ATS 2301/2006, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2301/2006
Fecha08 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 59/02, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 30/00 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, en la que se condenó a Pedro y a Esther, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de ocho meses y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Pedro y Esther mediante la presentación del escrito por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Dª. María Mercedes Espallargas Cargo y Dª. Laura Bande González, respectivamente, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Esther

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por entender que la sentencia recurrida no determina de forma clara y terminante cuales son los hechos declarados probados.

  1. Alega el recurrente, en efecto, que la sentencia sigue sin declarar en su factum el perjuicio económico integrante del delito de estafa, pues pese a haber sido casada una primera sentencia por tal motivo, la actualmente recurrida tan solo ha acogido las consideraciones de esta Sala de manera formal (que no sustantiva), ya que sigue sin dar como acreditado de forma específica cual puede ser el perjuicio real irrogado a la entidad bancaria.

  2. Respecto a los requisitos necesarios para apreciar el vicio consistente en falta de claridad de los hechos probados, hemos señalados, reiteradamente, que éstos se concretan en: a) Que en el contexto del relato fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar en el mismo, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones o lagunas de relato, o por el uso de juicios dubitativos o por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin propia afirmación del juzgador; b) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos (por todas, STS 13-4-2004 ).

  3. Nada de ello acontece en el caso que nos ocupa, en donde de forma determinante se establece que el perjuicio económico se cifró en 76.717,78 euros con independencia de que la víctima, mediante la posterior gestión bilateral con los acusados, haya recuperado unos activos cuya determinación se difieren a la fase de ejecución de la sentencia. Y es que como sabemos, el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que el titular de un bien o valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona, que con su proceder fraudulento previo, ha dado lugar a esa transmisión (STS 27-5-2003 ), cosa que en el presente caso aconteció cuando se descontaron los efectos y el banco, consecuentemente, abonó su importe a los acusados, siendo a efectos de consumación intrascendente que después se pudiera recuperar parte, o incluso todo, lo defraudado, pues, como bien nos recuerda el Ministerio Público, no existe en nuestro Derecho una especie de excusa absolutoria de recuperación de las cantidades sustraídas.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo y tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley y por la vía del 852 de la misma Ley se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por entender conculcado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. En ambos motivo se queja el recurrente que no se haya producido prueba suficiente como para entender que la voluntad de los imputados era la de engañar para forzar una disposición de patrimonio, señalando que su actuar para financiarse fue poco ortodoxo pero no doloso,

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios (STS 29-7-2004 ).

    En este sentido, hemos afirmado (por todas, STS 22-2-1997 ) que los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas. Su revisión en casación ha de hacerse válidamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimiental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal.

  3. El Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, de forma razonable y razonada, establece la lógica inferencia llevada a cabo por el Tribunal de la instancia para entender acreditado el dolo defraudatorio, la cual no se ve ahora confrontada por elemento alguno, aportado por el recurrente en desarrollo de su recurso, tendente a destruir el racional criterio seguido por el órgano a quo.

    Por otro lado, y con respecto a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste decir que la declaración de los acusados, los documentos aportados, la testifical del representante de la entidad defraudada así como la de varios de los clientes que figuraban como librados en los efectos descontados en el banco, son prueba plural, lícita y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que unido a la inferencia a la que antes hicimos referencia permitió al Tribunal de la instancia, de forma razonable y razonada, trocar la citada presunción por la certeza de culpabilidad.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Pedro

TERCERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por entender que la sentencia recurrida no determina, de forma clara y terminante, cuales son los hechos declarados probados. Dado que el presente motivo es sustancialmente idéntico al formulado como primero por el otro recurrente, nos remitimos a lo dicho en el razonamiento jurídico primero de esta resolución para fundamentar su inadmisión.

Así pues, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida incurre en un error en la apreciación de la prueba a la hora de calificar los hechos como estafa, sin acreditar los elementos de engaño y perjuicio.

  2. Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración (STS 5-2-2003 ).

Pero para ello es necesario que el recurrente especifique los documentos casacionales en los que el error se ha producido, los particulares de los mismos y argumente el pretendido error, pues, hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación (SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está, ni siquiera, mínimamente planteado.

Esto es lo que ocurre en el caso presente, en donde el recurrente no indica ni documento ni particular alguno, limitándose a señalar el error valorativo sobre unos elementos del delito de estafa, cuales son el engaño y el perjuicio, que, como hemos visto en los anteriores razonamientos, la sentencia adecuadamente entiende acreditados.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como tercer y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por entender conculcado su derecho a la presunción de inocencia.

Dado que este motivo coincide con el homónimo del otro recurrente, el presente no puede sino correr la misma suerte que el estudiado en el razonamiento jurídico segundo, a cuya fundamentación nos remitimos.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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