AAP Segovia 23/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APSG:2009:9A
Número de Recurso19/2009
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

AUTO: 00023/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

A U T O Nº 23/2009

P E N A L

Recurso de Apelación

Número 19 Año 2009

Diligencias Previas

Número 1309 Año 2006

Juzgado de Instrucción

de S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, y D. Ignacio Pando Echevarría, y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, y en los que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, y establece lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción de Segovia Nº 3, se dictó Auto a catorce de Noviembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva, literalmente dice:"PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Juan Francisco, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las otras partes y al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quienes al hacerlo, tanto dichas partes contrarias como el Ministerio Fiscal, impugnaron el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Francisco contra el Auto de 14 de noviembre de 2.008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia en las Diligencias Previas nº 1.309/06 por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Alega en primer lugar que el Auto recurrido se limita a constatar las diligencias que son neutras, o de contenido que podría ser favorable al acusado, denunciando que diligencias interesadas, como es la de inspección ocular de la instalación ganadera, se haya quedado sin proveer o no se haya estimado su procedencia. Denuncia en definitiva que no se han practicado todas las diligencias necesarias para una correcta instrucción, privándosele así de hacer uso y ejercicio de sus derechos, conculcándose sus derechos fundamentales.

Igualmente achaca a la resolución impugnada que no haga juicio o consideración alguna a lo que en la misma se considera como el objeto de la querella (purines y malos olores que hacen profusamente desagradable la mera estancia en la localidad y contaminan la aguas y suelos con los vertidos), añadiendo que la inspección ocular del Juzgador se presentaba como necesaria para que se hubiese podido constatar las inmisiones de malos olores que dañan la vida familiar del querellante. Discrepa de cómo se puede afirmar en la resolución impugnada que el Sargento del SEPRONA había constatado la buena estanqueidad de la balsa de purines y ausencia de fugas, cuando si se leen sus declaraciones, manifestó no poder confirmar tal extremo, puesto que no pudo examinar el fondo de la balsa; o cómo se manifiesta que el Sargento no detectó vertidos incontrolados, cuando en el informe del SEPRONA se adjuntan denuncias por los paseos del querellado con su cisterna de purines que dejaban un reguero.

Respecto al delito de prevaricación que también imputa, en definitiva estima que con la documental aportada se acredita una actividad consciente, deliberada y grave que supone una infracción de todo el elenco normativo y jurisprudencial que cita; y aunque considere que hay elementos suficientes para dictar Auto de apertura de Juicio, estima que el trámite de las diligencias debe continuar.

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones se observa lo siguiente:

  1. En el Auto de admisión de querella de 22 de noviembre de 2.006 se acordó la práctica de todas las diligencias instructoras interesadas por el querellante en el escrito iniciador del procedimiento, salvo la declaración del querellado Bernabe . A pesar de ello, tal resolución devino firme. La declaración del querellado Eduardo se llevó a cabo el 21-12-06; la de la querellada Genoveva el 8-2-07; el expediente administrativo instruido por la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en relación con la actividad ganadera del querellado fue remitido en fecha 19-12-06, quedando unido a las actuaciones (folios 69 a 152); el interesado al Ayuntamiento de Arcones fue remitido en fecha 23-1-07, quedando unido a la actuaciones (folios 252 a 267); la pericial sobre el análisis de aguas y vertidos de la explotación ganadera, fue remitido al Juzgado con fecha 9-4-07, quedando igualmente unido a las actuaciones (folios 332 a 367).

  2. Por escrito del querellante de 9-1-07, se interesaron la práctica de nuevas diligencias; de las cuatro solicitadas, sólo se acordó la práctica de dos: a) testifical de D. Modesto, que se llevó a cabo el día 8-2-07; y b) que se oficiara a la Consejería de Medio Ambiente de la JCyL para que certificase si la explotación porcina del querellado tenía autorizada su actividad, certificación que fue remitida al Juzgado en fecha 1-2-07, quedando unida a las actuaciones (folio 313 ). Dicha Providencia fue recurrida por el querellante, pero sólo por la denegación de la diligencia de prueba solicitada en tercer lugar. Tras la estimación de la apelación del Auto de 2-3-07, se acordó que se practicara por Providencia de 2-11-07 .

  3. Por escrito del querellante de 26-2-07, se interesó nuevamente la declaración del otro querellado Bernabe, diligencia cuya práctica fue rechazada por Providencia de 9-3-07 al estimarse que no aparecía indiciariamente responsabilidad por actuación ilícita. Dicha resolución devino firme.

  4. Por escrito de 19-4-07 volvió a interesar la declaración de Bernabe, se ampliase la de Eduardo, se practicase una inspección ocular y se recordase el cumplimiento del oficio librado al SEPRONA, si bien la diligencia solicitada ya había sido debidamente cumplimentada. Dicho escrito fue recordado por otros de 28-5-07 y 12-9-07, aunque no fueron proveídos hasta el 11-10-07, acordándose sólo la práctica de la testifical referida en el apartado anterior. Se puso en conocimiento de la querellante la realización de la pericial por parte del SEPRONA, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre el resto de lo interesado. Por escrito de 22-10-07 se solicitó una diligencia de careo. En respuesta a todo ello y a la vista del informe emitido por el Ministerio Fiscal, por Providencia de fecha 2-11-07 sólo se acordó la práctica de la testifical del Agente del SEPRONA antes referida, que tuvo lugar los días 29-11-07 y 29-1-08.

  5. Aunque con posterioridad se interesó se recibiera nueva declaración de la querellada y del querellado Bernabe, así como la inspección ocular de la explotación ganadera, lo cierto es que el Juzgado no las estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ser dictado en fecha 23-6-08 Auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones. Recurrido en reforma fue desestimado por Auto de 29-7-08 ; y aunque recurrido el apelación, lo cierto es que dicho recurso fue estimado por esta Sala al apreciarse la nulidad de la resolución por incongruencia omisiva y al guardar silencio sobre el delito de prevaricación también imputado. Por Auto de 14-11-08, ahora recurrido, se vuelva a dictar Auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme a lo dispuesto por esta Sala en la resolución anterior.

Pues bien, tal y como la Juzgadora de instancia consignó en la resolución recurrida, las diligencias instructoras practicadas hasta entonces fueron suficientes para el esclarecimiento de los hechos y llegar a la conclusión que no quedaba justificada la perpetración de delito alguno, conclusión que es plenamente compartida por esta Sala.

TERCERO

Siguiendo lo expuesto en la Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Sevilla de 25-2-04, en y relación con el delito contra el medio ambiente que se imputa al querellado Eduardo, es preciso realiza las siguientes matizaciones y consideraciones:

El Derecho Penal es el sector del ordenamiento jurídico que tutela determinados valores de la vida comunitaria regulando la facultad estatal de exigir comportamientos e imponer penas y medidas de seguridad a quienes atentan contra ellos mediante hechos de determinada intensidad (principio del bien jurídico protegido).

Uno de los principios fundamentales que lo rige es el de intervención mínima, que de acuerdo con la conocida doctrina de Jellineck significa que si el derecho es el mínimo ético, el derecho penal es el mínimo de dicho mínimo, lo que le confiere un carácter fragmentario y subsidiario, siendo preferible medios no sancionadores para la solución del conflicto que por su naturaleza puedan tener acomodo y solución en otra vía.

La introducción del denominado delito ecológico se realiza por la Ley 8/1983 de 25 de junio (Reforma Urgente y Parcial del Código Penal), con la finalidad de dotar de una eficaz protección al derecho de todos los ciudadanos a disfrutar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Así se desarrollaba el mandato constitucional del art. 45 de la C.E . que recoge, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el derecho al disfrute del medio ambiente adecuado y el deber de su conservación; en su párrafo tercero, el texto constitucional prevé el establecimiento de sanciones de naturaleza penal para la violación de este derecho al disfrute del medio ambiente, destacando así la preocupación ecológica del...

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