STS 140/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:692
Número de Recurso3622/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución140/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Clemente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28/1999 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de noviembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 17,30 horas del día 17 de Enero del 1.999, los agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001 , observaron en los soportales de la Plaza del Campo de esta ciudad, al acusado, Clemente , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 5 de Noviembre de 1.996 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y un día de Prisión menor y multa de 1.000.000 pts, que mantenía en presencia de otras personas, una conversación con Marí Jose , manifestándole éste que le compraba una bolsita por un talego a lo que respondía el acusado que no se la daba menos de 1.500 pts.

Clemente al tiempo que departía con Marí Jose , sacó del bolsillo una bolsita de plástico blanco, rasgándola con los dientes y sacando de su interior otras dos bolsitas del mismo color, haciendo ademán de entregar una de ellas a Marí Jose que ya portaba en una mano la cartera de la que había extraído un billete de 2.000 pts.

En ese momento el agente NUM000 procedió a interceptar la mano del acusado cayendo las bolsitas al suelo que finalmente fueron recuperadas, conteniendo las mismas, lo que una vez analizado resultó ser 0,060 gr. de heroína con una pureza del 44,19% y un valor de 1.900 pts. Asimismo se le ocupó la cantidad de 4.000 pts distribuidas en dos billetes de 1.000 pts y uno de 2.000, así como una agenda."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Clemente , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de [sic] del art. 21 nº 6 en relación con el nº 2 del mismo artículo del Código Penal, así como la agravante de reincidencia,, a la pena de 3 años de Prisión con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.700 pts con arresto sustitutorio de 2 días en caso de impago, y comiso del dinero y droga intervenida y destrucción de esta última, así como al abono de las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo de los artículos 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de al Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia, por la representación del acusado, la vulneración de los principio de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia (artículos 24.1 y 2 de al Constitución Española) y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la existencia de "error de hechos en la apreciación de la prueba", señalando como documentos los reseñados en el escrito de preparación del recurso de casación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y multa, fundamenta su Recurso de Casación en un Unico motivo, si bien en el mismo se agrupan dos diferentes argumentaciones que pasamos a analizar por separado.

  1. En primer lugar, se menciona el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar, en su cauce, la infracción de los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24 CE).

    La tutela judicial se habría visto quebrantada al no haber sido atendido por un médico, cuando fue detenido, aunque consta su solicitud en ese sentido. En tanto que se infringiría su derecho a la presunción de inocencia con una condena por delito contra la salud pública, sin haberse ratificado en Juicio el análisis de la substancia objeto del mismo, que ya fue expresamente impugnado en el trámite de Conclusiones Provisionales.

    Ambas alegaciones han de rechazarse, pues:

    1. - Habiéndose admitido ya por la Audiencia la concurrencia de atenuante, en razón a la drogadicción del recurrente, la única finalidad del examen médico que, en efecto, se omitió o, al menos, no consta debidamente haberse practicado, a pesar de su solicitud, no podría ser otra que la obtención de la eximente, al siquiera incompleta, de la responsabilidad criminal.

      Pero acontece que en un delito como el enjuiciado, de tráfico de substancia estupefaciente, la trascendencia del conocimiento del estado psíquico del sujeto al tiempo de su comisión, o en el más próximo posible a éste, se relativiza enormemente, por no decir que se vuelve del todo intrascendente, a diferencia de lo que ocurre en los delitos tendentes a la obtención de medios para adquirir la droga (Robos y Hurtos, esencialmente).

      La razón estriba en que la determinación puntual del estado propio de la abstinencia, que limita seriamente (art. 21.1ª CP), e incluso hasta podría anular (art. 20.2º CP), las facultades volitivas del agente del delito, ostenta sin duda su importancia cuando la acción infractora tiene por objeto, precisamente, la inmediata obtención de la substancia causante de los efectos de la dependencia.

      Pero cuando, como en este caso, esa compulsión no se dá, toda vez que, aunque a la postre la causa de la conducta fuere la adicción, en el momento de la comisión del ilícito el individuo disponía de droga, la que transmite, que le hubiera permitido calmar los síntomas que pudiera sufrir, la eventual atenuación de su responsabilidad ha de venir no de la acreditación de un episodio agudo de su trastorno derivado del consumo de la substancia psicoactiva, sino de la gravedad de ese mismo trastorno en su dimensión crónica o duradera.

      Y, para ello, en este segundo caso, evidentemente, como dice la propia Resolución recurrida, el recurrente dispone de una serie de posibilidades de acreditación acerca de su dependencia y de la gravedad de ésta, así como de la afección que la misma representa para sus facultades píquicas, que no dependen de la constatación del estado concreto en que pudiera hallarse al tiempo de los hechos enjuiciados.

      En realidad, por esos medios probatorios, precisamente, se ha llevado a la convicción de los Jueces "a quibus" la realidad de la concurrencia de la atenuante que aplican y que, si no se ha admitido con una mayor eficacia modificativa de la responsabilidad, es por la propia entidad de la adicción acreditada, a la que nada podía añadir una información sobre el estado en un momento concreto. Por lo que la ausencia de práctica del Informe médico, efectivamente solicitado e indebidamente omitido o cuya realización no se ha acreditado con suficiencia, no tiene, a la postre, la trascendencia jurídico-penal suficiente para fundamentar la estimación del Recurso.

    2. - A igual conclusión se ha de llegar a propósito de lo alegado en relación con la falta de ratificación en Juicio del informe analítico obrante en las actuaciones.

      Es cierto que la Defensa lo impugnó expresamente en sus Conclusiones Provisionales y que, sorprendentemente, la Acusación no interesó, en el propio acto del Juicio, como hubiera podido hacer, que se procediera a su ratificación oralmente.

      Pero también lo es que esa impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega.

      Por ello, y de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SsTS 04/07/2002, 05/02/2002, 16/04/2002, la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dice la STS de 7 de julio de 2001, por citar un ejemplo: "debemos señalar que una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, es más, a través de dicho cauce se revela la falta de fundamento y seriedad de la impugnación cuando se aduce algo en rigor ajeno a su contenido como es la regularidad o irregularidad procesal de su introducción en el juicio.

      El artículo 11.1 y 2 L.O.P.J., -en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe y los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal-, permite corregir dicho abuso procesal, como hace la Sala de instancia, cuando ex artículo 726 LECrim. introduce la prueba, pericial documentada, como acervo probatorio capaz de enervar la presunción de inocencia, pues lo que se revela de los hechos anteriores, impugnación ficticia, es la aceptación tácita de la validez del informe emitido por el Organismo Oficial, y siendo ello así no es exigible la lectura cuya falta ahora se denuncia, siendo suficiente la aplicación del artículo 726 citado. La Sala Provincial indaga el alcance o verdadera intención de la declaración de voluntad impugnatoria teniendo en cuenta los actos no sólo coetáneos sino posteriores del recurrente (artículo 1282 C.C.), llegando a una conclusión interpretativa razonable. Por otra parte, aquél confunde, en el fondo, la impugnación de un documento con el contenido del informe pericial, cuya oposición en rigor debería tener su cauce bien mediante una impugnación absolutamente incuestionable o a través de la proposición de la correspondiente contraprueba pericial..."[sic]

  2. En el mismo Unico motivo, seguidamente se cita el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador de instancia, a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones, en concreto, del análisis de la substancia intervenida y del Acta del Juicio Oral y su contenido.

    Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, tanto el contenido del Acta del Juicio, ya que la fé del Actuario judicial sólo ampara que lo recogido en ella se corresponde con lo acaecido en ese acto, pero no que lo declarado se ajuste obligadamente a la realidad de lo acontecido, como los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, como acertadamente indica el Fiscal, en su escrito de impugnación al Recurso, no se alcanza a comprender tal mención documental cuando, gran parte de lo registrado en el Acta, las declaraciones policiales por ejemplo, y el informe del análisis de la droga, claro y concluyente, ostenta más bien un carácter decididamente incriminatorio y, como tal, es acogido por la Sentencia recurrida que, lejos de entrar en contradicción con dichos documentos, los utiliza como soporte esencial de su conclusión condenatoria.

    Por todo ello, el Recurso debe desestimarse en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Clemente frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha de 12 de Noviembre de 2001, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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