STS 728/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:4026
Número de Recurso1027/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución728/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8) que le condenó por delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 27/2002 M, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 15 de noviembre 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- El acusado, Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue durante los años 1998, 1999 y parte de 2000, comercial de la empresa JECOMUSA por contrato laboral de obra o servicios, estando entre sus funciones la de cobro a los clientes y su inmediata entrega de lo cobrado a la empresa. El acusado, entre octubre de 1998 y diciembre de 1999 llegó a cobrar hasta 13 facturas de la empresa JECOMUSA a cargo de la empresa JECORE, S.A. (concesionario oficial de Hyundai en Jerez) por importe total de 18.893´42 euros quedándose con el dinero para aplicarlo en su propio beneficio y sin que en momento alguno lo ingresara en la caja de JECOMUSA."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que: 1) Condenamos al acusado Juan Luis como autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, a las penas de: a) 3 años de prisión. b) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) En concepto de responsabilidad civil, condenamos al acusado Juan Luis a que indemnicen a JECOMUSA en la suma de 18.893´42 euros (3.143.600 pesetas). 3) El condenado Juan Luis abonará al pago de todas las costas procesales causadas en este juicio, incluidas las de la acusación particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Juan Luis recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, toda vez que la Sentencia es incongruente por excesiva con las peticiones condenatorias. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 4 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse condenado en Sentencia a mi representado por un delito continuado de apropiación indebida, más grave que el de apropiación indebida agravada, objeto del acusación, sin haber procedido el Tribunal previamente como determina el artículo 733 de la cita Ley. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 74.1 del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Por error en la apreciación de la prueba, con amparo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autores que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la inadmisión de todos los motivos esgrimidos, salvo del Segundo y el Primero, así como, subsidiariamente, la desestimación de fondo de los mismos excepto de la los citados motivos Segundo y Primero, cuya estimación se interesa y se apoyan, al menos a título argumental; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito continuado de Apropiación indebida a la pena de tres años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, el Segundo de ellos, primero al que procede dar respuesta por su carácter formal, al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el hecho de que la condena se haya producido por un delito continuado, más grave que el de Apropiación indebida agravada que fue objeto de acusación y sin que se acudiera al mecanismo previsto en el artículo 733 de la Ley procesal.

El Fiscal, por su parte, apoya este motivo, si bien señala la intrascendencia de su estimación, toda vez que la pena impuesta se corresponde con la solicitada por el Ministerio Público y es igualmente adecuada para ambas calificaciones en cuestión.

En efecto, en primer lugar hay que admitir que, aunque inicialmente la narración de Hechos sobre los que se asienta el pronunciamiento condenatorio de la Audiencia permitiría tanto la consideración de un delito continuado de Apropiación indebida como la del supuesto agravado del artículo 250.6º de ese mismo tipo delictivo, habiéndose calificado la conducta del recurrente, en el correspondiente escrito de Acusación, como infracción de la segunda de tales hipótesis, ésta habría de ser la tenida en cuenta por la Sentencia recurrida, no tanto por la mayor gravedad del delito objeto de condena respecto del que fue tenido en cuenta por la Acusación, que como a continuación veremos no es una afirmación del todo correcta, como por la heterogeneidad existente entre ambas hipótesis típicas, puesta de relieve, para supuestos semejantes a éste, en diversas Resoluciones de esta Sala como la de 13 de Junio de 2001.

Sin embargo dicha incorrección en que incurre el Tribunal de instancia, no justifica plenamente en el presente caso la rectificación del pronunciamiento alcanzado por él, toda vez que las consecuencias de la eventual estimación del motivo serían del todo intrascendentes, habida cuenta de que, de acuerdo con las previsiones del artículo 250 del Código Penal en relación con el 66.1ª del mismo Cuerpo legal, el supuesto agravado de la Apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se encuentra castigado con pena de prisión de uno a seis años y multa, mientras que la continuidad de las figuras básicas de ese ilícito, se sancionan, de acuerdo con las previsiones del artículo 74 en relación con el 249, con dos años y tres meses a cuatro años de prisión.

De modo que la pena de tres años impuesta por los Jueces "a quibus", coincidente con la interesada por el Fiscal, era igualmente posible y del todo adecuada ante una u otra calificación delictiva.

Razones por las que, como queda dicho, aún asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a la infracción del principio acusatorio en que habría incurrido la Sentencia recurrida, al condenar por delito distinto del que fue objeto de acusación, al resultar la corrección por nuestra parte de ese extremo, en definitiva, del todo intrascendente en orden a la pena a imponer, no procede la estimación del motivo.

Y otro tanto cabe decir respecto del Primero de los motivos del Recurso que, directamente vinculado con el que acabamos de analizar, se refiere, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 de la Constitución Española, a la indefensión padecida por el recurrente ante el hecho de haber sido condenado por delito distinto del que fue objeto de Acusación.

En realidad, el recurrente tuvo oportunidad de discutir, contradictoriamente y con despliegue de toda su actividad probatoria, todos y cada uno de los extremos fácticos sobre los que, en definitiva, se asentó su condena, remitiendo el debate en torno a la procedencia de la calificación aplicada, en lo sustancial, tan sólo al aspecto de las consecuencias penológicas de la Resolución judicial que, como acabamos de decir, no han de verse modificadas con la subsanación del error en que incurren los Juzgadores "a quo", ya que, contra lo que se sostiene en el Recurso, la sanción aplicable, caso de haberse optado por la calificación interesada por el Fiscal, no habría sido, en ningún caso, la correspondiente a un solo delito básico de Apropiación indebida, sino la del subtipo agravado del artículo 250.6º, en relación con el 252, dada la cuantía total de lo defraudado, más de 18.000 euros, de ser tenida en cuenta como perjuicio ocasionado con un solo ilícito.

Por lo que, de nuevo, nos hallamos ante motivo que debe ser desestimado.

SEGUNDO

Busca su fundamento el motivo Quinto del Recurso en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con el documento, incorporado a las actuaciones, que recoge el reconocimiento de deuda llevado a cabo por el propio recurrente, en relación con los hechos ahora enjuiciados.

El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal, que sirve de base a estos tres motivos de casación, califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no puede cualquier documento, en sentido amplio, servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal que obre en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la divergencia ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento, o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo claramente aparece como infundado, ya que en modo alguno contradice, sino más bien todo lo contrario, el documento citado, por el que el recurrente reconoce ante la perjudicada la existencia de la inicial apropiación y por el que se compromete a su devolución, la narración de Hechos Probados de la Resolución de instancia, que, precisamente, se limita a describir esa misma apropiación de efectivo.

Apropiación, por otro lado, que consuma el delito y que no es excluída por el compromiso de devolución, una vez descubierta su comisión, como en el Recurso erróneamente, y fuera del alcance del cauce casacional aquí utilizado, se pretende.

También este motivo, por consiguiente, ha de seguir un destino desestimatorio.

TERCERO

Los motivos Tercero y Cuarto, por su parte, se plantean por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la indebida aplicación de los artículos 74 y 252 del Código Penal.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En tal sentido, es clara la improcedencia también de los dos motivos ahora analizados, puesto que, de una parte, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar la conclusión en cuanto a la tipificación de los Hechos como delito previsto en el artículo 252 del Código Penal, al que se refiere el motivo Cuarto, por otro lado expresamente tributario del ya rechazado Quinto del Recurso.

Mientras que, por lo que respecta a la indebida inaplicación del párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal, a que alude el motivo Tercero, ha de advertirse que, constituyendo los Hechos descritos un supuesto de continuidad delictiva, con incorporación de todos los requisitos establecidos para semejante figura en el párrafo primero del meritado artículo, ya que se afirma en ellos que "El acusado, entre Octubre de 1998 y Diciembre de 1999 llegó a cobrar hasta trece facturas de la empresa JECOMU S.A. a cargo de la empresa JECORE S.A. (concesionario oficial de Hyundai en Jerez) por importe total de 18.893'42 euros quedándose con el dinero para aplicarlo en su propio beneficio...", la aplicación del párrafo segundo del mismo precepto, dedicado específicamente a las infracciones contra el patrimonio (véase, por ejemplo, la STS de 1 de Febrero de 2003), lo único que permite es un mayor arbitrio en la decisión del órgano judicial que, en el presente caso, al haberse optado por la consideración de una continuidad delictiva, integrada por sucesivos ilícitos contemplados como constitutivos del tipo básico de la Apropiación indebida, conduce a tener en cuenta, en este momento, la cuantía total defraudada, permitiendo, razonablemente, la concreción de la única pena a imponer dentro de la mitad superior de la correspondiente a cada una de esas infracciones básicas, resultando, por ende, una conclusión punitiva semejante a la derivada de la aplicación del párrafo primero de dicho artículo.

Por consiguiente, sin más, estos dos últimos motivos se desestiman y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Las costas del presente procedimiento deben ser impuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al recurrente, ante la desestimación íntegra de su Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Luis, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, en fecha de 15 de Noviembre de 2002, por delito continuado de Apropiación indebida.

Se imponen a los recurrentes, por iguales partes, las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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