ATS 1616/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10955A
Número de Recurso1392/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1616/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 48/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Teide, se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015, en la que se absolvió "a Julián , del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas devengadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por CONSTRUCCIONES GURANCHO S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Duret Argüello.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7) Quebrantamiento de forma del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 8) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Julián , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En los tres primeros motivos se alega: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 248 y 250 del Código Penal , y la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 28 del Código Penal . Procede dar respuesta conjunta a todos ellos por cuanto se cuestiona la insuficiencia de pruebas de cargo apreciadas por el Tribunal de instancia. Para la recurrente existió suficiente prueba de cargo para condenar por los delitos de estafa de los arts. 248 y 250 del Código Penal , siendo responsable el acusado absuelto conforme al art. 28 del Código Penal .

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Resumidamente, los hechos probados indican que la empresa SUPERMERCADOS LA HERRADURA, representada por Adolfina y cónyuge del acusado Julián , adquiría de CONSTRUCCIONES GURANCHO diversas fincas. Para abonar las mismas se libraron pagarés con vencimientos consecutivos desde febrero de 2008. Los pagarés fueron librados por la entidad CANARYFONTA, siendo administrador solidario Julián , siendo atendidos sólo los seis primeros. Se declara probado que para compensar la deuda SUPERMERCADOS LA HERRADURA, representada por Adolfina , concedió un mandato irrevocable a favor de Juan Antonio , administrador de CONSTRUCCIONES GURANCHO, para que pudiera disponer y alquilar las fincas de la anterior compraventa. Así, Juan Antonio otorgó escritura de compraventa en el año 2009 de tres fincas. Con fecha de 11 de diciembre de 2009 la entidad BANKINTER concedió un préstamo con garantía hipotecaria a SUPERMERCADOS LA HERRADURA, representados por Adolfina , quedando gravadas las fincas. Adolfina falleció el 30 de agosto de 2010. No se declara probado que Adolfina siguiera las instrucciones de su marido, el acusado, ni que éste actuara como administrador de hecho de SUPERMERCADOS LA HERRADURA.

    El recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas que a su juicio determinarían la responsabilidad penal de Julián en la comisión de un delito de estafa del que resultaría perjudicada la empresa CONSTRUCCIONES GURANCHO. El Tribunal valora el dato consistente en la intervención del acusado en el libramiento de los pagarés para adquirir las fincas, pero ello no acredita que participara en unas maniobras fraudulentas para hacerse con las mismas sin pagar su precio, ya que no existe prueba fehaciente que lo implique en la compraventa, la constitución de un mandato irrevocable o de una hipoteca, hechos atribuidos a la fallecida Adolfina . El Tribunal de instancia valora la prueba documental (folios 24 a 34, 53 a 61 y 323 y 335 y siguientes) y considera que de la misma no se puede determinar la participación del acusado en la venta de las fincas, porque no figura éste en los negocios vinculados a las mismas como la compraventa, el mandato o la hipoteca. Como indica el Tribunal, este último negocio no impide la transmisión de las fincas hipotecadas. El Tribunal de instancia valora en el fundamento de derecho tercero que no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado era el administrador de hecho de SUPERMERCADOS LA HERRADURA, y fuera éste, y no su esposa Adolfina , el que realizara los negocios jurídicos expuestos. Se considera también por el Tribunal de instancia el hecho de que no se solicitara como prueba la declaración del representante de CONSTRUCCIONES GURANCHO, lo que impide conocer con exactitud lo ocurrido. Así, el acusado manifestó que el libramiento de los pagarés se efectuó por deseo del querellante, "y no se ha practicado prueba que nos diga lo contrario" (fundamento de derecho tercero). Es decir, no se acredita que el libramiento de los pagarés fuera una maniobra para aparentar solvencia.

    Por todo ello, se considera que el Tribunal ha valorado las pruebas existentes en la causa y se considera que su conclusión absolutoria es lógica en atención a lo desarrollado en juicio, no existiendo infracción de ley por cuanto los hechos probados no pueden subsumirse en el delito de estafa por parte del acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Se alude que la constitución de la hipoteca se hacía en perjuicio de tercero por cuanto se había concedido un mandato irrevocable. Se indica en el motivo que el libramiento de los pagarés y el préstamo bancario concedido determinan su responsabilidad en el hecho delictivo. Ahora bien, estos documentos no demuestran por sí solos que fuera el acusado el responsable de gravar las fincas ni que engañara al querellante en la compra de las mismas. La prueba documental indicada en este motivo casacional, por sí sola y sin necesidad de otra prueba, debe demostrar la participación del acusado en la adquisición de las fincas y la realización de las maniobras fraudulentas. Sin embargo, como ya hemos señalado en el razonamiento jurídico anterior, la documental no acredita que fuera el acusado el que pretendiera la adquisición de las fincas sin pagar su precio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el quinto y sexto motivos se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. La recurrente considera que la sentencia incurre en falta de claridad porque no declara probado que el acusado fuera el que solicitara el crédito para saldar las deudas de SUPERMERCADOS LA HERRADURA, de la que era avalista, sin exponer la presencia de un acuerdo entre el acusado y su esposa Adolfina .

El motivo casacional alegado requiere el respeto de los hechos probados. La recurrente pretende incluir valoraciones probatorias que a su juicio deberían haber tenido reflejo en los hechos probados. Sin embargo, ello no es posible conforme al cauce casacional elegido. Es más, no se denuncian frases o términos ininteligibles en el relato de hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el séptimo motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se considera que existe contradicción en los hechos, al declarar que "la fallecida no seguía las instrucciones de su marido, el acusado, y sin embargo, el préstamo sirviera para abonar deudas de la entidad CANARYFONTA de la que era su administrador".

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. El recurrente manifiesta que la sentencia no resuelve sobre el papel que jugaba la fallecida Adolfina , en unas operaciones encaminadas a proporcionar la solvencia de la empresa gestionada por su marido. No obstante, el vicio denunciado no se corresponde con una contradicción fáctica de los hechos probados. No se exponen las frases o términos contradictorios situados en los hechos probados, sino que se alude a la falta de una respuesta sobre el concierto previo entre Adolfina y el acusado, y ello no constituye un quebrantamiento formal de la sentencia, sino una cuestión susceptible de valoración probatoria por el Tribunal "a quo".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como octavo motivo de casación se alega el quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. La recurrente afirma que no se recoge que SUPERMERCADOS LA HERRADURA "autorizara a CONSTRUCCIONES GURANCHO a aplicar el producto de la venta a la compensación de deuda que mi mandante mantiene con construcciones GURANCHO", ni se contiene ninguna mención "al estado de salud" de Adolfina en las fechas que se otorgaron la escrituras, ni se recoge la declaración del testigo Sr. Nicolas , representante de BANKINTER.

El motivo casacional alegado requiere que se dé una ausencia de pronunciamiento jurídico por parte del Tribunal de instancia respecto a las pretensiones de las partes. La acusación particular interesó la condena por un delito continuado de estafa. El tribunal de instancia resolvió sobre dicha cuestión jurídica en la sentencia, declarando la absolución del acusado. No existe falta de pronunciamiento sobre la cuestión jurídica propuesta por la acusación particular. La pretendida falta de respuesta alegada por la recurrente se refiere a cuestiones fácticas, y el motivo casacional alegado impide su apreciación por esta Sala de las mismas, siendo éstas cuestiones objeto de valoración por el Tribunal que percibió la prueba en el juicio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR