Crónica internacional y comunitaria
Autor | Borja Suárez Corujo |
Páginas | 103-119 |
1. NORMAS Y ACTOS
INTERNACIONALES EN
MATERIA SOCIAL
Hay que destacar la ratificación por
nuestro país del Convenio nº 182
OIT, de 17 de junio de 1999, sobre
la prohibición de las peores formas de trabajo
infantil y de la acción inmediata para su
eliminación (2 de abril de 2001) 1. Los preceptos
segundo y tercero de su articulado sirven
para delimitar, respectivamente, los ámbitos
subjetivo y objetivo de la norma; en
virtud de ellos, el término «niño» designa a
toda persona menor de dieciocho años, mientras
que la expresión «peores formas de trabajo
infantil» abarca cualquier forma de esclavitud
de los niños, el trabajo forzoso de los
mismos, su utilización para la prostitución y
para la realización de actividades ilícitas, así
como el desempeño de un trabajo que por su
naturaleza o por sus condiciones es probable
que dañe la salud, seguridad o moralidad de
los niños.
Del resto de su contenido sustantivo conviene
subrayar que los países miembros quedan
obligados a elaborar programas de acción
en consulta con las instituciones gubernamentales
competentes y las organizaciones
de empleadores y trabajadores. En semejante
tarea se subraya la decisiva importancia
que ha de tener el acceso de los niños afectados
a una educación básica gratuita y, cuando
sea posible y adecuado, a la formación
profesional.
Durante el primer semestre de 2001, la
Organización Internacional del Trabajo también
aprueba dos disposiciones que es necesario
comentar. La primera es el Convenio nº
184, relativo a la seguridad y la salud en la
agricultura, de 21 de junio de 2001. Su artículo
1 acota el ámbito de aplicación del convenio
al establecer que a los efectos de éste, el
103 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
* Profesor Ayudante de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social. Universidad AutÛnoma de Madrid.
1 VÈase el comentario sobre este convenio: RUANO
ALBERTOS, S., ´La prohibiciÛn de las peores formas de
trabajo infantil y la acciÛn inmediata para su eliminaciÛn
ª, nº 22 (2000) de esta misma revista, p·gs. 229-
248.
SUMARIO: 1. NORMAS Y ACTOS INTERNACIONALES EN MATERIA SOCIAL.'
2. NORMAS Y ACTOS COMUNITARIOS EN MATERIA SOCIAL. 2.1. Empleo. 2.2. Política
social. 2.3. Condiciones de trabajo. 2.4. Formación profesional.'3. RELACIÓN SISTEMÁTICA
DE NORMAS Y ACTOS INTERNACIONALES Y COMUNITARIOS EN MATERIA
SOCIAL. 3.1. Acuerdos internacionales. 3.2. Normas y actos comunitarios.
-
Empleo.
-
Política social. c) Condiciones de trabajo. d) Formación profesional. e) Funcionarios.
-
Libertad de circulación. g) Salud laboral. h) Seguridad Social
Crónica internacional y
comunitaria
BORJA SUÁREZ CORUJO *
término «agricultura» abarca las actividades
agrícolas y forestales realizadas en explotaciones
agrícolas, incluidas la producción
agrícola, los trabajos forestales, la cría de
animales y la cría de insectos, la transformación
primaria de los productos agrícolas y
animales por el encargado de la explotación o
por cuenta del mismo, así como la utilización
y el mantenimiento de maquinaria, equipo,
herramientas e instalaciones agrícolas y
cualquier proceso, almacenamiento, operación
o transporte que se efectúe en una explotación
agrícola, que estén relacionados directamente
con la producción agrícola. Dicho lo
cual, se conmina a los países miembros a formular,
poner en práctica y examinar periódicamente
una política nacional coherente en
materia de seguridad y salud en la agricultura,
que persiga como objetivo prevenir los accidentes
y los daños para la salud que sean
consecuencia del trabajo, guarden relación
con la actividad laboral o sobrevengan durante
el trabajo, mediante la eliminación, reducción
al mínimo o control de los riesgos inherentes
al medio ambiente de trabajo en la
agricultura, según establece el artículo 4.1.
A continuación se contienen las medidas
concretas de prevención y protección. Con carácter
general, se atribuye al empleador el
deber de velar por la seguridad y la salud de
los trabajadores en todos los aspectos relacionados
con el trabajo (artículo 6). Para ello
ha de imponerse al empleador las siguientes
medidas: la realización de evaluaciones apropiadas
de los riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores y, con base en sus
resultados, la adopción de medidas de prevención
y protección para garantizar que, en
todas las condiciones de operación previstas,
todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria,
equipo, productos químicos, herramientas
y procesos agrícolas bajo control del
empleador sean seguros y respeten las normas
de seguridad y salud prescritas; el aseguramiento
a los trabajadores del sector agrícola
de una formación adecuada, así como
instrucciones comprensibles en materia de
seguridad y de salud, y cualquier orientación
o supervisión necesarias, en especial información
sobre los peligros y riesgos relacionados
con su labor y las medidas que deben
adoptarse para su protección, teniendo en
cuenta su nivel de instrucción y las diferencias
lingüísticas; y la adopción de medidas inmediatas
para suspender cualquier operación
que suponga un peligro inminente y grave para
la seguridad y salud, y para evacuar a los
trabajadores como convenga (artículo 7).
Junto a lo anterior, se reconocen explícitamente
diversos derechos a los trabajadores
del sector agrícola (artículo 8): a ser informados
y consultados sobre cuestiones de seguridad
y salud; a participar en la aplicación y
examen de las medidas de seguridad y salud
y a escoger a sus representantes en la materia
y a sus representantes en los comités de
seguridad y salud; y a apartarse de cualquier
peligro derivado de su actividad laboral cuando
tengan motivos razonables para creer que
existe un riesgo inminente y grave para su
seguridad y su salud. En esta misma línea,
se prevén otras medidas protectoras: la edad
mínima para desempeñar un trabajo en la
agricultura que por su naturaleza o las condiciones
en que se ejecuta pudiera dañar la
salud y la seguridad de los jóvenes no deberá
ser inferior a 18 años (artículo 16); se garantizará
que los trabajadores temporales y estacionales
reciban la misma protección en
materia de seguridad y salud que la concedida
a los trabajadores empleados de forma
permanente en la agricultura que se encuentran
en una situación comparable (artículo
17); habrán de adoptarse medidas para que
se tengan en cuenta las necesidades propias
de las trabajadoras agrícolas, en particular,
por lo que se refiere al embarazo, la lactancia
y la salud reproductiva (artículo 18); las horas
de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos
de descanso para los trabajadores de la
agricultura deberán ser conformes a lo dispuesto
en la legislación nacional o en convenios
colectivos (artículo 20); finalmente, se
determina que los trabajadores del sector
LEGISLACI'N
104 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
agrícola deberán estar cubiertos por un régimen
de seguro o de Seguridad Social contra
los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales, tanto mortales como no mortales,
así como contra la invalidez y otros riesgos
para la salud relacionados con el trabajo,
que les brinde una cobertura por lo menos
equivalente a la ofrecida a los trabajadores
de otros sectores (artículo 21). Menor interés
tienen desde una perspectiva laboral las medidas
relativas a la seguridad de la maquinaria
y ergonomía, la manipulación y el transporte
de materiales, la gestión racional de los
productos químicos, el manejo de animales y
protección contra los riesgos biológicos y las
instalaciones agrícolas.
La otra disposición de interés es la Recomendación
nº 192, relativa a la seguridad y
la salud en la agricultura, aprobada el 21 de
junio de 2001, con la que se pretende complementar
el Convenio anteriormente examinado.
En la tarea de vigilancia de la seguridad
y la salud en el trabajo desarrollada por las
autoridades nacionales competentes se subraya
la necesidad de cumplir una serie de
objetivos: identificar los principales problemas,
establecer las prioridades de acción,
desarrollar métodos efectivos para hacerles
frente y evaluar periódicamente los resultados;
prescribir medidas para la prevención y
el control de los riesgos profesionales en la
agricultura, tomando en consideración los
progresos tecnológicos y los conocimientos en
materia de seguridad y salud, así como la
normativa adoptada por organizaciones nacionales
o internacionales reconocidas, además
de la necesidad de proteger el medio ambiente
en general del impacto de las
actividades agrícolas, y especificando las medidas
que deben adoptarse para prevenir o
controlar el riesgo de enfermedades endémicas
derivadas del trabajo a que están expuestos
los trabajadores de la agricultura y evitando
que ningún trabajador realice trabajos
peligrosos en una zona aislada o en espacios
confinados sin adecuadas posibilidades de
comunicación y medios de asistencia; por último,
elaborar Directivas destinadas a los
empleadores y los trabajadores (punto 3.1).
De otra parte, se insta también a las autoridades
competentes a adoptar disposiciones
para la extensión progresiva de los servicios
de salud en el trabajo apropiados para los trabajadores
de la agricultura; establecer procedimientos
para el registro y la notificación de
los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales en la agricultura, en particular
para la elaboración de estadísticas, la aplicación
de la política nacional y el desarrollo de
programas de prevención a nivel de la explotación;
y, finalmente, promover la seguridad
y la salud en la agricultura mediante programas
y materiales educativos adecuados a las
necesidades de los empleadores y los trabajadores
agrícolas (punto 3.2).
Por lo que se refiere a las medidas especificas
de prevención y protección, y dejando a
un lado aquellas sobre seguridad de la maquinaria
y ergonomía, la gestión racional de
los productos químicos, el manejo de animales
y la protección contra los riesgos biológicos,
las instalaciones agrícolas o los servicios
de bienestar y alojamiento, hay que destacar
las relativas a la evaluación y gestión de los
riesgos a nivel de la explotación, entre las
que deben incluirse las que siguen: la instauración
de servicios de seguridad y salud en el
trabajo; la adopción de medidas con el objetivo,
en orden de prioridad, de eliminar el riesgo,
controlar el riesgo en su fuente, reducirlo
al mínimo por medio de la concepción de sistemas
de seguridad en el trabajo, de la introducción
de medidas técnicas u organizativas
y de prácticas seguras y de la capacitación, y,
en fin, en la medida en que subsista, facilitando
el suministro y la utilización de equipo
y ropa de protección personal, sin costo para
el trabajador; la previsión de medidas para
hacer frente a accidentes y emergencias, en
particular los primeros auxilios y el acceso a
un transporte apropiado hacia los servicios
médicos; la instauración de procedimientos
para el registro y la notificación de los accidentes
y enfermedades; el acogimiento de
BORJA SU¡REZ CORUJO
105 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
medidas apropiadas para proteger a las personas
que se encuentren en una explotación
agrícola, la población aledaña y el medio ambiente
de los riesgos que puedan derivarse de
las actividades agrícolas de que se trate, tales
como los resultantes de los desechos de
productos químicos, los residuos de animales,
la contaminación del suelo y del agua, el
agotamiento del suelo y las modificaciones
topográficas; y la adopción de medidas para
asegurar la adaptación de la tecnología utilizada
a las condiciones climáticas, la organización
del trabajo y las prácticas laborales
(punto 5).
En esta línea, se ha de incluir la previsión
de adoptar medidas para asegurar la evaluación
de cualesquiera riesgos en el lugar de
trabajo que incidan en la seguridad y la salud
de las mujeres embarazadas o en período
de lactancia, así como en su salud reproductiva
(punto 11). Igualmente, es resaltable la
recomendación de asegurar que los agricultores
por cuenta propia disfruten de la protección
en materia de seguridad y salud prevista
en el Convenio, que habría de englobar
una serie de medidas: disposiciones relativas
a la extensión progresiva de servicios de salud
en el trabajo apropiados para los agricultores
por cuenta propia; el desarrollo progresivo
de procedimientos para incluir a los
agricultores por cuenta propia en los sistemas
de registro y notificación de los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales;
y la elaboración de directivas, programas
y materiales educativos y asesoramiento y
formación adecuados para los agricultores
por cuenta propia que abarquen, entre otros
asuntos, su seguridad y salud, así como la de
los que trabajan con ellos, en lo que se refiere
a los riesgos vinculados al trabajo, incluidos
los riesgos de trastornos músculo-esqueléticos,
la selección y la utilización de productos
químicos y de agentes biológicos, el diseño de
sistemas de seguridad en el trabajo y la selección,
la utilización y el mantenimiento del
equipo de protección personal, la maquinaria,
las herramientas y los aparatos, e impedir
que los niños sean empleados en actividades
peligrosas (punto 13).
La protección de los agricultores por cuenta
propia se acompaña de otras dos precisiones.
En virtud de la primera, cuando no sea
posible la inclusión de los agricultores por
cuenta propia y de sus familias en los regímenes
nacionales o voluntarios de seguro, los
países miembros deberían tomar medidas para
su cobertura progresiva a través del establecimiento
de regímenes o de cajas de seguro
especiales, o la adaptación de los regímenes
de Seguridad Social existentes (punto 14). Por
su parte, la segunda insta a tener en cuenta
la situación especial de determinados individuos:
los pequeños arrendatarios y aparceros;
los pequeños propietarios explotadores; las
personas que participan en empresas agrícolas
colectivas, tales como los miembros de las
cooperativas agrícolas; los miembros de la familia,
tal como se definen de conformidad con
la legislación y la práctica nacionales; las personas
que viven de la agricultura de subsistencia,
y, finalmente, otros trabajadores de la
agricultura por cuenta propia, de conformidad
con la legislación y la práctica nacionales.
2. NORMAS
Y ACTOS COMUNITARIOS
EN MATERIA SOCIAL
2.1. Empleo
A partir de los quince informes de la aplicación
de las políticas de empleo para el año
2000 elaborados por los Estados miembros,
que exponen la aplicación de los planes nacionales
de acción de 1999 y describen los
ajustes realizados a dichos planes para tomar
en consideración los cambios introducidos
por las directrices para 2000, se aprueba
la Recomendación 2001/64/CE del Consejo,
de 19 de enero de 2001, sobre la aplicación de
las políticas de empleo de los Estados miembros.
En este instrumento se contienen, jun-
LEGISLACI'N
106 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
to a unas consideraciones generales, específicas
recomendaciones en esta materia para
cada uno de los Estados miembros. Comenzando
por aquéllas, se subraya, en un plano
general, que la creación sostenida de puestos
de trabajo requiere de una serie de medidas
como la de mejorar el entorno empresarial y
el equipamiento de que disponen las personas
que inician actividades empresariales facilitando
un mayor dinamismo; el establecimiento
de unos sistemas fiscales más
favorables al empleo en los que las elevadas
cargas que recaen actualmente en el trabajo
sean sustituidas por fuentes alternativas de
ingresos fiscales como la energía y el medio
ambiente; o el desarrollo de las condiciones
estructurales que permitan aprovechar el
potencial de crecimiento de empleo del sector
de los servicios. En este sentido, se proclama
que el establecimiento de fórmulas de cooperación
a todos los niveles apropiados resulta
esencial para modernizar la organización del
trabajo y promover la adaptabilidad de las
empresas y de sus trabajadores, pudiendo resultar
decisiva la intervención local en la
consecución de los objetivos de la estrategia
europea de empleo.
Desde la misma perspectiva general, se
subraya la importancia del aprendizaje permanente
para el desarrollo de una sociedad
del conocimiento competitiva y dinámica, la
necesidad de reducir los factores de desincentivación
del empleo relacionados con los
sistemas de prestaciones sociales y de fiscalidad
para conseguir mayores niveles de participación
de las mujeres y de los trabajadores
de más edad y se diagnostican soluciones para
dos problemas concretos: el desempleo juvenil
(todos los jóvenes deben tener la oportunidad
de incorporarse al mercado de
trabajo antes de completar un año en paro),
el desempleo de larga duración de los trabajadores
adultos (debería ofrecerse a estos individuos
la oportunidad de reincorporarse al
mercado de trabajo antes de haber pasado
un año en paro) y, en fin, las diferencias entre
hombres y mujeres en el mercado de trabajo
(exigen estrategias globales de integración
de la igualdad entre hombres y mujeres
en todas las políticas y medidas para conciliar
mejor el trabajo y la vida familiar).
Por lo que se refiere al análisis de la situación
del mercado de trabajo en cada uno de
los países, conviene resaltar las recomendaciones
que se hacen al Estado español que
han de permitirle superar los actuales problemas:
una tasa de empleo aún baja; una
proporción elevada de contratos de duración
determinada (en su mayoría de corta duración),
que afectan sobre todo a las mujeres y
a los jóvenes; unas diferencias regionales importantes
y una movilidad geográfica muy
baja; un nivel educativo de secundaria superior
que no supera el 35 % en el grupo de población
entre los 25 y los 64 años de edad. En
concreto, las recomendaciones son las siguientes:
primero, debe proseguir la modernización
de los servicios públicos de empleo a
fin de aumentar su eficacia y mejorar la aplicación
del enfoque preventivo para cubrir a
todos los posibles beneficiarios. Segundo,
promover en mayor grado la igualdad de
oportunidades con objeto de elevar la tasa de
empleo femenino hasta la media comunitaria
en un plazo dado, habida cuenta de la amplitud
del problema, acorde con la urgencia de
este objetivo. Tercero, elaborar y aplicar una
estrategia coherente en materia de formación
continua, que fije objetivos e incluya la
educación y formación inicial y continua a fin
de aumentar los niveles educativos y la participación
de los adultos en las actividades de
educación y de formación. Cuarto, proseguir
los esfuerzos, en colaboración con los interlocutores
sociales, para adaptar las relaciones
laborales, incluida la normativa laboral, y
desarrollar nuevas formas de organización
del trabajo garantizando un equilibrio adecuado
entre flexibilidad y seguridad para toda
la mano de obra. Y, quinto, estudiar los
factores incentivadores y desincentivadores
de los regímenes de prestaciones y de fiscalidad
a fin de aumentar la participación en el
mercado de trabajo y el empleo estable.
BORJA SU¡REZ CORUJO
107 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
Igualmente destacable es la Decisión
2001/63/CE del Consejo, de 19 de enero de
2001, relativa a las directrices para las políticas
de empleo de los Estados miembros para
el año 2001. El Consejo Europeo de Luxemburgo,
celebrado los días 20 y 21 de
noviembre de 1997, consagró el pleno empleo
como objetivo fundamental de la política social
y de empleo de la Unión Europea. El
Consejo Europeo de Lisboa, que tuvo lugar
los días 23 y 24 de marzo de 2000, redefinió
tal objetivo al instar a los Estados miembros
a alcanzar el objetivo estratégico de dotar a
la Unión Europea de la economía basada en
el conocimiento más competitiva y dinámica
del mundo, capaz de crecer de manera sostenible
con más y mejores empleos y con mayor
cohesión social. El logro de estos objetivos
exige esfuerzos simultáneos de la Comunidad
y de los Estados miembros, además de la
aplicación continua de un conjunto eficaz y
bien equilibrado de medidas sinérgicas, basadas
en una política macroeconómica, en reformas
estructurales que promuevan mercados
de trabajo adaptables y flexibles, en la
innovación y en la competitividad, así como
un Estado del bienestar activo que favorezca
el desarrollo de los recursos humanos, la participación,
la integración y la solidaridad.
Todo ello hace necesaria una estrategia
global coherente que tenga en cuenta los siguientes
objetivos horizontales: primero, deberán
mejorarse las posibilidades de empleo
y proporcionar incentivos adecuados para todas
las personas dispuestas a emprender
una actividad remunerada con el fin de
avanzar hacia al pleno empleo, reconociendo
que las situaciones de partida difieren según
los Estados miembros y que el mencionado
pleno empleo es un objetivo de la política económica
nacional general. Segundo, los Estados
miembros deberán determinar estrategias
globales y coherentes para la educación
y la formación permanente, con el fin de que
los ciudadanos puedan adquirir y actualizar
las competencias necesarias para adaptarse
a los cambios económicos y sociales a lo largo
de toda la vida; en particular, las estrategias
deberían englobar el desarrollo de sistemas
de enseñanza primaria, secundaria y superior,
de formación complementaria y de formación
profesional para jóvenes y adultos, a
fin de mejorar su capacidad de inserción profesional,
su capacidad de adaptación y sus
competencias, así como su participación en
una sociedad basada en el conocimiento. Tercero,
los Estados miembros establecerán una
asociación global con los interlocutores sociales
para la aplicación, el control y el seguimiento
de la estrategia para el empleo; así,
se insta a los interlocutores sociales a que, en
función de sus tradiciones y prácticas nacionales,
establezcan su propio proceso de aplicación
de las directrices que sean principalmente
de su competencia, determinen los
temas sobre los que vayan a negociar e informen
periódicamente sobre los progresos realizados,
en el contexto de los planes nacionales
de acción si así se desea, y sobre la
incidencia de sus acciones sobre el empleo y
el funcionamiento del mercado de trabajo.
Cuarto, los Estados miembros establecerán
sus prioridades de forma equilibrada, de forma
que se respete el carácter integrado y la
equivalencia de las directrices, algo para lo
que es necesario tener en cuenta la dimensión
regional y las disparidades regionales diferenciando
las políticas aplicadas y los objetivos
perseguidos, velando rigurosamente por
que se cumplan los objetivos nacionales y respetando
plenamente el principio de la igualdad
de trato. Y, quinto, los Estados miembros
y la Comisión intensificarán el establecimiento
de indicadores comunes para evaluar
convenientemente los progresos realizados
en cada uno de los cuatro pilares y para contribuir
a la fijación de criterios de evaluación
y a la determinación de buenas prácticas.
El análisis concreto de las directrices para
el empleo permite distinguir cuatro grandes
bloques. El primero se refiere al mejoramiento
de la capacidad de inserción profesional, y
en él se incluyen diversos objetivos singulares,
cada uno de los cuales precisa de la adop-
LEGISLACI'N
108 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
ción de ciertas medidas: combatir el desempleo
juvenil y prevenir el desempleo de larga
duración; un planteamiento más favorable al
empleo a través de la revisión de los sistemas
de protección social, regímenes fiscales
y sistemas de formación, para alentar el retorno
al mercado de trabajo de las personas
inactivas que quieran y puedan ocupar un
empleo; desarrollar una política para prolongar
la vida activa, a fin de mejorar la capacidad
de los trabajadores de más edad y aumentar
los incentivos para que sigan
perteneciendo a la población activa durante
el mayor tiempo posible; desarrollar las competencias
para el nuevo mercado de trabajo
en el contexto del aprendizaje permanente
mediante sistemas de educación y formación
eficaces, que funcionen correctamente y que
respondan a las necesidades del mercado de
trabajo; poner en marcha políticas activas
para adaptarse a la demanda de puestos de
trabajo y combatir los nuevos desfases; y luchar
contra la discriminación y promover la
integración social mediante el acceso al empleo.
El segundo bloque es el relativo al desarrollo
del espíritu de empresa y la creación
de empleo, que se concreta en las siguientes
medidas: facilitar la creación y gestión de
empresas, en particular de aquellas de tamaño
pequeño y mediano; generar nuevas posibilidades
de empleo en la sociedad basada en
el conocimiento y en los servicios, para lo
cual se eliminarán las barreras para el suministro
de servicios y se desarrollarán las condiciones
marco que permitan explotar plenamente
el potencial de empleo del conjunto
del sector terciario para crear más y mejores
puestos de trabajo; estimular la acción local
y regional en favor del empleo merced a la
participación de todos los agentes regionales
y locales, incluidos los interlocutores sociales;
y llevar a cabo reformas fiscales en favor
del empleo y la formación, que también tengan
presente la necesidad de incrementar la
inversión en recursos humanos por parte de
las empresas, las autoridades públicas y los
propios individuos, debido a su impacto a
largo plazo sobre el empleo y la competitividad.
En tercer lugar, se sitúan las medidas dirigidas
a fomentar la capacidad de adaptación
de las empresas y de sus trabajadores.
Se repara en que las posibilidades que ofrece
la economía basada en el conocimiento y la
perspectiva de una mejora cualitativa y
cuantitativa del empleo exigen una adaptación
consecuente de la organización del trabajo
y la participación de todos los agentes,
incluidas las empresas, en la aplicación de
las estrategias de aprendizaje permanente, a
fin de satisfacer las necesidades de los trabajadores
y los empresarios. Ello pasa, de una
parte, por modernizar la organización del
trabajo y de sus distintas formas, para lo
cual se invita a los interlocutores sociales a
negociar acuerdos en este sentido, incluyendo
fórmulas flexibles de trabajo, con el fin de
lograr que las empresas sean productivas y
competitivas, alcanzar el equilibrio necesario
entre flexibilidad y seguridad, y aumentar
la calidad de los puestos de trabajo. Y, de
otra, por apoyar la adaptabilidad en las empresas
como un componente del aprendizaje
permanente, con el fin de renovar los niveles
de cualificación dentro de las empresas, como
factor integrante de la educación permanente.
Por último, se incluye un bloque cuyo fin
es reforzar las políticas de igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres que permitan
a las mujeres obviar su actuales problemas
de acceso al empleo, de ascenso
profesional, de retribución y de conciliación
de la vida profesional y la vida familiar. Desde
una perspectiva más general, se abraza
un planteamiento favorable a la integración
de la igualdad de oportunidades entre hombres
y mujeres: se entiende que la consecución
de la igualdad de oportunidades y de
una tasa de empleo femenino más elevada
exige el impulso de las políticas en esta materia,
así como la actuación sobre todas las
condiciones que ejercen una influencia sobre
BORJA SU¡REZ CORUJO
109 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
las mujeres a la hora de decidir el ejercicio de
una actividad. En un plano más específico, se
pretende, de una parte, combatir la discriminación
entre hombres y mujeres, para lo cual
es necesario que los Estados miembros y los
interlocutores sociales estén atentos al desequilibrio
en la representación de la mujer o
del hombre en determinados sectores de actividad
y profesiones, así como a la mejora de
las oportunidades de promoción profesional
de las mujeres. Y, de otra, conciliar el trabajo
con la vida familiar, sin perder de vista
que las políticas sobre interrupción temporal
de la actividad profesional, permiso parental,
trabajo a tiempo parcial y horarios de
trabajo flexibles, redundan en beneficio tanto
de los empresarios como de los trabajadores
y revisten especial importancia para mujeres
y hombres: habría que acelerar y
supervisar regularmente la aplicación de las
diversas directivas y de los acuerdos entre
los interlocutores sociales sobre este tema.
2.2. Política social
Dos decisiones regulan asuntos relacionados
con la igualdad de trato y la prohibición
de discriminación la Decisión del Consejo, de
20 de diciembre de 2000, por la que se establece
un programa de acción comunitaria sobre
la estrategia comunitaria en materia de
igualdad entre mujeres y hombres (2001-
2005). Este programa, cuya vigencia se extiende
desde el 1 de enero de 2001 al 31 de
diciembre de 2005 tiene el objeto de promover
la igualdad entre mujeres y hombres mediante
la asistencia y el apoyo a la estrategia
marco comunitaria (artículo 1), para lo cual
coordinará, apoyará y financiará la ejecución
de las actividades horizontales en los ámbitos
de intervención de dicha estrategia que
son los siguientes (artículo 2 y anexo I): vida
económica (referido a los desfases persistentes
entre mujeres y hombres en el mercado
de trabajo y las formas de solucionarlos, que
consisten en aumentar la tasa de empleo de
las mujeres y reducir su tasa de desempleo,
así como facilitar una mejor articulación entre
la vida profesional y familiar de mujeres
y hombres), igualdad de participación y representación
(relativo a la falta de participación
de las mujeres en los órganos de decisión,
situación que ha de combatirse a través
de la adopción de estrategias e instrumentos
para fomentar la presencia de las mujeres en
todos los niveles de toma de decisiones políticas,
económicas y sociales, e igualmente actividades
en el terreno de las relaciones exteriores
y la cooperación para el desarrollo,
como la función y la participación de las mujeres
en misiones internacionales), derechos
sociales (es preciso mejorar la aplicación de
la legislación comunitaria, particularmente
en lo que se refiere a la protección social, permiso
parental, protección de la maternidad y
tiempo de trabajo, y hallar los medios para
articular más fácilmente la vida familiar y la
profesional, en especial estableciendo criterios
de evaluación de los resultados en lo tocante
a la mejora de las estructuras de atención
a la infancia y a las personas mayores),
vida civil (ámbito que atañe a la aplicación
de los derechos humanos a la mujer, que debe
llevar a fomentar el reconocimiento de los
derechos humanos de las mujeres, el respeto
al derecho a la igualdad de oportunidades y
la lucha contra la violencia sexista y la trata
de mujeres), así como roles y estereotipos establecidos
en función del sexo (respecto a los
cuales se subraya la necesidad de cambiar
los comportamientos, actitudes, normas y
valores en función de la evolución de los respectivos
papeles de mujeres y hombres en la
sociedad, exigiéndose acciones que abarquen
la integración de la igualdad entre mujeres y
hombres, particularmente en las políticas de
educación, formación, cultura, ciencia, medios
de comunicación, juventud y deporte).
Por lo demás, se proclama que en todos los
ámbitos de intervención de la estrategia
marco comunitaria deberá tenerse presente
el principio de igualdad entre mujeres y
hombres en el proceso de ampliación de la
Unión y la problemática de los sexos en las
LEGISLACI'N
110 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
relaciones exteriores de la Comunidad y en
la política de cooperación para el desarrollo.
Por cuanto se refiere a los objetivos del
programa, se establecen los siguientes (artículo
3): promover y difundir los valores y
prácticas en los que se basa la igualdad entre
mujeres y hombres; mejorar la comprensión
de las cuestiones relacionadas con la igualdad
entre mujeres y hombres, incluida la discriminación
directa e indirecta basada en el
sexo así como la discriminación múltiple contra
las mujeres, examinando la eficacia de
las políticas y las prácticas mediante un análisis
previo de las mismas, el seguimiento de
su aplicación y la evaluación de su impacto; y
potenciar la capacidad de los agentes sociales
para promover eficazmente la igualdad
entre mujeres y hombres, en particular fomentando
el intercambio de información y
buenas prácticas y el establecimiento de redes
a nivel comunitario.
La consecución de tales objetivos pasa
por la adopción de una serie de acciones en
un marco transnacional (artículo 4): la sensibilización,
principalmente resaltando la
dimensión comunitaria de la promoción de
la igualdad entre mujeres y hombres y dando
publicidad a los resultados del programa,
en particular mediante publicaciones, campañas
y actos varios; el análisis de los factores
y políticas relacionados con la igualdad
entre mujeres y hombres, incluida la recopilación
de estadísticas, realización de estudios,
evaluación del impacto en función del
sexo, empleo de instrumentos y mecanismos,
elaboración de indicadores y criterios
de referencia y difusión real de los resultados;
también se incluirá la supervisión de la
aplicación y ejecución de la legislación comunitaria
en materia de igualdad, mediante la
evaluación de la legislación y la práctica con
el fin de evaluar su impacto y eficacia; y la
cooperación transnacional entre los diversos
agentes sociales, mediante la promoción del
establecimiento de redes de trabajo y el intercambio
de experiencias a escala comunitaria.
Todo ello exige de la Comisión, por una
parte, la ejecución del programa (artículo
5.1), para lo cual aquélla se ha de encargar
de: poner en práctica las acciones comunitarias
que comprende el programa, que en síntesis
consisten en la sensibilización (Anexo
III.1), el análisis y la evaluación (Anexo III.2)
y el aumento de las capacidades (Anexo
III.3); mantener periódicamente un intercambio
de pareceres con los miembros de un
Comité constituido ad hoc, conforme al artículo
7, con los representantes de los interlocutores
sociales a escala comunitaria y de las
organizaciones no gubernamentales, sobre la
aplicación y el seguimiento del programa y
sobre las orientaciones políticas relativas al
mismo; y promover la colaboración y el diálogo
activo entre todos los participantes en el
programa, entre otras cosas para propiciar
un enfoque integrado y coordinado tendente
a promover la igualdad entre mujeres y hombres.
Y, por otra parte, la Comisión debe
adoptar una serie de medidas en cooperación
con los Estados miembros, dirigidas a: promover
la participación en el programa de todas
las partes interesadas; difundir los resultados
de las acciones realizadas en el
marco del programa; y facilitar información
accesible y llevar a cabo una publicidad y un
seguimiento adecuados con relación a las acciones
que reciben apoyo del programa.
Es evidente que la aplicación de esta decisión
exige que la Comisión garantice, en colaboración
con los Estados miembros, una coherencia
global con las restantes políticas,
instrumentos y acciones de la Unión y de la
Comunidad, en particular mediante la creación
de mecanismos e instrumentos adecuados,
como evaluaciones de impacto en función
del sexo, mecanismos de seguimiento y
criterios de evaluación de resultados, para
coordinar las actividades del programa que
revistan especial interés para la promoción
de la mujer, y en particular la investigación,
el empleo, la ausencia de discriminación, la
lucha contra la pobreza y la exclusión social,
la sanidad, la educación, la política de forma-
BORJA SU¡REZ CORUJO
111 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
ción y de juventud, la cultura, la justicia y los
asuntos de interior, así como el ámbito de la
ampliación y las relaciones exteriores comunitarias
(artículo 9).
También resulta imprescindible la financiación
de estos esfuerzos: en virtud del artículo
11 se destinan 50 millones de euros para
la ejecución del presente programa durante
el período 2001-2005. En todo caso, la Comisión
supervisará regularmente el programa,
en cooperación con el Comité previsto en el
artículo 7, evaluando la idoneidad y la eficacia
de las acciones realizadas, y contemplando
la repercusión del programa en conjunto.
La segunda disposición, de importancia
más modesta, es la Decisión 2001/321/CE
del Consejo de asociación UE-Marruecos, de
4 de abril de 2001, relativa a la creación de
un grupo de trabajo sobre asuntos sociales y
migraciones. De su contenido interesa llamar
la atención sobre su artículo 2, en el que
se establece que el mentado grupo de trabajo
tendrá competencia entre otros ámbitos
en el cumplimiento por parte de los Estados
miembros del principio de no discriminación
por motivos de nacionalidad de los trabajadores
marroquíes con respecto a sus propios
nacionales en lo relativo a las condiciones de
trabajo, remuneración y despido, así como en
el ámbito de la Seguridad Social.
2.3. Condiciones de trabajo
Cabe comenzar el comentario de las disposiciones
subsumibles en este apartado por la
Directiva 2001/23/CE del Consejo, 12 de
marzo de 2001, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas
al mantenimiento de los derechos de los
trabajadores en caso de traspasos de empresas,
de centros de actividad o de partes de
empresas o de centros de actividad. Tal disposición
es resultado de la codificación de la
Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de
febrero de 1977, que regulaba originalmente
esta misma materia y que fue sustancialmente
modificada por la Directiva 98/50/CE
del Consejo, 29 de junio (DOCE L 201, 17-07-
1998); de este modo se persigue una mayor
racionalidad y claridad de la regulación jurídica
de este tipo de situaciones.
Su Capítulo I se dedica a la acotación del
ámbito de aplicación de la norma y a la definición
de conceptos. De lo allí establecido debe
resaltarse que se considera «traspaso» a
estos efectos la transmisión de una entidad
económica que mantenga su identidad, entendida
como un conjunto de medios organizados,
a fin de llevar a cabo una actividad económica,
ya fuere esencial o accesoria [artículo
1.1, b)], puntualizándose que esta Directiva
será aplicable a empresas tanto públicas como
privadas sin importar que tengan o no ánimo
de lucro. Sin embargo, no se reputa como traspaso
la reorganización administrativa de las
autoridades públicas administrativas ni el
traspaso de funciones administrativas entre
autoridades públicas de este tipo [artículo
1.1, c)].
Qué duda cabe de que el contenido sustancial
de esta Directiva se recoge en el Capítulo
II, relativo al mantenimiento de los derechos
de los trabajadores. Su artículo 3.1
determina que los derechos y obligaciones
que resulten para el cedente de un contrato
de trabajo o de una relación laboral existente
en la fecha del traspaso, serán transferidos
al cesionario como consecuencia de tal traspaso.
Y en la misma línea garantista se prevé
incluso que los Estados miembros puedan
establecer que, con posterioridad a la fecha
del traspaso, el cedente y el cesionario sean
responsables solidariamente de las obligaciones
que tuvieran su origen, antes de la fecha
del traspaso, en un contrato de trabajo o en
una relación laboral existentes en la fecha
del traspaso. Además, después del traspaso,
el cesionario mantendrá las condiciones de
trabajo pactadas mediante convenio colectivo,
en los mismos términos aplicables al cedente,
hasta el momento de extinción o de
expiración del convenio colectivo, o de la entrada
en vigor o de aplicación de otro conve-
LEGISLACI'N
112 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
nio colectivo; ello sin perjuicio de que los Estados
miembros limiten el período de mantenimiento
de las condiciones de trabajo, si
bien nunca podrá ser inferior a un año (artículo
3.3).
Los derechos de protección social complementaria
merecen una regulación singular,
estableciéndose que, salvo disposición en contrario
por parte de los Estados miembros, las
previsiones anteriores no serán aplicables a
los derechos de los trabajadores en materia
de prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia
al amparo de regímenes complementarios
profesionales o interprofesionales
fuera de los regímenes legales de Seguridad
Social de los Estados miembros. A mayor
abundamiento se determina que en todo caso
resulta necesario adoptar las medidas necesarias
para proteger los intereses de los trabajadores,
así como de las personas que hayan
dejado ya el centro de actividad del
cedente en el momento del traspaso, en lo que
se refiere a sus derechos adquiridos, o en curso
de adquisición, a prestaciones de jubilación,
comprendidas las prestaciones para los
supervivientes, con arreglo a los regímenes
complementarios mencionados (artículo 3.4).
Otro aspecto reseñable de esta regulación
es que el traspaso de una empresa, de un
centro de actividad o de una parte de éstos
no constituirá por sí mismo un motivo de
despido para el cedente o para el cesionario,
sin perjuicio de su procedencia cuando concurran
razones económicas, técnicas o de organización
que impliquen cambios en el plano
del empleo (artículo 4). No obstante, el
precepto siguiente especifica que lo previsto
en los artículos 3 y 4 no será aplicable, en
principio, a los traspasos de empresas, centros
de actividad, o partes de empresas o
centros de actividad, cuando el cedente sea
objeto de un procedimiento de quiebra o de
un procedimiento de insolvencia análogo
abierto con vistas a la liquidación de los
bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión
de una autoridad pública competente
(artículo 5).
La última previsión relevante de este capítulo
se contiene en el artículo 6, y sirve de
enlace con el siguiente. En él se proclama
que, en la medida en que la empresa, el centro
de actividad o una parte de éstos conserve
su autonomía, el estatuto y la función de
los representantes o de la representación de
los trabajadores afectados por un traspaso
subsistirán en los términos de las condiciones
existentes antes de la fecha de traspaso
según lo previsto por las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas o por
un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones
necesarias para la formación de la representación
de los trabajadores.
El Capítulo III atañe a los derechos de información
y consultas. El artículo 7.1 señala
que el cedente y el cesionario deberán informar
a los representantes de sus trabajadores
respectivos afectados por un traspaso de los
siguientes aspectos: la fecha prevista o efectiva
del traspaso, los motivos del traspaso,
las consecuencias jurídicas, económicas y sociales
del traspaso para los trabajadores, y
las medidas previstas respecto de los trabajadores.
Junto a ello, y entre otras previsiones
diversas, se establece que si el cedente o
el cesionario planearan la adopción de medidas
en relación con sus trabajadores respectivos,
estarán obligados a consultar tales medidas,
con la suficiente antelación, con los
representantes de sus trabajadores respectivos,
con el fin de llegar a un acuerdo.
2.4. Formación
Interesa destacar en este ámbito la aprobación
de la Directiva 2001/25/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de abril
de 2001, relativa al nivel mínimo de formación
en las profesiones marítimas, la cual viene
a derogar la Directiva 94/58/CE del Consejo,
de 22 de noviembre de 1994, y tiene
como propósito adecuar las medidas que se
tomen en el plano comunitario sobre seguridad
marítima y prevención de la contamina-
BORJA SU¡REZ CORUJO
113 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
ción marina a las reglas y normas acordadas
internacionalmente. Para ello, además de
aplicar las disposiciones de la Directiva
1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de
1999, relativa al Acuerdo sobre ordenación
del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito
por la Asociación de Armadores de la
Comunidad Europea (ECSA) y la Federación
de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea
(FST), es preciso, entre otras medidas,
mejorar la comunicación entre los miembros
de tripulaciones de buques que naveguen en
aguas de la Comunidad, garantizar que los
marinos poseedores de títulos o certificados
expedidos por terceros países tengan un nivel
de competencia equivalente al exigido en
virtud del Convenio STCW [Convenio de la
Organización Maritima Internacional (OMI)
sobre normas de formación, titulación y
guardia para la gente de mar, 1978], y definir
criterios comunes para el reconocimiento
en la Comunidad de títulos o certificados extranjeros.
Igualmente relevante es el Reglamento
(CE) nº 68/2001 de la Comisión, de 12 de
enero de 2001, relativo a la aplicación de los
artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas
a la formación, el cual viene a desarrollar
la compatibilidad de éstas con el mercado
común, quedando exentas de la obligación
de notificación del artículo 88.3 del Tratado.
Desde una estricta perspectiva social, resultan
particularmente relevantes varios conceptos
incluidos en su articulado. De una
parte, se diferencia entre «formación general
», la que incluye una enseñanza que no es
única o principalmente aplicable en el puesto
de trabajo actual o futuro del trabajador en
la empresa beneficiaria, sino que proporciona
cualificaciones en su mayor parte transferibles
a otras empresas o a otros ámbitos laborales,
con lo que mejora sustancialmente
la empleabilidad del trabajador, de la «formación
específica», aquella que consiste en
una enseñanza teórica y práctica aplicable
directamente en el puesto de trabajo actual o
futuro del trabajador en la empresa beneficiaria
y que ofrece cualificaciones que no son
transferibles, o sólo de forma muy restringida,
a otras empresas o a otros ámbitos laborales
[artículo 2, d) y e), respectivamente].
De otra, se habla de «trabajador desfavorecido
» para aludir a determinados colectivos
con dificultades para ser contratados, en concreto
los siguientes: jóvenes de menos de 25
años que aún no hayan tenido su primer empleo
fijo remunerado, a los efectos de los seis
primeros meses tras su contratación; individuos
con discapacidades graves producto de
daños físicos, mentales o psicológicos y que,
sin embargo, estén en condiciones de introducirse
en el mercado laboral; trabajadores
migrantes que se trasladen o se hayan trasladado
dentro de la Comunidad o pasen a ser
residentes en la Comunidad para ocupar un
puesto de trabajo y necesiten formación profesional
o lingüística; individuos que deseen
reincorporarse a la vida laboral tras una interrupción
de tres años como mínimo, y especialmente
cualquier persona que hubiese
dejado de trabajar por la dificultad de compaginar
su vida laboral y familiar, a los efectos
de los seis primeros meses tras su contratación;
los mayores de 45 años que no cuenten
con cualificaciones educativas de formación
secundaria superior o su equivalente; y, por
último, los desempleados de larga duración,
es decir, cualquier persona que se encuentre
sin trabajo durante más de doce meses consecutivos,
a los efectos de los seis primeros
meses tras su contratación [artículo 2, g)].
Por último, debe resaltarse la inclusión en
el anexo primero de la citada norma de un
concepto de «pequeñas y medianas empresas
», también recogido en el Reglamento
(CE) nº 70/2001 de la Comisión, de 12 de
enero de 2001, relativo a la aplicación de los
artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas
estatales a las pequeñas y medianas empresas.
Semejante definición se extrae de la
Recomendación 96/280/CE de la Comisión,
de 3 de abril de 1996, sobre la definición de
pequeñas y medianas empresas, entendiendo
por tales las empresas dotadas de las si-
LEGISLACI'N
114 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
guientes características: que empleen a menos
de 250 personas, tengan un volumen de
negocio anual que no exceda de 40 millones
de euros o cuyo balance general anual no exceda
de 27 millones de euros, y que cumpla
un criterio de independencia consistente en
que el 25 % o más de su capital o de sus derechos
de voto no pertenezcan a otra empresa,
o conjuntamente a varias empresas que no
respondan a la definición de PYME o de pequeña
empresa, según el caso, sin perjuicio
de dos concretas excepciones (artículo 1.1 y
1.3). Además, se especifica que las empresas
con menos de diez trabajadores son «microempresas
», mientras que son «pequeñas empresas
» cuando cuentan con menos de cincuenta
empleados (artículo 1.4 y 1.2, respectivamente).
En fin, los umbrales elegidos para el
volumen de negocio o el balance general serán
los correspondientes al último ejercicio
financiero cerrado y el número de empleados
corresponderá al número de unidades de trabajo/
año (UTA), es decir, al de asalariados a
jornada completa empleados durante un año,
constituyendo el trabajo a tiempo parcial o el
trabajo estacional fracciones de UTA.
3. RELACIÓN SISTEMÁTICA DE
NORMAS Y ACTOS
INTERNACIONALES Y
COMUNITARIOS EN MATERIA
SOCIAL
3.1. Acuerdos internacionales
' Convenio entre el Reino de España y el
Gobierno de Australia de trabajo remunerado
para familiares dependientes del personal
diplomático, consular, administrativo y técnico
de Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares, hecho en Madrid el 6 de marzo
de 2000 (BOE, 13 de junio de 2001).
' Convenio nº 182 OIT, de 17 de junio de
1999, hecho en Ginebra, sobre la prohibición
de las peores formas de trabajo infantil y de
la acción inmediata para su eliminación. Ratificado
por España el 2 de abril de 2001
(BOE, 17 de mayo de 2001).
' Orden de 13 de marzo de 2001, por la
que se prorroga la de 1 de diciembre de 1999,
reguladora de la concesión de ayudas a los
trabajadores y armadores de buques de pesca,
de todas las modalidades, que faenaban
al amparo del Acuerdo de Cooperación en
materia de Pesca Marítima, suscrito entre la
Unión Europea y el Reino de Marruecos,
afectados por la expiración del mismo desde
el 1 de diciembre de 1999 (BOE, 14 de marzo
de 2001).
' Orden de 17 de abril de 2001, por la
que se modifica y prorroga la vigencia de la
de 1 de diciembre de 1999, reguladora de la
concesión de ayudas a los trabajadores y armadores
de buques de pesca, de todas las
modalidades, que faenaban al amparo del
Acuerdo de Cooperación en materia de Pesca
Marítima, suscrito entre la Unión Europea y
el Reino de Marruecos, afectados por la expiración
del mismo desde el 1 de diciembre de
1999 (BOE, 18 de abril de 2001).
' Orden de 5 de junio de 2001, por la
que se prorroga la de 1 de diciembre de
1999, reguladora de la concesión de ayudas
a los trabajadores y armadores de buques
de pesca, de todas las modalidades, que faenaban
al amparo del Acuerdo de Cooperación
en materia de Pesca Marítima, suscrito
entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos,
afectados por la expiración del mismo
desde el 1 de diciembre de 1999 (BOE,
18 de abril de 2001).
' Acuerdo administrativo para la publicación
del Convenio de Seguridad Social entre
el Reino de España y la República Oriental
de Uruguay, hecho en Madrid el 24 de
julio de 2000 (BOE, 3 de abril de 2001).
' Acuerdo entre el Reino de España y la
República Oriental de Uruguay sobre el libre
ejercicio de actividades remuneradas para
BORJA SU¡REZ CORUJO
115 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
familiares dependientes del personal diplomático,
consular, administrativo y técnico de
Misiones Diplomáticas y Consulares, hecho
en Madrid el 7 de febrero de 2000 (BOE, 6 de
abril de 2001).
' Acuerdo administrativo para la aplicación
del Convenio de Seguridad Social entre
España y Ucrania, hecho en Madrid el 17 de
enero de 2001 (BOE, 7 de abril de 2001).
' Acuerdo entre las Autoridades competentes
de España y Bélgica sobre reembolso
de los gastos por prestaciones en especie servidas
con arreglo a las disposiciones de los
Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72, hecho
en Madrid y Bruselas el 25 de mayo de
1999 (BOE, 18 de abril de 2001).
' Acuerdo entre las Autoridades competentes
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y la Autoridad competente
del Reino de España sobre reembolso de los
gastos por prestaciones en especie servidas
con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos
(CEE) nos 1408/71 y 574/72, hecho en
Madrid y Bruselas el 25 de mayo de 1999
(BOE ,18 de abril de 2001).
' Acuerdo entre las Autoridades competentes
de España y de los Países Bajos para
facilitar la liquidación de los créditos recíprocos
en concepto de prestaciones de enfermedad-
maternidad servidas con arreglo a las
disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos
1408/71 y 574/72, hecho en Madrid y La Haya
el 21 de febrero de 2000 (BOE, 18 de abril
de 2001).
' Acuerdo entre las autoridades competentes
italianas y españolas sobre la definición
de los créditos recíprocos preexistentes
y fijación de un nuevo procedimiento para la
simplificación y aceleración de los reembolsos
de los gastos reales y a tanto alzado, hecho
en Madrid y Roma el 13 de octubre y 21
de noviembre de 1997 (BOE, 18 de abril de
2001).
2.2. Normas y actos comunitarios
-
Empleo
' Reglamento (CE) nº 70/2001 de la Comisión,
de 12 de enero de 2001, relativo a la
aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado
CE a las ayudas estatales a las pequeñas y
medianas empresas (DOCE L 10, 13-01-
2001).
' Dictamen del Comité Económico y Social
sobre la «Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a las directrices para las políticas
de empleo de los Estados miembros para
el año 2001» (DOCE C 14, 16-01-2001).
' Recomendación 2001/64/CE del Consejo,
de 19 de enero de 2001, sobre la aplicación
de las políticas de empleo de los Estados
miembros (DOCE L 22, 24-01-2001).
' Decisión 2001/63/CE del Consejo, de
19 de enero de 2001, relativa a las directrices
para las políticas de empleo de los Estados
miembros para el año 2001 (DOCE L 22, 24-
01-2001).
' Dictamen del Consejo, de 12 de marzo
de 2001, sobre el Programa de estabilidad actualizado
de España para el período 2000-
2004 (DOCE C 109, 10-04-2001).
' Dictamen del Comité Económico y Social
sobre el «Libro Blanco sobre política en
favor de los jóvenes» (DOCE C 116, 20-04-
2001).
' Dictamen del Comité Económico y Social
sobre la «Propuesta de Decisión del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a
medidas comunitarias de incentivación del
empleo» (DOCE C 139, 11-05-2001).
' Dictamen del Comité de las Regiones
sobre: la «Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a las directrices para las políticas de
empleo de los Estados miembros para el año
2001»; y la «Propuesta de Decisión del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a me-
LEGISLACI'N
116 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
didas comunitarias de incentivación del empleo
» (DOCE C 144, 16-05-2001).
-
Política social
' Dictamen del Comité Económico y Social
sobre la «Propuesta de Decisión del Parlamento
Europeo y del Consejo por la que se
establece un programa de acción comunitario
a fin de fomentar la cooperación entre los
Estados miembros para luchar contra la exclusión
social» (DOCE C 14, 16-01-2001).
' Decisión del Consejo, de 20 de diciembre
de 2000, por la que se establece un programa
de acción comunitario sobre la estrategia
comunitaria en materia de igualdad
entre mujeres y hombres (2001-2005) [DOCE
L 17, 18-01-2001].
' Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre
de 2000, relativa a la concesión de
ayudas por parte de España en favor de la
industria del carbón en el año 2000 (DOCE L
58, 28-02-2001).
' Decisión 2001/321/CE del Consejo de
asociación UE-Marruecos, de 4 de abril de
2001, relativa a la creación de un grupo de
trabajo sobre asuntos sociales y migraciones
(DOCE L 112, 21-04-2001).
' Dictamen del Comité de las Regiones
sobre la «Propuesta de Decisión del Parlamento
Europeo y del Consejo por la que se
establece un programa de acción comunitario
a fin de fomentar la cooperación entre los
Estados miembros para luchar contra la exclusión
social» (DOCE C 144, 16-05-2001).
-
Condiciones de trabajo
' Dictamen del Comité Económico y Social
sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo
relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación
del tiempo de trabajo del personal de
vuelo en la aviación civil celebrado por la Association
of European Airlines (AEA), la European
Transport Worker's Federation (ETF), la
European Cockpit Association (ECA), la European
Regions Airline Association (ERA) y la
International Air Carrier Association (IACA)»
(DOCE C 14, 16-01-2001).
' Propuesta modificada de Directiva del
Consejo relativa al establecimiento de un
marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación (DOCE C 62, 27-02-
2001).
' Directiva 2001/23/CE del Consejo, 12
de marzo de 2001, sobre la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros relativas
al mantenimiento de los derechos de
los trabajadores en caso de traspasos de empresas,
de centros de actividad o de partes de
empresas o de centros de actividad (DOCE L
82, 22-03-2001).
' Dictamen del Comité Económico y Social
sobre: la «Comunicación de la Comisión
al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité
Económico y Social y al Comité de las Regiones
hacia una estrategia marco comunitaria
sobre la igualdad entre hombres y
mujeres (2001-2005)», y la «Propuesta de Decisión
del Consejo sobre el programa relativo
a la estrategia marco comunitaria sobre la
igualdad entre hombres y mujeres (2001-
2005)» (DOCE C 116, 20-04-2001).
' Propuesta modificada de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
ordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores
móviles que realizan actividades
de transporte por carretera y de los conductores
autónomos [COM(2000) 754 final - 1998/
0319(COD)] (DOCE C 120, 24-04-2001).
' Dictamen del Comité Económico y Social
sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo por la que se
modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo,
relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres
en lo que se refiere al acceso al empleo, a la
BORJA SU¡REZ CORUJO
117 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
formación y a la promoción profesionales, y a
las condiciones de trabajo» (DOCE C 123, 25-
04-2001).
' Propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo por la que se modifica
la Directiva 80/987/CEE del Consejo, sobre
la aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros relativas a la protección
de los trabajadores asalariados en caso
de insolvencia del empresario [COM(2000)
832 final - 2001/0008(COD)] (DOCE C 154,
29-05-2001).
-
Formación profesional
' Reglamento (CE) nº 68/2001 de la Comisión,
de 12 de enero de 2001, relativo a la
aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado
CE a las ayudas a la formación (DOCE L
10, 13-01-2001).
' Reglamento (CE) nº 70/2001 de la Comisión,
de 12 de enero de 2001, relativo a la
aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado
CE a las ayudas estatales a las pequeñas medianas
empresas (DOCE L 10, 13-01-2001).
' Decisión nº 163/2001/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de enero
de 2001, relativa a la ejecución de un programa
de formación para los profesionales de la
industria europea de programas audiovisuales
(MEDIA-formación) (2001-2005) (DOCE
L 26, 27-01-2001).
' Directiva 2001/25/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001,
relativa al nivel mínimo de formación en las
profesiones marítimas (DOCE L 136, 18-05-
2001).
' Propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a la formación
de los conductores profesionales de mercancías
y de viajeros por carretera [COM(2001) 56
final -2001/0033(COD)] (DOCE C 154, 29-05-
2001).
-
Funcionarios
' Dictamen nº 3/2001 sobre una propuesta
de Reglamento del Consejo por el que
se establecen medidas específicas relativas
al cese definitivo de funcionarios de la Comisión
de las Comunidades Europeas con motivo
de la reforma de la Comisión (DOCE C
162, 05-06-2001).
' Decisión de la Comisión, de 16 de mayo
de 2001, por la que se adaptan los coeficientes
correctores aplicables a partir del 1
de agosto, del 1 de septiembre, del 1 de octubre,
del 1 de noviembre y de 1 de diciembre
de 2000 a las retribuciones de los funcionarios
de las Comunidades Europeas destinados
en terceros países (DOCE L 144, 30-05-
2001).
-
Libertad de circulación
' Dictamen del Comité Económico y Social
sobre la «Libre circulación de trabajadores
en el mercado interior» (Observatorio del
Mercado Único) (DOCE C 155, 29-05-2001).
-
Salud laboral
' Propuesta modificada de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo por la que
se modifica por segunda vez la Directiva
89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas
de seguridad y de salud para la utilización
por los trabajadores en el trabajo de
los equipos de trabajo (2ª Directiva específica
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de
la Directiva 89/391/CEE) (DOCE C 62, 27-
02-2001).
' Decisión nº 521/2001/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2001, relativa a la prolongación de determinados
programas de acción comunitaria en
materia de salud pública aprobados mediante
las Decisiones nº 645/96/CE, nº 646/96/CE,
nº 102/97/CE, nº 1400/97/CE y nº 1296/1999/CE
LEGISLACI'N
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y por la que se modifican dichas Decisiones
(DOCE L 79, 17-03-2001).
' Decisión del Comité Mixto del EEE nº
19/2001, de 23 de febrero de 2001, por el que
se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad
en el trabajo, Derecho laboral e igualdad
de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo
EEE (DOCE L 117, 26-04-2001).
-
Seguridad Social
' Reglamento (CE) nº 89/2001 de la Comisión,
de 17 de enero de 2001, que modifica
el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo
por el que se establecen las modalidades de
aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71,
relativo a la aplicación de los regímenes de
Seguridad Social a los trabajadores por cuenta
ajena, a los trabajadores por cuenta propia
y a los miembros de sus familias que se
desplacen dentro de la Comunidad (DOCE L
14, 18-01-2001).
' Decisión nº 180, de 15 de febrero de
2000, sobre los modelos de formularios necesarios
para la aplicación de los Reglamentos
(CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 del Consejo
(E 211 - E 212) (DOCE L 23, 25-01-2001).
' Decisión del Comité Mixto del EEE nº
8/2000, 4 de febrero de 2000, por la que se
modifica el anexo VI (Seguridad Social) del
Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).
' Decisión del Comité Mixto del EEE nº
9/2000, 28 de enero de 2000, por la que se
modifica el anexo VI (Seguridad Social) del
Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).
' Decisión del Comité Mixto del EEE nº
10/2000, 28 de enero de 2000, por la que se
modifica el anexo VI (Seguridad Social) del
Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).
' Decisión del Comité Mixto del EEE nº
11/2000, 4 de febrero de 2000, por la que se
modifica el anexo VI (Seguridad Social) del
Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).
' Reglamento nº 995/2001/CE, de la Comisión,
de 22 de mayo de 2001, por el que se
aplica el Reglamento nº 2516/2000/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica
los principios comunes del sistema europeo
de cuentas nacionales y regionales de
la Comunidad (SEC 95) en lo que se refiere a
los impuestos y las cotizaciones sociales (DOCE
L 139, 23-05-2001).
BORJA SU¡REZ CORUJO
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