Artículo 1.825

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OBLIGACIÓN CONDICIONAL Y OBLIGACIÓN FUTURA COMO OBJETO DE FIANZA

    Tradicionalmente se ha venido planteando el problema de la validez de afianzar una obligación condicional o una obligación futura, pues pudiera estimarse que, dada la accesoriedad de la garantía, ésta precisa para su eficaz constitución de la existencia de una obligación principal desde tal momento.

    Ciertamente, cabe adelantar que la solución afirmativa procede claramente para las dos hipótesis, que, sin embargo, tienen distinto tratamiento legal, ya que, respecto de la condicional, el Código civil guarda silencio, en tanto que el presente artículo proclama expresamente la validez de la fianza de obligación futura (1)

    No obstante la ausencia de un precepto legal que la reconozca, que, por lo demás, resultaría innecesario, el afianzamiento de la obligación condicional no ofrece ninguna duda, pues resulta incuestionable que la misma tiene una existencia actual. Si el fiador puede obligarse sometiendo la fianza directamente a una condición, podrá asimismo afianzar una obligación principal afectada por dicho accidental elemento. Negar tal posibilidad por no existir obligación principal en la afectada por condición, carece de fundamento al confundir el momento en que nace la relación obligatoria principal y el de la producción de sus efectos jurídicos. En los casos de obligación condicional, aun tratándose de condición suspensiva, la obligación existe desde el mismo instante de su constitución, aun cuando sus efectos permanezcan supeditados a la producción del acontecimiento en que la condición consiste(2). Admitida, por otra parte, por nuestro Código civil la fianza de obligación futura, con mayor fundamento debe estimarse válida la fianza de obligación condicionada.

    Un cierto sector doctrinal afirma, probablemente con exactitud, que en la fianza de obligación condicional la garantía tiene carácter puro(3), lo que, sin embargo, no debe hacer olvidar que la suerte de la condición que afecta a la obligación principal influye en aquélla hasta su cumplimiento, proyectando, en todo caso, la situación de pendencia propia de la condición suspensiva.

    Parece, pues, suficiente observar que la fianza en este supuesto tiene existencia desde el momento mismo en que se constituye, aunque no se haya verificado la condición, con la consiguiente irrevocabilidad del vínculo de garantía; y que si la condición suspensiva, de la que depende la obligación principal, no llega a existir, la falta de efectos de ésta determina la desaparición de la fianza, pues no tiene ya función que cumplir: no siendo exigible el cumplimiento del deudor principal, tampoco lo será el del subsidiario; si, por el contrario, la condición suspensiva se resuelve positivamente, la retroacción de efectos de la obligación principal se proyectará también sobre la fianza(4).

    Finalmente, si la obligación principal está sometida a una condición resolutoria, la fianza susceptible de garantizarla válidamente desplegará su eficacia hasta que se produzca el acontecimiento en que aquélla consiste sin que dé lugar a especiales cuestiones de interpretación.

  2. FIANZA DE OBLIGACIÓN FUTURA. SENTIDO DE LA DISPOSICIÓN Y DE LA GARANTÍA EN ESTE CASO

    Mayores dudas ha planteado a la doctrina el afianzamiento de la obligación futura que generalmente se reconoce por el Derecho positivo(5). La disposición comentada afirma la regla romana fideiussor et praeceder obligationem et sequi potest, lo que implica, en principio, admitir la constitución de la fianza precediendo al nacimiento de la obligación principal, circunstancia ésta que pudiera estar en contra de la esencial accesoriedad de la fianza y de lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior, cuando señala que ésta «no puede existir sin una obligación válida».

    La cuestión, muy debatida en la doctrina antigua(6), se resuelve en el presente precepto, que, no obstante, da margen para el cabal planteamiento de ciertos aspectos relacionados con el problema(7), cuya solución influirá decisivamente en la configuración de la posibilidad sancionada legalmente y en el ámbito de su extensión, que, por otra parte, resulta de un marcado interés, pues la fianza de obligación futura es una evidente realidad en la práctica de los negocios.

    El planteamiento general del tema y de los problemas concretos a resolver se asientan, pues, en la validez del afianzaminto de la obligación futura, a cuyo resultado habría de llegarse también sin la existencia del presente precepto(8), que con la declaración que contiene de la búsqueda de fundamentación de la fianza sancionada, resultando de interés, sin embargo, una breve referencia a como, en todo caso, se justifica la solución del Código civil en este punto y se armoniza con lo previamente dispuesto en el apartado 1.° del artículo 1.824.

    Son varios los argumentos utilizados para explicar el criterio adoptado por el precepto. Se ha dicho así que si la cosa futura puede, por disposición expresa de los preceptos positivos, ser objeto de obligación y de contrato, no deben existir razones que impidan la fianza por una obligación también futura(9), posibilidad que, en otro sentido, no cabe ignorar admitida la fianza sometida a condición: siendo ésta viable, también lo será la que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR