ATS 564/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución564/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 65/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 69/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Florencio , a las penas de: cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150 €, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de la condena, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Florencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Linares Gutiérrez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se considera infringido el p.2 del art. 368 del Código Penal , los arts. 770 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la orden JUS/1291/1010 en relación con la cadena de custodia, y los arts. 4 y 556 del Código Penal en relación con la autoría en el delito de resistencia.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal procede cuando el acusado realiza maniobras que dificultan enormemente la actuación policial ( STS 776/2005 ). El delito de resistencia requiere una conducta activa de resistencia a las órdenes de los agentes de la autoridad, y que está más allá de la falta de respeto y consideración ( STS 1204/98 entre otras).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados describen que el recurrente entregó a Lucio un envoltorio a cambio de cinco euros que contenía 0,03 gr. de cocaína, con riqueza del 57,07%. Al percatarse de la presencia policial, arrojó un paquete de tabaco que llevaba, que contenía otros quince envoltorios, con un peso de 0,75 gr. y riqueza del 26% en cocaína. En el momento de la detención el recurrente arremetió con una silla de ruedas que llevaba contra los agentes, y pidió ayuda a familiares y amigos, que acudieron al lugar, por lo que fueron necesarias doce patrullas de policía para proceder a la detención. En Comisaría, el recurrente se dirigió a los agentes llamándoles "perros", "os voy a pegar dos tiros".

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , así como de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el recurrente efectuó un acto de venta de un envoltorio de cocaína y tenía otros quince en su poder con el mismo fin, y ello constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de esta droga, subsumible en este precepto. No procede la aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal porque la conducta del recurrente evidencia habitualidad, ante la posesión de quince envoltorios que iban a ser vendidos o entregados a terceros.

    Las alegaciones en torno a la ruptura de la cadena de custodia hacen referencia a la afirmación inicial de los agentes de que los envoltorios encontrados podían contener heroína, sin embargo, posteriormente se determinó que era cocaína. En la causa consta la aprehensión de los envoltorios, su identificación, la remisión para su análisis, sin que consten errores o dudas sobre las diligencias policiales, la persona del detenido, ni finalmente el análisis practicado por los peritos, prueba ésta que acredita la naturaleza de la droga.

    De igual manera, la conducta de recurrente es subsumible en el art. 556 del Código Penal , por cuanto expresó una resistencia activa a ser detenido, solicitando ayuda de sus familiares y amigos, y como manifiestan los hechos "arremetiendo con la silla de ruedas que utiliza para desplazarse y agarrándose a una barandilla para evitar ser trasladado", con la consiguiente necesidad de solicitar apoyo policial, requiriendo de hasta doce dotaciones policiales para proceder a la detención, ante el riesgo que presentaba la situación generada por el recurrente.

    En relación con la alegación relativa a la infracción de las normas o procedimientos derivados de la cadena de custodia de la droga intervenida, se trata de una cuestión probatoria y el motivo alegado obliga a respetar los hechos probados, en donde se vincula directamente la droga analizada pericialmente con la droga ocupada al comprador y la hallada en el paquete de tabaco que tenía el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo" (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva ( art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

    1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente considera que ha existido contradicción en los hechos probados en relación con el dinero intervenido y con respecto a la similitud de los envoltorios. La contradicción que propone el recurrente se sitúa sobre la cantidad intervenida en atención a lo mencionado "en la investigación y en la sentencia" dudando sobre el importe del dinero intervenido. Sin embargo en los hechos probados expone claramente "que tras haberle dado Lucio 5 euros, se encontró en su poder otro billete de cinco euros, una moneda de dos euros y una moneda de cincuenta céntimos, producto de sus ilícitas actividades". No existe contradicción entre los hechos probados. Se cuestiona la similitud de los envoltorios hallados conforme a la afirmación de los policías de que tenían heroína, ahora bien, se trata de una comparación de lo señalado en la sentencia con lo afirmado por los agentes, y ello no constituye una contradicción gramatical o interna de los hechos probados, que describen que los quince envoltorios hallados eran similares.

    La incongruencia omisiva se propone sobre la ausencia de explicación ante la impugnación del informe pericial. La sentencia da respuesta sobre la valoración de dicha prueba en el fundamento de derecho primero, donde se analiza la cuestión relativa a la naturaleza y características de la droga intervenida, determinando sin duda alguna que se trataba de cocaína, señalando su grado de riqueza.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . El recurrente agrupa en este motivo diversas alegaciones en torno a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, esto es, sobre las declaraciones de los agentes, sobre la prueba pericial o la declaración de un testigo. Por consiguiente, se viene a alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes, que intervinieron al comprador la papelina entregada por el recurrente. Los agentes exponen cómo se produjo la aprehensión de la droga, tras ser arrojada por el recurrente, oculta en un paquete de tabaco, y como al proceder a su detención, les arremetió con la silla y se sujetó a una barandilla solicitando la ayuda de vecinos y familiares, por lo que tuvieron que solicitar más apoyo policial. 2) Informe pericial de análisis de droga, que señala que la sustancia ocupada fue: un envoltorio que contenía 0,03 gr. de cocaína, con riqueza del 57,07% y otros quince envoltorios, con un peso de 0,75 gr. y riqueza del 26% en cocaína.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente disponía de cocaína para transmitirla a terceras personas. Ello se infiere del acto de venta presenciado por los agentes y de la disponibilidad de otros quince envoltorios con esta misma droga, que fueron arrojados al suelo al percatarse de la presencia policial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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