la aplicación de los planes nacionales

    de acción de 1999 y describen los

    ajustes realizados a dichos planes para tomar

    en consideración los cambios introducidos

    por las directrices para 2000, se aprueba

    la Recomendación 2001/64/CE del Consejo,

    de 19 de enero de 2001, sobre la aplicación de

    las políticas de empleo de los Estados miembros.

    En este instrumento se contienen, jun-

    LEGISLACI'N

    106 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    to a unas consideraciones generales, específicas

    recomendaciones en esta materia para

    cada uno de los Estados miembros. Comenzando

    por aquéllas, se subraya, en un plano

    general, que la creación sostenida de puestos

    de trabajo requiere de una serie de medidas

    como la de mejorar el entorno empresarial y

    el equipamiento de que disponen las personas

    que inician actividades empresariales facilitando

    un mayor dinamismo; el establecimiento

    de unos sistemas fiscales más

    favorables al empleo en los que las elevadas

    cargas que recaen actualmente en el trabajo

    sean sustituidas por fuentes alternativas de

    ingresos fiscales como la energía y el medio

    ambiente; o el desarrollo de las condiciones

    estructurales que permitan aprovechar el

    potencial de crecimiento de empleo del sector

    de los servicios. En este sentido, se proclama

    que el establecimiento de fórmulas de cooperación

    a todos los niveles apropiados resulta

    esencial para modernizar la organización del

    trabajo y promover la adaptabilidad de las

    empresas y de sus trabajadores, pudiendo resultar

    decisiva la intervención local en la

    consecución de los objetivos de la estrategia

    europea de empleo.

    Desde la misma perspectiva general, se

    subraya la importancia del aprendizaje permanente

    para el desarrollo de una sociedad

    del conocimiento competitiva y dinámica, la

    necesidad de reducir los factores de desincentivación

    del empleo relacionados con los

    sistemas de prestaciones sociales y de fiscalidad

    para conseguir mayores niveles de participación

    de las mujeres y de los trabajadores

    de más edad y se diagnostican soluciones para

    dos problemas concretos: el desempleo juvenil

    (todos los jóvenes deben tener la oportunidad

    de incorporarse al mercado de

    trabajo antes de completar un año en paro),

    el desempleo de larga duración de los trabajadores

    adultos (debería ofrecerse a estos individuos

    la oportunidad de reincorporarse al

    mercado de trabajo antes de haber pasado

    un año en paro) y, en fin, las diferencias entre

    hombres y mujeres en el mercado de trabajo

    (exigen estrategias globales de integración

    de la igualdad entre hombres y mujeres

    en todas las políticas y medidas para conciliar

    mejor el trabajo y la vida familiar).

    Por lo que se refiere al análisis de la situación

    del mercado de trabajo en cada uno de

    los países, conviene resaltar las recomendaciones

    que se hacen al Estado español que

    han de permitirle superar los actuales problemas:

    una tasa de empleo aún baja; una

    proporción elevada de contratos de duración

    determinada (en su mayoría de corta duración),

    que afectan sobre todo a las mujeres y

    a los jóvenes; unas diferencias regionales importantes

    y una movilidad geográfica muy

    baja; un nivel educativo de secundaria superior

    que no supera el 35 % en el grupo de población

    entre los 25 y los 64 años de edad. En

    concreto, las recomendaciones son las siguientes:

    primero, debe proseguir la modernización

    de los servicios públicos de empleo a

    fin de aumentar su eficacia y mejorar la aplicación

    del enfoque preventivo para cubrir a

    todos los posibles beneficiarios. Segundo,

    promover en mayor grado la igualdad de

    oportunidades con objeto de elevar la tasa de

    empleo femenino hasta la media comunitaria

    en un plazo dado, habida cuenta de la amplitud

    del problema, acorde con la urgencia de

    este objetivo. Tercero, elaborar y aplicar una

    estrategia coherente en materia de formación

    continua, que fije objetivos e incluya la

    educación y formación inicial y continua a fin

    de aumentar los niveles educativos y la participación

    de los adultos en las actividades de

    educación y de formación. Cuarto, proseguir

    los esfuerzos, en colaboración con los interlocutores

    sociales, para adaptar las relaciones

    laborales, incluida la normativa laboral, y

    desarrollar nuevas formas de organización

    del trabajo garantizando un equilibrio adecuado

    entre flexibilidad y seguridad para toda

    la mano de obra. Y, quinto, estudiar los

    factores incentivadores y desincentivadores

    de los regímenes de prestaciones y de fiscalidad

    a fin de aumentar la participación en el

    mercado de trabajo y el empleo estable.

    BORJA SU¡REZ CORUJO

    107 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    Igualmente destacable es la Decisión

    2001/63/CE del Consejo, de 19 de enero de

    2001, relativa a las directrices para las políticas

    de empleo de los Estados miembros para

    el año 2001. El Consejo Europeo de Luxemburgo,

    celebrado los días 20 y 21 de

    noviembre de 1997, consagró el pleno empleo

    como objetivo fundamental de la política social

    y de empleo de la Unión Europea. El

    Consejo Europeo de Lisboa, que tuvo lugar

    los días 23 y 24 de marzo de 2000, redefinió

    tal objetivo al instar a los Estados miembros

    a alcanzar el objetivo estratégico de dotar a

    la Unión Europea de la economía basada en

    el conocimiento más competitiva y dinámica

    del mundo, capaz de crecer de manera sostenible

    con más y mejores empleos y con mayor

    cohesión social. El logro de estos objetivos

    exige esfuerzos simultáneos de la Comunidad

    y de los Estados miembros, además de la

    aplicación continua de un conjunto eficaz y

    bien equilibrado de medidas sinérgicas, basadas

    en una política macroeconómica, en reformas

    estructurales que promuevan mercados

    de trabajo adaptables y flexibles, en la

    innovación y en la competitividad, así como

    un Estado del bienestar activo que favorezca

    el desarrollo de los recursos humanos, la participación,

    la integración y la solidaridad.

    Todo ello hace necesaria una estrategia

    global coherente que tenga en cuenta los siguientes

    objetivos horizontales: primero, deberán

    mejorarse las posibilidades de empleo

    y proporcionar incentivos adecuados para todas

    las personas dispuestas a emprender

    una actividad remunerada con el fin de

    avanzar hacia al pleno empleo, reconociendo

    que las situaciones de partida difieren según

    los Estados miembros y que el mencionado

    pleno empleo es un objetivo de la política económica

    nacional general. Segundo, los Estados

    miembros deberán determinar estrategias

    globales y coherentes para la educación

    y la formación permanente, con el fin de que

    los ciudadanos puedan adquirir y actualizar

    las competencias necesarias para adaptarse

    a los cambios económicos y sociales a lo largo

    de toda la vida; en particular, las estrategias

    deberían englobar el desarrollo de sistemas

    de enseñanza primaria, secundaria y superior,

    de formación complementaria y de formación

    profesional para jóvenes y adultos, a

    fin de mejorar su capacidad de inserción profesional,

    su capacidad de adaptación y sus

    competencias, así como su participación en

    una sociedad basada en el conocimiento. Tercero,

    los Estados miembros establecerán una

    asociación global con los interlocutores sociales

    para la aplicación, el control y el seguimiento

    de la estrategia para el empleo; así,

    se insta a los interlocutores sociales a que, en

    función de sus tradiciones y prácticas nacionales,

    establezcan su propio proceso de aplicación

    de las directrices que sean principalmente

    de su competencia, determinen los

    temas sobre los que vayan a negociar e informen

    periódicamente sobre los progresos realizados,

    en el contexto de los planes nacionales

    de acción si así se desea, y sobre la

    incidencia de sus acciones sobre el empleo y

    el funcionamiento del mercado de trabajo.

    Cuarto, los Estados miembros establecerán

    sus prioridades de forma equilibrada, de forma

    que se respete el carácter integrado y la

    equivalencia de las directrices, algo para lo

    que es necesario tener en cuenta la dimensión

    regional y las disparidades regionales diferenciando

    las políticas aplicadas y los objetivos

    perseguidos, velando rigurosamente por

    que se cumplan los objetivos nacionales y respetando

    plenamente el principio de la igualdad

    de trato. Y, quinto, los Estados miembros

    y la Comisión intensificarán el establecimiento

    de indicadores comunes para evaluar

    convenientemente los progresos realizados

    en cada uno de los cuatro pilares y para contribuir

    a la fijación de criterios de evaluación

    y a la determinación de buenas prácticas.

    El análisis concreto de las directrices para

    el empleo permite distinguir cuatro grandes

    bloques. El primero se refiere al mejoramiento

    de la capacidad de inserción profesional, y

    en él se incluyen diversos objetivos singulares,

    cada uno de los cuales precisa de la adop-

    LEGISLACI'N

    108 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    ción de ciertas medidas: combatir el desempleo

    juvenil y prevenir el desempleo de larga

    duración; un planteamiento más favorable al

    empleo a través de la revisión de los sistemas

    de protección social, regímenes fiscales

    y sistemas de formación, para alentar el retorno

    al mercado de trabajo de las personas

    inactivas que quieran y puedan ocupar un

    empleo; desarrollar una política para prolongar

    la vida activa, a fin de mejorar la capacidad

    de los trabajadores de más edad y aumentar

    los incentivos para que sigan

    perteneciendo a la población activa durante

    el mayor tiempo posible; desarrollar las competencias

    para el nuevo mercado de trabajo

    en el contexto del aprendizaje permanente

    mediante sistemas de educación y formación

    eficaces, que funcionen correctamente y que

    respondan a las necesidades del mercado de

    trabajo; poner en marcha políticas activas

    para adaptarse a la demanda de puestos de

    trabajo y combatir los nuevos desfases; y luchar

    contra la discriminación y promover la

    integración social mediante el acceso al empleo.

    El segundo bloque es el relativo al desarrollo

    del espíritu de empresa y la creación

    de empleo, que se concreta en las siguientes

    medidas: facilitar la creación y gestión de

    empresas, en particular de aquellas de tamaño

    pequeño y mediano; generar nuevas posibilidades

    de empleo en la sociedad basada en

    el conocimiento y en los servicios, para lo

    cual se eliminarán las barreras para el suministro

    de servicios y se desarrollarán las condiciones

    marco que permitan explotar plenamente

    el potencial de empleo del conjunto

    del sector terciario para crear más y mejores

    puestos de trabajo; estimular la acción local

    y regional en favor del empleo merced a la

    participación de todos los agentes regionales

    y locales, incluidos los interlocutores sociales;

    y llevar a cabo reformas fiscales en favor

    del empleo y la formación, que también tengan

    presente la necesidad de incrementar la

    inversión en recursos humanos por parte de

    las empresas, las autoridades públicas y los

    propios individuos, debido a su impacto a

    largo plazo sobre el empleo y la competitividad.

    En tercer lugar, se sitúan las medidas dirigidas

    a fomentar la capacidad de adaptación

    de las empresas y de sus trabajadores.

    Se repara en que las posibilidades que ofrece

    la economía basada en el conocimiento y la

    perspectiva de una mejora cualitativa y

    cuantitativa del empleo exigen una adaptación

    consecuente de la organización del trabajo

    y la participación de todos los agentes,

    incluidas las empresas, en la aplicación de

    las estrategias de aprendizaje permanente, a

    fin de satisfacer las necesidades de los trabajadores

    y los empresarios. Ello pasa, de una

    parte, por modernizar la organización del

    trabajo y de sus distintas formas, para lo

    cual se invita a los interlocutores sociales a

    negociar acuerdos en este sentido, incluyendo

    fórmulas flexibles de trabajo, con el fin de

    lograr que las empresas sean productivas y

    competitivas, alcanzar el equilibrio necesario

    entre flexibilidad y seguridad, y aumentar

    la calidad de los puestos de trabajo. Y, de

    otra, por apoyar la adaptabilidad en las empresas

    como un componente del aprendizaje

    permanente, con el fin de renovar los niveles

    de cualificación dentro de las empresas, como

    factor integrante de la educación permanente.

    Por último, se incluye un bloque cuyo fin

    es reforzar las políticas de igualdad de oportunidades

    entre hombres y mujeres que permitan

    a las mujeres obviar su actuales problemas

    de acceso al empleo, de ascenso

    profesional, de retribución y de conciliación

    de la vida profesional y la vida familiar. Desde

    una perspectiva más general, se abraza

    un planteamiento favorable a la integración

    de la igualdad de oportunidades entre hombres

    y mujeres: se entiende que la consecución

    de la igualdad de oportunidades y de

    una tasa de empleo femenino más elevada

    exige el impulso de las políticas en esta materia,

    así como la actuación sobre todas las

    condiciones que ejercen una influencia sobre

    BORJA SU¡REZ CORUJO

    109 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    las mujeres a la hora de decidir el ejercicio de

    una actividad. En un plano más específico, se

    pretende, de una parte, combatir la discriminación

    entre hombres y mujeres, para lo cual

    es necesario que los Estados miembros y los

    interlocutores sociales estén atentos al desequilibrio

    en la representación de la mujer o

    del hombre en determinados sectores de actividad

    y profesiones, así como a la mejora de

    las oportunidades de promoción profesional

    de las mujeres. Y, de otra, conciliar el trabajo

    con la vida familiar, sin perder de vista

    que las políticas sobre interrupción temporal

    de la actividad profesional, permiso parental,

    trabajo a tiempo parcial y horarios de

    trabajo flexibles, redundan en beneficio tanto

    de los empresarios como de los trabajadores

    y revisten especial importancia para mujeres

    y hombres: habría que acelerar y

    supervisar regularmente la aplicación de las

    diversas directivas y de los acuerdos entre

    los interlocutores sociales sobre este tema.

    2.2. Política social

    Dos decisiones regulan asuntos relacionados

    con la igualdad de trato y la prohibición

    de discriminación la Decisión del Consejo, de

    20 de diciembre de 2000, por la que se establece

    un programa de acción comunitaria sobre

    la estrategia comunitaria en materia de

    igualdad entre mujeres y hombres (2001-

    2005). Este programa, cuya vigencia se extiende

    desde el 1 de enero de 2001 al 31 de

    diciembre de 2005 tiene el objeto de promover

    la igualdad entre mujeres y hombres mediante

    la asistencia y el apoyo a la estrategia

    marco comunitaria (artículo 1), para lo cual

    coordinará, apoyará y financiará la ejecución

    de las actividades horizontales en los ámbitos

    de intervención de dicha estrategia que

    son los siguientes (artículo 2 y anexo I): vida

    económica (referido a los desfases persistentes

    entre mujeres y hombres en el mercado

    de trabajo y las formas de solucionarlos, que

    consisten en aumentar la tasa de empleo de

    las mujeres y reducir su tasa de desempleo,

    así como facilitar una mejor articulación entre

    la vida profesional y familiar de mujeres

    y hombres), igualdad de participación y representación

    (relativo a la falta de participación

    de las mujeres en los órganos de decisión,

    situación que ha de combatirse a través

    de la adopción de estrategias e instrumentos

    para fomentar la presencia de las mujeres en

    todos los niveles de toma de decisiones políticas,

    económicas y sociales, e igualmente actividades

    en el terreno de las relaciones exteriores

    y la cooperación para el desarrollo,

    como la función y la participación de las mujeres

    en misiones internacionales), derechos

    sociales (es preciso mejorar la aplicación de

    la legislación comunitaria, particularmente

    en lo que se refiere a la protección social, permiso

    parental, protección de la maternidad y

    tiempo de trabajo, y hallar los medios para

    articular más fácilmente la vida familiar y la

    profesional, en especial estableciendo criterios

    de evaluación de los resultados en lo tocante

    a la mejora de las estructuras de atención

    a la infancia y a las personas mayores),

    vida civil (ámbito que atañe a la aplicación

    de los derechos humanos a la mujer, que debe

    llevar a fomentar el reconocimiento de los

    derechos humanos de las mujeres, el respeto

    al derecho a la igualdad de oportunidades y

    la lucha contra la violencia sexista y la trata

    de mujeres), así como roles y estereotipos establecidos

    en función del sexo (respecto a los

    cuales se subraya la necesidad de cambiar

    los comportamientos, actitudes, normas y

    valores en función de la evolución de los respectivos

    papeles de mujeres y hombres en la

    sociedad, exigiéndose acciones que abarquen

    la integración de la igualdad entre mujeres y

    hombres, particularmente en las políticas de

    educación, formación, cultura, ciencia, medios

    de comunicación, juventud y deporte).

    Por lo demás, se proclama que en todos los

    ámbitos de intervención de la estrategia

    marco comunitaria deberá tenerse presente

    el principio de igualdad entre mujeres y

    hombres en el proceso de ampliación de la

    Unión y la problemática de los sexos en las

    LEGISLACI'N

    110 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    relaciones exteriores de la Comunidad y en

    la política de cooperación para el desarrollo.

    Por cuanto se refiere a los objetivos del

    programa, se establecen los siguientes (artículo

    3): promover y difundir los valores y

    prácticas en los que se basa la igualdad entre

    mujeres y hombres; mejorar la comprensión

    de las cuestiones relacionadas con la igualdad

    entre mujeres y hombres, incluida la discriminación

    directa e indirecta basada en el

    sexo así como la discriminación múltiple contra

    las mujeres, examinando la eficacia de

    las políticas y las prácticas mediante un análisis

    previo de las mismas, el seguimiento de

    su aplicación y la evaluación de su impacto; y

    potenciar la capacidad de los agentes sociales

    para promover eficazmente la igualdad

    entre mujeres y hombres, en particular fomentando

    el intercambio de información y

    buenas prácticas y el establecimiento de redes

    a nivel comunitario.

    La consecución de tales objetivos pasa

    por la adopción de una serie de acciones en

    un marco transnacional (artículo 4): la sensibilización,

    principalmente resaltando la

    dimensión comunitaria de la promoción de

    la igualdad entre mujeres y hombres y dando

    publicidad a los resultados del programa,

    en particular mediante publicaciones, campañas

    y actos varios; el análisis de los factores

    y políticas relacionados con la igualdad

    entre mujeres y hombres, incluida la recopilación

    de estadísticas, realización de estudios,

    evaluación del impacto en función del

    sexo, empleo de instrumentos y mecanismos,

    elaboración de indicadores y criterios

    de referencia y difusión real de los resultados;

    también se incluirá la supervisión de la

    aplicación y ejecución de la legislación comunitaria

    en materia de igualdad, mediante la

    evaluación de la legislación y la práctica con

    el fin de evaluar su impacto y eficacia; y la

    cooperación transnacional entre los diversos

    agentes sociales, mediante la promoción del

    establecimiento de redes de trabajo y el intercambio

    de experiencias a escala comunitaria.

    Todo ello exige de la Comisión, por una

    parte, la ejecución del programa (artículo

    5.1), para lo cual aquélla se ha de encargar

    de: poner en práctica las acciones comunitarias

    que comprende el programa, que en síntesis

    consisten en la sensibilización (Anexo

    III.1), el análisis y la evaluación (Anexo III.2)

    y el aumento de las capacidades (Anexo

    III.3); mantener periódicamente un intercambio

    de pareceres con los miembros de un

    Comité constituido ad hoc, conforme al artículo

    7, con los representantes de los interlocutores

    sociales a escala comunitaria y de las

    organizaciones no gubernamentales, sobre la

    aplicación y el seguimiento del programa y

    sobre las orientaciones políticas relativas al

    mismo; y promover la colaboración y el diálogo

    activo entre todos los participantes en el

    programa, entre otras cosas para propiciar

    un enfoque integrado y coordinado tendente

    a promover la igualdad entre mujeres y hombres.

    Y, por otra parte, la Comisión debe

    adoptar una serie de medidas en cooperación

    con los Estados miembros, dirigidas a: promover

    la participación en el programa de todas

    las partes interesadas; difundir los resultados

    de las acciones realizadas en el

    marco del programa; y facilitar información

    accesible y llevar a cabo una publicidad y un

    seguimiento adecuados con relación a las acciones

    que reciben apoyo del programa.

    Es evidente que la aplicación de esta decisión

    exige que la Comisión garantice, en colaboración

    con los Estados miembros, una coherencia

    global con las restantes políticas,

    instrumentos y acciones de la Unión y de la

    Comunidad, en particular mediante la creación

    de mecanismos e instrumentos adecuados,

    como evaluaciones de impacto en función

    del sexo, mecanismos de seguimiento y

    criterios de evaluación de resultados, para

    coordinar las actividades del programa que

    revistan especial interés para la promoción

    de la mujer, y en particular la investigación,

    el empleo, la ausencia de discriminación, la

    lucha contra la pobreza y la exclusión social,

    la sanidad, la educación, la política de forma-

    BORJA SU¡REZ CORUJO

    111 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    ción y de juventud, la cultura, la justicia y los

    asuntos de interior, así como el ámbito de la

    ampliación y las relaciones exteriores comunitarias

    (artículo 9).

    También resulta imprescindible la financiación

    de estos esfuerzos: en virtud del artículo

    11 se destinan 50 millones de euros para

    la ejecución del presente programa durante

    el período 2001-2005. En todo caso, la Comisión

    supervisará regularmente el programa,

    en cooperación con el Comité previsto en el

    artículo 7, evaluando la idoneidad y la eficacia

    de las acciones realizadas, y contemplando

    la repercusión del programa en conjunto.

    La segunda disposición, de importancia

    más modesta, es la Decisión 2001/321/CE

    del Consejo de asociación UE-Marruecos, de

    4 de abril de 2001, relativa a la creación de

    un grupo de trabajo sobre asuntos sociales y

    migraciones. De su contenido interesa llamar

    la atención sobre su artículo 2, en el que

    se establece que el mentado grupo de trabajo

    tendrá competencia entre otros ámbitos

    en el cumplimiento por parte de los Estados

    miembros del principio de no discriminación

    por motivos de nacionalidad de los trabajadores

    marroquíes con respecto a sus propios

    nacionales en lo relativo a las condiciones de

    trabajo, remuneración y despido, así como en

    el ámbito de la Seguridad Social.

    2.3. Condiciones de trabajo

    Cabe comenzar el comentario de las disposiciones

    subsumibles en este apartado por la

    Directiva 2001/23/CE del Consejo, 12 de

    marzo de 2001, sobre la aproximación de las

    legislaciones de los Estados miembros relativas

    al mantenimiento de los derechos de los

    trabajadores en caso de traspasos de empresas,

    de centros de actividad o de partes de

    empresas o de centros de actividad. Tal disposición

    es resultado de la codificación de la

    Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de

    febrero de 1977, que regulaba originalmente

    esta misma materia y que fue sustancialmente

    modificada por la Directiva 98/50/CE

    del Consejo, 29 de junio (DOCE L 201, 17-07-

    1998); de este modo se persigue una mayor

    racionalidad y claridad de la regulación jurídica

    de este tipo de situaciones.

    Su Capítulo I se dedica a la acotación del

    ámbito de aplicación de la norma y a la definición

    de conceptos. De lo allí establecido debe

    resaltarse que se considera «traspaso» a

    estos efectos la transmisión de una entidad

    económica que mantenga su identidad, entendida

    como un conjunto de medios organizados,

    a fin de llevar a cabo una actividad económica,

    ya fuere esencial o accesoria [artículo

    1.1, b)], puntualizándose que esta Directiva

    será aplicable a empresas tanto públicas como

    privadas sin importar que tengan o no ánimo

    de lucro. Sin embargo, no se reputa como traspaso

    la reorganización administrativa de las

    autoridades públicas administrativas ni el

    traspaso de funciones administrativas entre

    autoridades públicas de este tipo [artículo

    1.1, c)].

    Qué duda cabe de que el contenido sustancial

    de esta Directiva se recoge en el Capítulo

    II, relativo al mantenimiento de los derechos

    de los trabajadores. Su artículo 3.1

    determina que los derechos y obligaciones

    que resulten para el cedente de un contrato

    de trabajo o de una relación laboral existente

    en la fecha del traspaso, serán transferidos

    al cesionario como consecuencia de tal traspaso.

    Y en la misma línea garantista se prevé

    incluso que los Estados miembros puedan

    establecer que, con posterioridad a la fecha

    del traspaso, el cedente y el cesionario sean

    responsables solidariamente de las obligaciones

    que tuvieran su origen, antes de la fecha

    del traspaso, en un contrato de trabajo o en

    una relación laboral existentes en la fecha

    del traspaso. Además, después del traspaso,

    el cesionario mantendrá las condiciones de

    trabajo pactadas mediante convenio colectivo,

    en los mismos términos aplicables al cedente,

    hasta el momento de extinción o de

    expiración del convenio colectivo, o de la entrada

    en vigor o de aplicación de otro conve-

    LEGISLACI'N

    112 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    nio colectivo; ello sin perjuicio de que los Estados

    miembros limiten el período de mantenimiento

    de las condiciones de trabajo, si

    bien nunca podrá ser inferior a un año (artículo

    3.3).

    Los derechos de protección social complementaria

    merecen una regulación singular,

    estableciéndose que, salvo disposición en contrario

    por parte de los Estados miembros, las

    previsiones anteriores no serán aplicables a

    los derechos de los trabajadores en materia

    de prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia

    al amparo de regímenes complementarios

    profesionales o interprofesionales

    fuera de los regímenes legales de Seguridad

    Social de los Estados miembros. A mayor

    abundamiento se determina que en todo caso

    resulta necesario adoptar las medidas necesarias

    para proteger los intereses de los trabajadores,

    así como de las personas que hayan

    dejado ya el centro de actividad del

    cedente en el momento del traspaso, en lo que

    se refiere a sus derechos adquiridos, o en curso

    de adquisición, a prestaciones de jubilación,

    comprendidas las prestaciones para los

    supervivientes, con arreglo a los regímenes

    complementarios mencionados (artículo 3.4).

    Otro aspecto reseñable de esta regulación

    es que el traspaso de una empresa, de un

    centro de actividad o de una parte de éstos

    no constituirá por sí mismo un motivo de

    despido para el cedente o para el cesionario,

    sin perjuicio de su procedencia cuando concurran

    razones económicas, técnicas o de organización

    que impliquen cambios en el plano

    del empleo (artículo 4). No obstante, el

    precepto siguiente especifica que lo previsto

    en los artículos 3 y 4 no será aplicable, en

    principio, a los traspasos de empresas, centros

    de actividad, o partes de empresas o

    centros de actividad, cuando el cedente sea

    objeto de un procedimiento de quiebra o de

    un procedimiento de insolvencia análogo

    abierto con vistas a la liquidación de los

    bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión

    de una autoridad pública competente

    (artículo 5).

    La última previsión relevante de este capítulo

    se contiene en el artículo 6, y sirve de

    enlace con el siguiente. En él se proclama

    que, en la medida en que la empresa, el centro

    de actividad o una parte de éstos conserve

    su autonomía, el estatuto y la función de

    los representantes o de la representación de

    los trabajadores afectados por un traspaso

    subsistirán en los términos de las condiciones

    existentes antes de la fecha de traspaso

    según lo previsto por las disposiciones legales,

    reglamentarias y administrativas o por

    un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones

    necesarias para la formación de la representación

    de los trabajadores.

    El Capítulo III atañe a los derechos de información

    y consultas. El artículo 7.1 señala

    que el cedente y el cesionario deberán informar

    a los representantes de sus trabajadores

    respectivos afectados por un traspaso de los

    siguientes aspectos: la fecha prevista o efectiva

    del traspaso, los motivos del traspaso,

    las consecuencias jurídicas, económicas y sociales

    del traspaso para los trabajadores, y

    las medidas previstas respecto de los trabajadores.

    Junto a ello, y entre otras previsiones

    diversas, se establece que si el cedente o

    el cesionario planearan la adopción de medidas

    en relación con sus trabajadores respectivos,

    estarán obligados a consultar tales medidas,

    con la suficiente antelación, con los

    representantes de sus trabajadores respectivos,

    con el fin de llegar a un acuerdo.

    2.4. Formación

    Interesa destacar en este ámbito la aprobación

    de la Directiva 2001/25/CE del Parlamento

    Europeo y del Consejo, de 4 de abril

    de 2001, relativa al nivel mínimo de formación

    en las profesiones marítimas, la cual viene

    a derogar la Directiva 94/58/CE del Consejo,

    de 22 de noviembre de 1994, y tiene

    como propósito adecuar las medidas que se

    tomen en el plano comunitario sobre seguridad

    marítima y prevención de la contamina-

    BORJA SU¡REZ CORUJO

    113 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    ción marina a las reglas y normas acordadas

    internacionalmente. Para ello, además de

    aplicar las disposiciones de la Directiva

    1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de

    1999, relativa al Acuerdo sobre ordenación

    del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito

    por la Asociación de Armadores de la

    Comunidad Europea (ECSA) y la Federación

    de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea

    (FST), es preciso, entre otras medidas,

    mejorar la comunicación entre los miembros

    de tripulaciones de buques que naveguen en

    aguas de la Comunidad, garantizar que los

    marinos poseedores de títulos o certificados

    expedidos por terceros países tengan un nivel

    de competencia equivalente al exigido en

    virtud del Convenio STCW [Convenio de la

    Organización Maritima Internacional (OMI)

    sobre normas de formación, titulación y

    guardia para la gente de mar, 1978], y definir

    criterios comunes para el reconocimiento

    en la Comunidad de títulos o certificados extranjeros.

    Igualmente relevante es el Reglamento

    (CE) nº 68/2001 de la Comisión, de 12 de

    enero de 2001, relativo a la aplicación de los

    artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas

    a la formación, el cual viene a desarrollar

    la compatibilidad de éstas con el mercado

    común, quedando exentas de la obligación

    de notificación del artículo 88.3 del Tratado.

    Desde una estricta perspectiva social, resultan

    particularmente relevantes varios conceptos

    incluidos en su articulado. De una

    parte, se diferencia entre «formación general

    », la que incluye una enseñanza que no es

    única o principalmente aplicable en el puesto

    de trabajo actual o futuro del trabajador en

    la empresa beneficiaria, sino que proporciona

    cualificaciones en su mayor parte transferibles

    a otras empresas o a otros ámbitos laborales,

    con lo que mejora sustancialmente

    la empleabilidad del trabajador, de la «formación

    específica», aquella que consiste en

    una enseñanza teórica y práctica aplicable

    directamente en el puesto de trabajo actual o

    futuro del trabajador en la empresa beneficiaria

    y que ofrece cualificaciones que no son

    transferibles, o sólo de forma muy restringida,

    a otras empresas o a otros ámbitos laborales

    [artículo 2, d) y e), respectivamente].

    De otra, se habla de «trabajador desfavorecido

    » para aludir a determinados colectivos

    con dificultades para ser contratados, en concreto

    los siguientes: jóvenes de menos de 25

    años que aún no hayan tenido su primer empleo

    fijo remunerado, a los efectos de los seis

    primeros meses tras su contratación; individuos

    con discapacidades graves producto de

    daños físicos, mentales o psicológicos y que,

    sin embargo, estén en condiciones de introducirse

    en el mercado laboral; trabajadores

    migrantes que se trasladen o se hayan trasladado

    dentro de la Comunidad o pasen a ser

    residentes en la Comunidad para ocupar un

    puesto de trabajo y necesiten formación profesional

    o lingüística; individuos que deseen

    reincorporarse a la vida laboral tras una interrupción

    de tres años como mínimo, y especialmente

    cualquier persona que hubiese

    dejado de trabajar por la dificultad de compaginar

    su vida laboral y familiar, a los efectos

    de los seis primeros meses tras su contratación;

    los mayores de 45 años que no cuenten

    con cualificaciones educativas de formación

    secundaria superior o su equivalente; y, por

    último, los desempleados de larga duración,

    es decir, cualquier persona que se encuentre

    sin trabajo durante más de doce meses consecutivos,

    a los efectos de los seis primeros

    meses tras su contratación [artículo 2, g)].

    Por último, debe resaltarse la inclusión en

    el anexo primero de la citada norma de un

    concepto de «pequeñas y medianas empresas

    », también recogido en el Reglamento

    (CE) nº 70/2001 de la Comisión, de 12 de

    enero de 2001, relativo a la aplicación de los

    artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas

    estatales a las pequeñas y medianas empresas.

    Semejante definición se extrae de la

    Recomendación 96/280/CE de la Comisión,

    de 3 de abril de 1996, sobre la definición de

    pequeñas y medianas empresas, entendiendo

    por tales las empresas dotadas de las si-

    LEGISLACI'N

    114 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    guientes características: que empleen a menos

    de 250 personas, tengan un volumen de

    negocio anual que no exceda de 40 millones

    de euros o cuyo balance general anual no exceda

    de 27 millones de euros, y que cumpla

    un criterio de independencia consistente en

    que el 25 % o más de su capital o de sus derechos

    de voto no pertenezcan a otra empresa,

    o conjuntamente a varias empresas que no

    respondan a la definición de PYME o de pequeña

    empresa, según el caso, sin perjuicio

    de dos concretas excepciones (artículo 1.1 y

    1.3). Además, se especifica que las empresas

    con menos de diez trabajadores son «microempresas

    », mientras que son «pequeñas empresas

    » cuando cuentan con menos de cincuenta

    empleados (artículo 1.4 y 1.2, respectivamente).

    En fin, los umbrales elegidos para el

    volumen de negocio o el balance general serán

    los correspondientes al último ejercicio

    financiero cerrado y el número de empleados

    corresponderá al número de unidades de trabajo/

    año (UTA), es decir, al de asalariados a

    jornada completa empleados durante un año,

    constituyendo el trabajo a tiempo parcial o el

    trabajo estacional fracciones de UTA.

    3. RELACIÓN SISTEMÁTICA DE

    NORMAS Y ACTOS

    INTERNACIONALES Y

    COMUNITARIOS EN MATERIA

    SOCIAL

    3.1. Acuerdos internacionales

    ' Convenio entre el Reino de España y el

    Gobierno de Australia de trabajo remunerado

    para familiares dependientes del personal

    diplomático, consular, administrativo y técnico

    de Misiones Diplomáticas y Oficinas

    Consulares, hecho en Madrid el 6 de marzo

    de 2000 (BOE, 13 de junio de 2001).

    ' Convenio nº 182 OIT, de 17 de junio de

    1999, hecho en Ginebra, sobre la prohibición

    de las peores formas de trabajo infantil y de

    la acción inmediata para su eliminación. Ratificado

    por España el 2 de abril de 2001

    (BOE, 17 de mayo de 2001).

    ' Orden de 13 de marzo de 2001, por la

    que se prorroga la de 1 de diciembre de 1999,

    reguladora de la concesión de ayudas a los

    trabajadores y armadores de buques de pesca,

    de todas las modalidades, que faenaban

    al amparo del Acuerdo de Cooperación en

    materia de Pesca Marítima, suscrito entre la

    Unión Europea y el Reino de Marruecos,

    afectados por la expiración del mismo desde

    el 1 de diciembre de 1999 (BOE, 14 de marzo

    de 2001).

    ' Orden de 17 de abril de 2001, por la

    que se modifica y prorroga la vigencia de la

    de 1 de diciembre de 1999, reguladora de la

    concesión de ayudas a los trabajadores y armadores

    de buques de pesca, de todas las

    modalidades, que faenaban al amparo del

    Acuerdo de Cooperación en materia de Pesca

    Marítima, suscrito entre la Unión Europea y

    el Reino de Marruecos, afectados por la expiración

    del mismo desde el 1 de diciembre de

    1999 (BOE, 18 de abril de 2001).

    ' Orden de 5 de junio de 2001, por la

    que se prorroga la de 1 de diciembre de

    1999, reguladora de la concesión de ayudas

    a los trabajadores y armadores de buques

    de pesca, de todas las modalidades, que faenaban

    al amparo del Acuerdo de Cooperación

    en materia de Pesca Marítima, suscrito

    entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos,

    afectados por la expiración del mismo

    desde el 1 de diciembre de 1999 (BOE,

    18 de abril de 2001).

    ' Acuerdo administrativo para la publicación

    del Convenio de Seguridad Social entre

    el Reino de España y la República Oriental

    de Uruguay, hecho en Madrid el 24 de

    julio de 2000 (BOE, 3 de abril de 2001).

    ' Acuerdo entre el Reino de España y la

    República Oriental de Uruguay sobre el libre

    ejercicio de actividades remuneradas para

    BORJA SU¡REZ CORUJO

    115 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    familiares dependientes del personal diplomático,

    consular, administrativo y técnico de

    Misiones Diplomáticas y Consulares, hecho

    en Madrid el 7 de febrero de 2000 (BOE, 6 de

    abril de 2001).

    ' Acuerdo administrativo para la aplicación

    del Convenio de Seguridad Social entre

    España y Ucrania, hecho en Madrid el 17 de

    enero de 2001 (BOE, 7 de abril de 2001).

    ' Acuerdo entre las Autoridades competentes

    de España y Bélgica sobre reembolso

    de los gastos por prestaciones en especie servidas

    con arreglo a las disposiciones de los

    Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72, hecho

    en Madrid y Bruselas el 25 de mayo de

    1999 (BOE, 18 de abril de 2001).

    ' Acuerdo entre las Autoridades competentes

    del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

    del Norte y la Autoridad competente

    del Reino de España sobre reembolso de los

    gastos por prestaciones en especie servidas

    con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos

    (CEE) nos 1408/71 y 574/72, hecho en

    Madrid y Bruselas el 25 de mayo de 1999

    (BOE ,18 de abril de 2001).

    ' Acuerdo entre las Autoridades competentes

    de España y de los Países Bajos para

    facilitar la liquidación de los créditos recíprocos

    en concepto de prestaciones de enfermedad-

    maternidad servidas con arreglo a las

    disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos

    1408/71 y 574/72, hecho en Madrid y La Haya

    el 21 de febrero de 2000 (BOE, 18 de abril

    de 2001).

    ' Acuerdo entre las autoridades competentes

    italianas y españolas sobre la definición

    de los créditos recíprocos preexistentes

    y fijación de un nuevo procedimiento para la

    simplificación y aceleración de los reembolsos

    de los gastos reales y a tanto alzado, hecho

    en Madrid y Roma el 13 de octubre y 21

    de noviembre de 1997 (BOE, 18 de abril de

    2001).

    2.2. Normas y actos comunitarios

  4. Empleo

    ' Reglamento (CE) nº 70/2001 de la Comisión,

    de 12 de enero de 2001, relativo a la

    aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado

    CE a las ayudas estatales a las pequeñas y

    medianas empresas (DOCE L 10, 13-01-

    2001).

    ' Dictamen del Comité Económico y Social

    sobre la «Propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a las directrices para las políticas

    de empleo de los Estados miembros para

    el año 2001» (DOCE C 14, 16-01-2001).

    ' Recomendación 2001/64/CE del Consejo,

    de 19 de enero de 2001, sobre la aplicación

    de las políticas de empleo de los Estados

    miembros (DOCE L 22, 24-01-2001).

    ' Decisión 2001/63/CE del Consejo, de

    19 de enero de 2001, relativa a las directrices

    para las políticas de empleo de los Estados

    miembros para el año 2001 (DOCE L 22, 24-

    01-2001).

    ' Dictamen del Consejo, de 12 de marzo

    de 2001, sobre el Programa de estabilidad actualizado

    de España para el período 2000-

    2004 (DOCE C 109, 10-04-2001).

    ' Dictamen del Comité Económico y Social

    sobre el «Libro Blanco sobre política en

    favor de los jóvenes» (DOCE C 116, 20-04-

    2001).

    ' Dictamen del Comité Económico y Social

    sobre la «Propuesta de Decisión del Parlamento

    Europeo y del Consejo relativa a

    medidas comunitarias de incentivación del

    empleo» (DOCE C 139, 11-05-2001).

    ' Dictamen del Comité de las Regiones

    sobre: la «Propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a las directrices para las políticas de

    empleo de los Estados miembros para el año

    2001»; y la «Propuesta de Decisión del Parlamento

    Europeo y del Consejo relativa a me-

    LEGISLACI'N

    116 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    didas comunitarias de incentivación del empleo

    » (DOCE C 144, 16-05-2001).

  5. Política social

    ' Dictamen del Comité Económico y Social

    sobre la «Propuesta de Decisión del Parlamento

    Europeo y del Consejo por la que se

    establece un programa de acción comunitario

    a fin de fomentar la cooperación entre los

    Estados miembros para luchar contra la exclusión

    social» (DOCE C 14, 16-01-2001).

    ' Decisión del Consejo, de 20 de diciembre

    de 2000, por la que se establece un programa

    de acción comunitario sobre la estrategia

    comunitaria en materia de igualdad

    entre mujeres y hombres (2001-2005) [DOCE

    L 17, 18-01-2001].

    ' Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre

    de 2000, relativa a la concesión de

    ayudas por parte de España en favor de la

    industria del carbón en el año 2000 (DOCE L

    58, 28-02-2001).

    ' Decisión 2001/321/CE del Consejo de

    asociación UE-Marruecos, de 4 de abril de

    2001, relativa a la creación de un grupo de

    trabajo sobre asuntos sociales y migraciones

    (DOCE L 112, 21-04-2001).

    ' Dictamen del Comité de las Regiones

    sobre la «Propuesta de Decisión del Parlamento

    Europeo y del Consejo por la que se

    establece un programa de acción comunitario

    a fin de fomentar la cooperación entre los

    Estados miembros para luchar contra la exclusión

    social» (DOCE C 144, 16-05-2001).

  6. Condiciones de trabajo

    ' Dictamen del Comité Económico y Social

    sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo

    relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación

    del tiempo de trabajo del personal de

    vuelo en la aviación civil celebrado por la Association

    of European Airlines (AEA), la European

    Transport Worker's Federation (ETF), la

    European Cockpit Association (ECA), la European

    Regions Airline Association (ERA) y la

    International Air Carrier Association (IACA)»

    (DOCE C 14, 16-01-2001).

    ' Propuesta modificada de Directiva del

    Consejo relativa al establecimiento de un

    marco general para la igualdad de trato en el

    empleo y la ocupación (DOCE C 62, 27-02-

    2001).

    ' Directiva 2001/23/CE del Consejo, 12

    de marzo de 2001, sobre la aproximación de

    las legislaciones de los Estados miembros relativas

    al mantenimiento de los derechos de

    los trabajadores en caso de traspasos de empresas,

    de centros de actividad o de partes de

    empresas o de centros de actividad (DOCE L

    82, 22-03-2001).

    ' Dictamen del Comité Económico y Social

    sobre: la «Comunicación de la Comisión

    al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité

    Económico y Social y al Comité de las Regiones

    hacia una estrategia marco comunitaria

    sobre la igualdad entre hombres y

    mujeres (2001-2005)», y la «Propuesta de Decisión

    del Consejo sobre el programa relativo

    a la estrategia marco comunitaria sobre la

    igualdad entre hombres y mujeres (2001-

    2005)» (DOCE C 116, 20-04-2001).

    ' Propuesta modificada de Directiva del

    Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la

    ordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores

    móviles que realizan actividades

    de transporte por carretera y de los conductores

    autónomos [COM(2000) 754 final - 1998/

    0319(COD)] (DOCE C 120, 24-04-2001).

    ' Dictamen del Comité Económico y Social

    sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento

    Europeo y del Consejo por la que se

    modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo,

    relativa a la aplicación del principio de

    igualdad de trato entre hombres y mujeres

    en lo que se refiere al acceso al empleo, a la

    BORJA SU¡REZ CORUJO

    117 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    formación y a la promoción profesionales, y a

    las condiciones de trabajo» (DOCE C 123, 25-

    04-2001).

    ' Propuesta de Directiva del Parlamento

    Europeo y del Consejo por la que se modifica

    la Directiva 80/987/CEE del Consejo, sobre

    la aproximación de las legislaciones de

    los Estados miembros relativas a la protección

    de los trabajadores asalariados en caso

    de insolvencia del empresario [COM(2000)

    832 final - 2001/0008(COD)] (DOCE C 154,

    29-05-2001).

  7. Formación profesional

    ' Reglamento (CE) nº 68/2001 de la Comisión,

    de 12 de enero de 2001, relativo a la

    aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado

    CE a las ayudas a la formación (DOCE L

    10, 13-01-2001).

    ' Reglamento (CE) nº 70/2001 de la Comisión,

    de 12 de enero de 2001, relativo a la

    aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado

    CE a las ayudas estatales a las pequeñas medianas

    empresas (DOCE L 10, 13-01-2001).

    ' Decisión nº 163/2001/CE del Parlamento

    Europeo y del Consejo, de 19 de enero

    de 2001, relativa a la ejecución de un programa

    de formación para los profesionales de la

    industria europea de programas audiovisuales

    (MEDIA-formación) (2001-2005) (DOCE

    L 26, 27-01-2001).

    ' Directiva 2001/25/CE del Parlamento

    Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001,

    relativa al nivel mínimo de formación en las

    profesiones marítimas (DOCE L 136, 18-05-

    2001).

    ' Propuesta de Directiva del Parlamento

    Europeo y del Consejo relativa a la formación

    de los conductores profesionales de mercancías

    y de viajeros por carretera [COM(2001) 56

    final -2001/0033(COD)] (DOCE C 154, 29-05-

    2001).

  8. Funcionarios

    ' Dictamen nº 3/2001 sobre una propuesta

    de Reglamento del Consejo por el que

    se establecen medidas específicas relativas

    al cese definitivo de funcionarios de la Comisión

    de las Comunidades Europeas con motivo

    de la reforma de la Comisión (DOCE C

    162, 05-06-2001).

    ' Decisión de la Comisión, de 16 de mayo

    de 2001, por la que se adaptan los coeficientes

    correctores aplicables a partir del 1

    de agosto, del 1 de septiembre, del 1 de octubre,

    del 1 de noviembre y de 1 de diciembre

    de 2000 a las retribuciones de los funcionarios

    de las Comunidades Europeas destinados

    en terceros países (DOCE L 144, 30-05-

    2001).

  9. Libertad de circulación

    ' Dictamen del Comité Económico y Social

    sobre la «Libre circulación de trabajadores

    en el mercado interior» (Observatorio del

    Mercado Único) (DOCE C 155, 29-05-2001).

  10. Salud laboral

    ' Propuesta modificada de Directiva del

    Parlamento Europeo y del Consejo por la que

    se modifica por segunda vez la Directiva

    89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas

    de seguridad y de salud para la utilización

    por los trabajadores en el trabajo de

    los equipos de trabajo (2ª Directiva específica

    con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de

    la Directiva 89/391/CEE) (DOCE C 62, 27-

    02-2001).

    ' Decisión nº 521/2001/CE del Parlamento

    Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de

    2001, relativa a la prolongación de determinados

    programas de acción comunitaria en

    materia de salud pública aprobados mediante

    las Decisiones nº 645/96/CE, nº 646/96/CE,

    nº 102/97/CE, nº 1400/97/CE y nº 1296/1999/CE

    LEGISLACI'N

    118 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    y por la que se modifican dichas Decisiones

    (DOCE L 79, 17-03-2001).

    ' Decisión del Comité Mixto del EEE nº

    19/2001, de 23 de febrero de 2001, por el que

    se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad

    en el trabajo, Derecho laboral e igualdad

    de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo

    EEE (DOCE L 117, 26-04-2001).

  11. Seguridad Social

    ' Reglamento (CE) nº 89/2001 de la Comisión,

    de 17 de enero de 2001, que modifica

    el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo

    por el que se establecen las modalidades de

    aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71,

    relativo a la aplicación de los regímenes de

    Seguridad Social a los trabajadores por cuenta

    ajena, a los trabajadores por cuenta propia

    y a los miembros de sus familias que se

    desplacen dentro de la Comunidad (DOCE L

    14, 18-01-2001).

    ' Decisión nº 180, de 15 de febrero de

    2000, sobre los modelos de formularios necesarios

    para la aplicación de los Reglamentos

    (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 del Consejo

    (E 211 - E 212) (DOCE L 23, 25-01-2001).

    ' Decisión del Comité Mixto del EEE nº

    8/2000, 4 de febrero de 2000, por la que se

    modifica el anexo VI (Seguridad Social) del

    Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).

    ' Decisión del Comité Mixto del EEE nº

    9/2000, 28 de enero de 2000, por la que se

    modifica el anexo VI (Seguridad Social) del

    Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).

    ' Decisión del Comité Mixto del EEE nº

    10/2000, 28 de enero de 2000, por la que se

    modifica el anexo VI (Seguridad Social) del

    Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).

    ' Decisión del Comité Mixto del EEE nº

    11/2000, 4 de febrero de 2000, por la que se

    modifica el anexo VI (Seguridad Social) del

    Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).

    ' Reglamento nº 995/2001/CE, de la Comisión,

    de 22 de mayo de 2001, por el que se

    aplica el Reglamento nº 2516/2000/CE del

    Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica

    los principios comunes del sistema europeo

    de cuentas nacionales y regionales de

    la Comunidad (SEC 95) en lo que se refiere a

    los impuestos y las cotizaciones sociales (DOCE

    L 139, 23-05-2001).

    BORJA SU¡REZ CORUJO

    119 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

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