STS 1095/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:5544
Número de Recurso408/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1095/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRERLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 408/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel, D. Joaquín y Dª María del Pilar, contra la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Rollo 32/99, correspondiente al PA. nº 42/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas, que absolvió a los acusados recurridos, como autores responsable de un delito de Apropiación indebida, Falsedad en documento mercantil y Maquinaciones para alterar el precio de las cosas, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Jose Manuel, D. Joaquín y Dª María del Pilar, representados por el Procurador D. Javier Domínguez López; y como partes recurridas, el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre de D. Santiago, y el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en nombre de Dª Marí Juana y Dª Clara, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas incoó PA. con el nº 42/96, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de octubre de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Debemos absolver y absolvemos a Santiago, Marí Juana, Clara y Raúl de los delitos de apropiación indebida, falsedad y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que se les imputaban, declarando de oficio las costas causadas a excepción de las correspondientes al querellado Jaime que se imponen a la parte querellante".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El accionariado de la Sociedad VIFESA SA, fabrica de muebles castellanos, estaba compuesto en los años 1989 y 1990, por los acusados Santiago, Marí Juana (esposa de un hermano fallecido del anterior) y Clara, hija de la anterior, siendo entre los tres titulares del 66% de las acciones de la sociedad, perteneciendo el 33% restante a los querellantes Jose Manuel y Joaquín y a su padre hoy fallecido, Leonardo.

    Hasta el ejercicio de 1989 y desde el comiendo de la actividad de la sociedad en los años 70, la elaboración de las cuentas de la misma que eran presentadas ante los organismos oficiales y que servían para la liquidación del impuesto de sociedades, se llevaba a cabo por el querellante D. Jose Manuel, Abogado y Economista, que era quien en todos los sentidos gestionaba la marcha de la empresa, como Director Gerente de la misma desde su fundación, siendo Santiago ebanista, que realizaba labores puramente manuales y a lo sumo relacionadas con la actividad de producción, Marí Juana ama de casa y su hija Clara estudiante de diecisiete años de edad.

    Por razón de diversas desavenencias surgidas entre ambas familias, sobre octubre de 1989, el querellante Jose Manuel, abandonó toda actividad de dirección y gestión de la sociedad, quedando como mero socio, razón por la que se contrata al economista y también acusado Raúl para que se encargue de las labores de gestión de la sociedad, que hasta entonces correspondían a Leonardo.

    En esa calidad de gestor y valiéndose de toda la documentación que existía en la empresa y que hasta entonces custodiaba y gestionaba Leonardo, elaboró las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1989, que fueron presentadas a la Junta General de Accionistas y aprobadas con el voto favorable de los tres primeros acusados y el voto en contra de los querellantes, quienes mantenían que junto a las cuentas oficiales de la sociedad a efectos administrativos y fiscales, existían otras cuentas que consideraban verdaderas, que reflejarían la auténtica situación de la misma.

    Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Illescas se dictó sentencia de 6 de marzo de 1992, firme el 14-4-94, que declaraba la nulidad del acuerdo de la Junta General de VIFESA de 27 de junio de 1990 relativo a la aprobación de las cuentas sociales correspondientes al ejercicio económico de 1989, sentencia hasta la fecha todavía no ejecutada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusadores particulares anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 5 de febrero de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 27 de mayo de 2004, el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre de D. Jose Manuel, D. Joaquín y Dª María del Pilar, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

    Segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

    Tercero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

    Cuarto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

    Quinto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  5. - Las representaciones procesales de la acusados y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados el 25-6-04, los Procuradores Sr. Alfaro Rodríguez y Sr. De Diego Quevedo en nombre, respectivamente, de D. Santiago y Dª Marí Juana y Dª Clara, y el 28-9-04 el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por Providencia de 14-4-05, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 22-9-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

Alegan los recurrentes que omite el relato de hechos los datos que constan en la sentencia de la propia Audiencia Provincial en rollo de apelación 225/92 donde se confirmó la dictada por el juzgado de Primera Instancia de Illescas, por la que se declaraba la nulidad del acuerdo de la Junta General de VIFESA de 27 de junio de 1990, relativo a la aprobación de las cuentas sociales correspondientes al ejercicio de 1989, con lo que se evidencia que tales cuentas, aprobadas con el voto favorable de los querellados, no recogen ni reflejan la totalidad de las operaciones efectuadas por ésta en el citado ejercicio, y ello es única y exclusivamente imputable a los querellados que son las que las realizan, formulan y aprueban con el fin de lucrarse ilícitamente.

Ante todo, debe señalarse, y ello con carácter común a todos los motivos esgrimidos por la parte recurrente, cual es la naturaleza del motivo que se alega y los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su estimación.

Nos los recuerda, entre otras muchas, la STS de 14-10-2002, nº 1653/2002, que, a su vez, cita la nº 496/99, de 5 de abril de 1999. En ellas se establecen como requisitos:

"

  1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales, por más que estén documentadas-.

  2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

Pues bien, la pretensión del recurrente debe fracasar, ya que -a falta de mayor concreción sobre particulares del documento citado-, la sentencia referida lo que viene a contener es "que el incumplimiento por la sociedad de los principios y criterios de contabilidad generalmente aceptados en cuanto a la valoración de existencias, dotación de amortizaciones y contabilización de gastos... la falta de claridad en la redacción del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria, por vulnerar las legislación sobre SA ... lleva a que prospere la impugnación por causa de nulidad como se estableció en la sentencia recurrida y se solicitó en la demanda".

Y siendo así, la relación fáctica que contiene la sentencia de instancia, no deja de recoger los datos pretendidos. Así, se lee que "Por razón de diversas desavenencias surgidas entre ambas familias, sobre octubre de 1989, el querellante Jose Manuel, abandonó toda actividad de dirección y gestión de la sociedad, quedando como mero socio, razón por la que se contrata al economista y también acusado Raúl para que se encargue de las labores de gestión de la sociedad, que hasta entonces correspondían a Leonardo.

En esa calidad de gestor y valiéndose de toda la documentación que existía en la empresa y que hasta entonces custodiaba y gestionaba Leonardo, elaboró las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1989, que fueron presentadas a la Junta General de Accionistas y aprobadas con el voto favorable de los tres primeros acusados y el voto en contra de los querellantes, quienes mantenían que junto a las cuentas oficiales de la sociedad a efectos administrativos y fiscales, existían otras cuentas que consideraban verdaderas, que reflejarían la auténtica situación de la misma.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Illescas se dictó sentencia de 6 de marzo de 1992, firme el 14-4-94, que declaraba la nulidad del acuerdo de la Junta General de VIFESA de 27 de junio de 1990 relativo a la aprobación de las cuentas sociales correspondientes al ejercicio económico de 1989, sentencia hasta la fecha todavía no ejecutada".

Lo que ocurre es que -como apunta el Ministerio Fiscal- los hechos, que pretende integrar en el factum la acusación particular, no son determinantes para apreciar la conducta criminal atribuida a los acusados, al no desprenderse de los mismos los presupuestos y condicionamientos generadores de la entidad delictiva que se imputa a la actuación de los acusados.

La propia Sala de instancia lo explicó muy bien en su fundamento de derecho segundo cuando señaló "Cierto es que junto a las cuentas y balance de este, el Perito Sr. Claudio tuvo en consideración diversa documentación de la sociedad, como el libro diario, nóminas, documentación bancaria etc., de las cuales cabe concluir que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la empresa y por ello se declaran nulas, pero nada más, pues una cosa es la nulidad civil y otra bien distinta, el ilícito penal.

La parte entonces demandante, lejos de acudir a la ejecución de aquella sentencia civil, interpone sobre la base de la misma, la querella criminal, e intenta cuantificar el importe de lo supuestamente defraudado, elevando su propio balance a la categoría de prueba fundamental en este proceso, cuando lo cierto es que se trata de un documento de parte, con independencia de que en el procedimiento civil no fuera impugnado. Y el mismo, al implicar una magnitud no homogénea con las cuentas de la sociedad, no puede ser comparado con estas, so pena de llegar a resultados que al menos en la vía penal no pueden ser tenidos en cuenta.

Lo dicho anteriormente para la apropiación de dinero efectivo, es igualmente aplicable respecto de la supuesta apropiación de muebles fabricados por la empresa, omitiéndolos en el apartado de existencias del balance. Y otro tanto cabe decir respecto del supuesto delito de falsedad igualmente imputado, pues la propia sentencia civil señala como las inexactitudes en la contabilidad no se aprecia que sean debidas a maquinaciones o alteraciones dolosas sino a llevanza de las cuentas anteriores con criterios poco rigurosos. Y si no se puede declarar probada la existencia de los anteriores delitos, es evidente que tampoco puede serlo el delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas.

En definitiva, pese a que de lo actuado en el acto del juicio quedó al Tribunal la impresión de que en efecto en la sociedad VIFESA existían dos diferentes contabilidades, una oficial o comúnmente conocida como "A" y otra "B", lo que por otra parte suele ser práctica habitual y reprobable en gran número de sociedades, las dificultades probatorias a efectos penales para demostrar por uno de los socios que los demás socios están burlando su participación en el reparto del dinero ocultado al fisco (que es lo que el querellante D. Leonardo expresó sin rubor que era lo que pretendía con la querella), son enormes, pues en efecto y por propia definición el dinero negro no aparece reflejado documentalmente en ninguna parte; la contabilidad sobre el mismo, de existir, se lleva oculta y por tanto no se puede aportar al procedimiento, y en el presente caso además, las dificultades probatorias se acrecientan desde el punto y hora en que precisamente el artífice de todas las supuestas operaciones de ocultación al fisco, lo sería el propio Leonardo desde los años 70 hasta 1989 y sin embargo no conserva en su poder ningún documento que acredite la existencia de tales ocultaciones (o no lo aporta por razones evidentes).

En definitiva, la Sala entiende que no existen pruebas suficientes de la existencia de los delitos imputados, razón por la que, sin perjuicio del derecho del querellante de acudir a la vía civil para obtener el resarcimiento que le corresponda, ejecutando la sentencia que le favorece, se impone dictar sentencia absolutoria".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se funda, igualmente, en error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

Reprochan los recurrentes no haber tenido en cuenta la Sala sentenciadora, las cuentas del ejercicio de 1988 que dicen obrar en autos, y haber sido reconocidas por uno de los querellados y por el empleado de la sociedad Sr. Pedro, cuando en su fundamento de derecho primero equipara la falsedad de las cuentas de 1989 con la que resultaría, caso de serlo, con las de los años 1988, 1987 y todas las anteriores.

Pues bien, ni las manifestaciones citadas tienen el carácter de documento literosuficiente exigido por esta Sala a los efectos casacionales, ni demuestran por sí mismas error alguno en los hechos tenidos por probados por la Sala de instancia, efectuando una referencia inapropiada no a los hechos sino a un razonamiento contenido en uno de los fundamentos de derecho.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se funda, igualmente, en error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

Sostienen los recurrentes que la sentencia de instancia no reconoce como ciertas las cuentas correspondientes al ejercicio de 1989 presentadas por D. Leonardo en el Consejo de Administración de 4-1-90, existentes en autos y avaladas por las manifestaciones de los testigos Dña. Alejandra, y D. Agustín.

El error pretendido no se demuestra, tanto porque como señaló el Tribunal a quo tales cuentas no auditadas, carecían de fiabilidad, como por la falta de eficacia a efectos casacionales de meras manifestaciones personales documentadas, como tales debidamente valoradas por el Tribunal de instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo correlativo se funda, igualmente, en error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

Consideran los recurrentes que es un manifiesto error el atribuir la responsabilidad de las cuentas del ejercicio de 1989 aprobadas en Junta General a D. Jose Manuel, y citan como soporte las declaraciones del coacusado D. Raúl, y el testigo D. Guillermo.

La inidoneidad a efectos casacionales, según vimos más arriba, de los documentos en que trata de apoyarse el motivo evidencia el intento de sustituir las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de instancia por las de la propia parte recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El último motivo se funda, también, en error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

Cifran los recurrentes el error en la falta de apreciación de la manera de operar de los querellados para distraer de la sociedad y hacer suyos bienes muebles de la sociedad, dinero y efectos en perjuicio de ésta y de los socios minoritarios, y lo apoyan en la declaración efectuada por el querellado D. Raúl en el acto del juicio, el testigo D. Agustín, D. Jose María, Dña. Alejandra, D. Guillermo y D. Plácido.

Por las razones expuestas, con relación a los motivos anteriores, el presente ha de ser desestimado.

SEXTO

Desestimado el recurso procede hacer imposición a la parte recurrente de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de D. Jose Manuel, D. Joaquín y Dª María del Pilar, contra la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Rollo 32/99, correspondiente al PA. nº 42/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas, en causa seguida por delitos de Apropiación indebida, Falsedad en documento mercantil y Maquinaciones para alterar el precio de las cosas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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